Última revisión
22/11/2000
Sentencia Administrativo Nº 1873, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 402 de 22 de Noviembre de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ GONZALEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 1873
Fundamentos
01/0000402/1998
SECCION PRIMERA
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 1873/2000
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Ilmos. Sres.
D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
En la Ciudad sede de este Tribunal, a veintidós de noviembre de dos Mil.
En el proceso contencioso-administrativo que can el número 01/0000402/1998, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por JOSE MARIA G Y EMMA MARIA DEL PILAR R, representados y dirigidos por la Abogada Dña. MARIA ASUNCION MONTERO CARRE, contra Resolución del Sr. Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales de 09.01.98 desestimatoria de reclamación de 17.02.97 (expediente 3/97) sobre responsabilidad patrimonial. Son partes como demandadas LA CONSELLERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES y SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representadas y dirigida respectivamente, por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA y el LETRADO DEL SERGAS; siendo la cuanta del recurso la de INDETERMINADA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La recurrente Dª Emma Mª del Pilar Rego Valcarce, a inicios del año 1996, fue objeto de seguimiento en su tercer embarazo por el Servicio de Tocoginecología del Hospital Materno Infantil de La Coruña, Centro dependiente del SERGAS, durante todo este tercer embarazo en ningún momento se le puso de manifiesto de las exploraciones realizadas que hubiera alguna anomalía, defecto o deformación del feto. - Llegado el momento del parto se acordó el ingreso de la recurrente en el Hospital referido, dónde se le practicaron los oportunos análisis, pruebas de monitorización y Test de Oxitocina, con resultado satisfactorio. - Llegado el momento del parto nación un varón con la única anomalía que la de presentar llanto débil, hipotonia y bradicardia progesiva, recuperando el color y la frecuencia normal con oxígeno y mascarilla. - El recién nacido fue ingreso en la UCIN presentaba ya un cuadro grave respiratorio que hizo necesaria su intubación traqueal y a las 24 horas se apreció que padecía una neumonía, y a las 3,30 horas del siguiente día avisaron al padre para que acuda urgentemente a la UCIN pues los médicos que le atendían en la UCIN entendían que se moría el niño dada la situación crítica que presentaba, de origen desconocido. - En la madrugada del día 7 de julio de 1996, se les comunicaba a los recurrentes que su hijo había fallecido de un neumotórax masivo, solicitando autorización para practicarle la autopsia, a lo que se negaron los recurrentes. - El recurrente solicitó documentación a la parte demandada, a fin aclarar lo sucedido, en concreto documentación referida al proceso médico seguido, parte del cual fue denegado, entregando solo fotocopias del historial clínico de la madre y del niño. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando la demanda, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida, declarando el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la cantidad de 60.000.0000 de pesetas, condenando a las partes demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de la referida cantidad, con costas.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo del recurso EL DIA QUINCE DE NOVIEMBRE DE 2000 .
CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Don José María G y su esposa Doña Emma María R interponen recurso contencioso administrativo contra resolución de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, de fecha 9 de enero de 1998, desestimatoria de reclamación formulada por los actores en fecha 17 de febrero de 1997, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración por fallecimiento de su hijo recién nacido en el Hospital Materno Infantil Teresa Herrera del Complejo Hospitalario Juan Canalejo de La Coruña.
SEGUNDO.- Son datos ciertos, objetivamente contrastados, sobre los que las partes en litigio se muestran contestes, los siguientes:
La Sra. R, diagnosticada de Prolapso mitral con repercusión clínica en forma de arritmias cardíacas ocasionales, alumbró mediante cesárea, en el año 1993, un varón que falleció, a las veinte horas del parto, por Mielomeningocele. Con posterioridad a este alumbramiento tuvo un segundo embarazo que fracasó por aborto diferido de ocho semanas.
 En enero de 1996, ya en curso el tercer embarazo de la recurrente (14 semanas de gestación), la Dra. T, que atendía a la gestante, a la vista de los antecedentes expuestos y teniendo en cuenta la edad de aquella (38 años), acordó remitirla a la Unidad de Alto Riesgo del Hospital Materno Infantil Teresa Herrera, integrado en el Complejo Hospitalario Juan Canalejo de La Coruña.
 En dicha Unidad fue atendida por el Dr. Á quien la reconoció por lo menos en once ocasiones, sin que en ninguna de ellas se detectase anomalía alguna. Del mismo modo se le sometió a seguimiento ecográfico, la última vez setenta y dos horas antes del parto, con igual resultado de normalidad.
Llegado el momento del parto, se acordó el ingreso de la gestante en el Hospital Materno Infantil referido, en el mes de julio de 1996, donde se le practicaron los oportunos análisis, pruebas de monitorización y Test de oxitocina, con resultado satisfactorio, por lo que el expresado ingreso se efectuó como ordinario.
 A lo largo del embarazo no presentó más anomalía que una infección vaginal que remitió, sin consecuencia alguna tras el oportuno tratamiento, a la trigésima semana de embarazo.
 Como en el año 1993 la parturienta ya había sido sometida a cesárea, se programó que el actual parto se llevase a cabo mediante la misma técnica; el 3 de julio de 1996 la actora ingresó en el repetido centro hospitalario siendo sometida a monitorización con resultado normal, señalándose la intervención, por el Dr. Á, para las nueve horas del día 4 de julio siguiente.
 Llegado el momento de la intervención, accedieron al quirófano, además de la paciente, los Ginecólogos Dres. Á, C y S, el Anestesista Dr. G, la Matrona Doña Oliva O, los Dres. F, G y T (Residentes de 3°, 4° y 2° año, respectivamente, del Servicio de Pediatría), además del Instrumentalista, Circulante y tres auxiliares de quirófano y del Dr. V que concurría, a título particular, en calidad de amigo personal de los demandantes.
 Bajo anestesia total nació un varón, que pesó al nacer 3,330 kilogramos, que sometido al Test de Apgar arrojó un resultado de 7 sobre 10 al tiempo del alumbramiento y de 8 sobre 10 cinco minutos después, que respiraba espontáneamente sin que en ese instante se apreciase otra anomalía que la de presentar llanto débil, hipotonia y bradicardia progresiva, recuperando el color y la frecuencia normal con oxígeno y mascarilla.
 El recién nacido fue entregado en el mismo quirófano a la Matrona y al Residente de 3° año de Pediatría Dr. F quien se hizo cargo del mismo. Estando ya a cargo del Dr. F el nacido presentó un cuadro de Distrés Respiratorio que no fue considerado como situación de urgencia vital toda vez que el referido Doctor salió al pasillo portando la incubadora en que se encontraba el niño donde se lo mostró al padre y a la abuela materna, indicándoles que lo trasladaba a la Unidad de Cuidados Intensivos de Neonatología (UCIN) para control respiratorio puesto que al parecer había sido levemente afectado por la anestesia suministrada a la madre.
 Cuando el nacido fue ingresado en la UCIN presentaba ya un cuadro grave respiratorio que hizo necesaria su intubación traqueal. A las 24 horas se apreció que padecía una neumonía. A las 3,30 horas del siguiente día avisaron al padre para que acudiera urgentemente a la UCIN pues los médicos (Dra. R y Dr. F) entendían que se moría el niño dada la situación crítica que presentaba, de origen desconocido. A las 3,45 horas, ante el inminente fatal desenlace, se dio aviso a la madre para que desde la habitación que ocupaba se dirigiese a la UCIN para poder ver a su hijo. Ambos padres regresaron posteriormente a la habitación en que estaba internada la Sra. R. Dos horas más tarde recibieron la tranquilizadora noticia de que su hijo se había estabilizado.
En la madrugada del 7 de julio de 1996, una enfermera comunicó a los actores que el Cirujano de Guardia (Dr. P) y el Pediatra de Guardia (Dr. B) querían hablar con ellos. Una vez reunidos, se les comunicó que su hijo había fallecido de un neumotórax masivo, solicitando su autorización para practicarle la autopsia, a lo que se negaron los progenitores. Ese mismo día, por la mediación del Dr. G, se obtuvo la autorización aludida si bien limitada al examen de corazón y pulmones y con la condición de que se les informase del resultado de la autopsia.
 Transcurrido tiempo desde entonces los actores solo conocen que la causa de la muerte fue parada cardiorrespiratoria, neumonía bilateral o fracaso multiorgánico, así como que en el informe se recogen inexactitudes acerca de los antecedentes maternos y de las circunstancias del nacimiento del niño. Analizada la placenta se comprobó que no presentaba infección alguna, razón por la cual es de suponer que no se contrajo intrauterinamente ninguna infección.
TERCERO.- El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el articulo 106.2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que, con ciertas variaciones ya venia proclamado en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, con el precedente del articulo 133 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954. En todos estos preceptos, así como en la regulación actual (articulo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), se recogen los criterios y principios básicos de esta clase de responsabilidad; debe citarse el articulo 139.1 de dicha Ley que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". En cuanto a cuales sean los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 4 de Noviembre de 1997 que establece: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor". Esta Sentencia no hace sino reproducir lo dicho por otras muchas resoluciones precedentes, -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988; 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991; 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993-, citadas a su vez por otras Sentencias de esa misma Sala como la de fecha 29 de Noviembre de 1997 enumerando todas ellas los mismos requisitos para que se produzca el nacimiento de la responsabilidad patrimonial a cargo de la Administración. En el caso presente, concurren, en principio todos los requisitos mencionados: el resultado dañoso es obvio y consiste en el fallecimiento del recién nacido, hijo de los recurrentes; dicho resultado es consecuencia de la actividad de la administración, por lo que concurre la adecuada relación de causalidad; para determinar y acreditar la correspondiente relación causal debe atenderse a las siguientes pruebas:
1. Descartado que la afección cardíaca que padecía la Sra. Rego hubiere tenido influencia alguna en el fatal resultado que nos ocupa, es evidente que el proceso de gestación fue sometido a un riguroso y exhaustivo control y seguimiento médico, como no podía ser de otro modo, atendida la consideración de embarazo de alto riesgo derivada de los antecedentes maternos y de la existencia de un embarazo anterior fallido y de otro, culminado, pero en el que se produjo el óbito del nacido horas después de su alumbramiento. Es de destacar que a lo largo de los meses que duró el embarazo no se detectó otra anomalía que una leve infección vaginal que remitió con el tratamiento adecuado a la semana 30ª de gestación.
2. Tan normal resultó el embarazo que, próximo el momento del parto (programado mediante cesárea por habérsele practicado una, ya anteriormente, con ocasión del primer embarazo) y efectuado el oportuno control rutinario (análisis, monitorización y test de oxitocina), ante su satisfactorio resultado, se acordó el ingreso de la gestante en calidad de ordinario y no de urgente.
3. El parto, como se infiere de los informes médicos obrantes en autos y en el expediente administrativo, no presentó complicación alguna, naciendo un niño con peso adecuado y respiración espontánea, que arrojó en el test de Apgar resultados de normalidad, con débil llanto, hipotonia y bradicardia progresiva que mediante la implantación de oxígeno y mascarilla, recuperó el color y -la frecuencia, siendo entregado por el Ginecólogo asistente a la Matrona y al Dr. Fernández Trisac para que éste, en calidad de Pediatra", se hiciera cargo del nacido.
4. La disfunción respiratoria que presentó el niño en el mismo quirófano, ya a cargo del Dr. Fernández Trisac, consistente en Distrés respiratorio, no puede ser considerada con de urgencia vital toda vez que, en otro caso, resultaría de difícil explicación que el Dr. Fernández Trisac, en lugar de acudir sin demora a la Unidad de Cuidados Intensivos de Neonatología, tuviese tiempo para detenerse en el pasillo, portando la incubadora que contenía al nacido, a conversar amigablemente con el padre y la abuela materna del mismo, indicándoles que si lo llevaba a la UCIN era sólo para control respiratorio pues podía haberle afectado levemente la anestesia suministrada a la madre.
5. Nada más ingresar el niño en la UCIN, tuvo que ser intubado traquealmente pues presentaba ya un cuadro respiratorio grave, constando en esta resolución lo acontecido hasta su fallecimiento.
Si en el quirófano no se detectó ninguna otra anomalía en el nacido que su leve disfunción respiratoria, oportunamente corregida, y cuando ingresó en la UCIN presentaba ya un cuadro agudo y grave de tipo respiratorio que exigió la intubación traqueal y ventilación mecánica, es evidente que la alteración orgánica hubo de tener lugar en el tiempo intermedio entre una y otra situación. Esta Sala no pone en duda la correcta actuación, en todo momento, del Ginecólogo asistente, la cual concluyó en el instante en que puso el niño a disposición de la Matrona y del Dr. F.
No es que este Tribunal esté en condiciones de afirmar que por parte del Dr. F se produjese una actuación médica incorrecta que determinase el fallo respiratorio del recién nacido, pero sí lo está para sostener que resulta inconcebible que en un quirófano se organice tal parafernalia, quizás por la situación de embarazo de alto riesgo, por la condición de Médico de la parturienta, o por ser los padres personas conocidas en el ambiente de la Medicina, hasta el punto de introducir en él a tres Ginecólogos, un Anestesista, una Matrona, un Instrumentalista, un Circulante, además del correspondiente personal auxiliar en número de tres y de un Médico particular amigo de los recurrentes, así como tres Residentes de 2°, 3° (Dr. Fernández Trisac) y 4° del Servicio de Pediatría, y se hayan olvidado de algo tan esencial como incorporar un Pediatra titulado que habría de hacerse cargo del nacido una vez extraído del seno materno.
De nada vale que el Dr. V, Jefe del Servicio de Neonatologia, que en esas fechas se encontraba ausente del Hospital, nos diga que los tres Residentes que concurrieron se hallaban plenamente capacitados para ese cometido, pues no debe olvidarse que, por su condición de Residentes, se encuentran en fase de formación y no han obtenido todavía la especialidad de Pediatras. De los tres Residentes, solo el Dr. F tuvo intervención directa en la atención médica al nacido, pues los otros dos se encontraban allí como meros observadores. Nadie se opone a que los Residentes accedan a un quirófano e incluso realicen una actividad médica, lo que es necesario para su formación, lo que ocurre es que deben actuar siempre bajo la directa supervisión de un especialista, en este caso de un Pediatra titulado. Resulta irrisorio que el Dr. V afirme que en el supuesto enjuiciado esa supervisión la podía realizar el Médico Anestesista, pues ninguna relación, fuera de los estudios generales de la Medicina, guarda su especialidad con la de Pediatría y, en todo caso, dicho Anestesista lógicamente estaría ocupado en fase de reanimación de la parturienta; tampoco es argumento aducir que el Servicio de Pediatría se ubica a escasa distancia del quirófano estando en situación de alerta, pues mal encaje tiene esta afirmación con el alto riesgo atribuido al embarazo y con la parafernalia antes aludida.
Como hemos dicho, no puede afirmarse que el Dr. F haya sido el responsable del paulatino agravamiento del nacido que condujo posteriormente a su muerte, pero lo que no puede dejarse en el olvido es la persistente duda que a todos nos embarga acerca de si pudo evitarse el resultado, de haberse empleado mayor diligencia por parte de quienes venían obligados a hacerlo, pues es factible que de haber actuado sin demora alguna en su traslado a la UCIN o, principalmente, de concurrir como era exigible un Pediatra titulado, quizás se hubiere detectado con la antelación suficiente la grave anomalía que culminó en el fatal desenlace. Resulta además difícil de entender como una Neumonía puede aparecer de forma súbita e inesperada en tan escasos minutos de tiempo, pues es evidente que intrauterinamente no se contrajo (así lo revela el examen de la placenta), y al tiempo del alumbramiento no fue detectada la misma.
CUARTO.- El Letrado de la parte demandada plantea su escrito de contestación a la demanda sobre la base de que no ha existido error ni imprudencia de ningún tipo y que, además, la Administración sanitaria no tiene obligación de obtener un resultado favorable para todos los pacientes que excluya todo tipo de lesión o incluso la muerte. Olvida la Administración demandada que la responsabilidad patrimonial de la Administración se caracteriza, básicamente, por ser una responsabilidad directa y objetiva.
El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otro fundamento, se considera que si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad a todos los ciudadanos, lo justo es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo de la causación de una lesión antijurídica por la actuación de la Administración constituye ahora el fundamento de la responsabilidad de la misma. La responsabilidad por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los poderes públicos y de quién haya sido concretamente su causante.
De esta forma, la responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. Siendo esta última la característica en que ahora nos interesa incidir a la vista de los términos en que se ha planteado el proceso.
Al afirmar que la responsabilidad es objetiva se entiende que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991, se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente".
De ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos contenida en el articulo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y también recogida en el articulo 139 de la Ley 30/1992 citada, ya que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1986, lo que se pretende es que "la colectividad representada por el Estado asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios generales que dichos servicios reportan a la comunidad", o, de otra forma, como señala la Sentencia del mismo alto Tribunal de 2 de junio de 1994, "configurada legal y jurisprudencialmente la responsabilidad patrimonial del Estado con la naturaleza de objetiva, de manera que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
Precisamente el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace que sólo se excluya en los supuestos de fuerza mayor y no en los de caso fortuito, lo que implica, como se recuerda en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1989, que "el carácter fortuito del hecho causante de una lesión no excluye la responsabilidad patrimonial".
La más reciente jurisprudencia ha mantenido el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la administración, así cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 1997 que dice: "La responsabilidad patrimonial se funda en postulados objetivos, los cuales excluyen a priori las nociones subjetivas de culpa o negligencia. Es cierto, sin embargo, que subsiste el requisito de que el daño causado sea antijurídico y, en consecuencia, constituye un perjuicio o sacrificio patrimonial que no deba soportar el perjudicado".
Por todo lo dicho hasta ahora, resulta con claridad que en el caso del presente recurso contencioso existe responsabilidad de la Administración debiendo rechazarse los argumentos de la parte demandada pues, si bien es cierto que la Administración sanitaria no está obligada a obtener un resultado favorable total y sin lesión en las intervenciones o actuaciones que practique, lo que no admite justificación, es que se produzcan consecuencias que una correcta realización de la práctica médica podía haber evitado.
QUINTO.- Una vez fijada en los anteriores fundamentos la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma.
La extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución Española y 139.1 de la Ley 30/1992 citada, al principio de la reparación "integral". De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por los perjudicados, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante -artículo 1106 del Código Civil-, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también perjuicios de otra índole, como, por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984; 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989), concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988).
A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987; 15 de abril de 1988 ó 5 de abril y 1 de diciembre de 1989) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1990, derive de una "apreciación racional aunque no matemática" pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993, se "carece de parámetros o módulos objetivos", debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la Sentencia de 23 de febrero de 1988, "las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas" en una suma dineraria. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Julio de 1997 habla de la existencia de un innegable "componente subjetivo en la determinación de los daños morales".
En el caso presente, la parte recurrente, en el escrito de demanda, se limita a solicitar una indemnización de sesenta millones de pesetas, sin justificar las razones que le llevan a la determinación de dicha cantidad. No obstante, es evidente que la muerte de un hijo recién nacido supone un perjuicio que debe ser indemnizado, máxime cuando, como sucede en el presente caso, han fracasado dos embarazos previos y la parturienta ha alcanzado una edad que hace dudar de su maternidad futura.
Ciertamente, en otros ámbitos distintos existen baremos que permiten una concreción puramente objetiva, pero la aplicación de estos baremos a los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración puede resultar discutible, pues aunque se funde en criterios objetivos, debe recordarse que según el artículo 141.2 de la citada Ley 30/1992, la valoración debe efectuarse atendiendo a los criterios establecidos en la legislación de expropiación forzosa, a los de la legislación fiscal y demás normas aplicables y a la ponderación de valor en mercado.
La misma jurisprudencia contencioso-administrativa se muestra vacilante en cuanto a la asunción de este tipo de baremos, por cuanto así como el Tribunal Supremo ha apelado en alguna ocasión a los módulos valorativos referidos o a otros - así, Sentencias de 26 de septiembre de 1977, 18 de enero de 1980 ó 16 de diciembre de 1994-, en otras ha negado su aplicación por entender que "el principio de responsabilidad directa patrimonial del Estado con motivo del funcionamiento de sus servicios está establecido en una Ley general y con la técnica de la cláusula general .. por lo que no cabe .. seguir otros sistemas especiales reguladores de reparaciones debidas por la Administración por otros conceptos concretos y distintos especialmente establecidos para reparaciones específicas" -Sentencias de 21 de abril y 26 de septiembre de 1977, 2 de abril y 3 de diciembre de 1979 ó 18 de febrero de 1980-.
En todo caso, cabe convenir que la utilización de algún baremo objetivo puede ser admisible, pero siempre y cuando se utilice con carácter orientativo y no vinculante, ya que debe precisarse y modularse al caso concreto en el que surge la responsabilidad patrimonial, de forma que si el interesado acredita que con la suma establecida mediante su utilización, la reparación es insuficiente, la Administración primero y los Tribunales después pueden corregir esa concreción hasta que se produzca una efectiva reparación integral del perjuicio y, al contrario, si resulta excesiva, reducirla a sus justos términos.
Así las cosas, para determinar de la forma más ajustada a Derecho la indemnización que por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado debe corresponder a los hoy demandantes, que son los padres del fallecido, hay que atender, en el caso, y fundamentalmente, a los siguientes criterios:
a) En primer lugar, al principio general inspirador de la materia y constantemente proclamado por el Tribunal Supremo y por la misma doctrina legal administrativa, de reparación "integral" de los perjuicios sufridos.
b) En segundo lugar, a los efectivos perjuicios sufridos por los interesados, determinados en la forma expuesta en el apartado anterior, para lo que hay que tener en cuenta la circunstancias personales, familiares y sociales en relación con el funcionamiento de la Administración que ha ocasionado el daño.
c) En tercer lugar, el reconocimiento en base a los mismos hechos que de otras sumas y al amparo de otras vías de resarcimiento ha podido tener lugar.
d) Finalmente, que en ningún modo puede lograrse un enriquecimiento injusto de los particulares.
En este contexto, se estima que la suma de doce millones de pesetas para los referidos padres, es la más ponderada para cubrir el perjuicio moral causado, en los términos reflejados con anterioridad, rebajando a dicha suma la indemnización pretendida en la demanda rectora.
En consecuencia, procede estimar parcialmente la demanda promovida.
SEXTO.- Al estimarse en parte el recurso y no apreciarse temeridad o mala fe en la oposición al mismo planteada, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad a las previsiones del articulo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don José María G y Doña Enma María R contra resolución de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, de fecha 9 de enero de 1998, desestimatoria de reclamación formulada por los actores en fecha 17 de febrero de 1997, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración por fallecimiento de su hijo recién nacido en el Hospital Materno Infantil Teresa Herrera del Complejo Hospitalario Juan Canalejo de La Coruña, debemos anular y anulamos la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, declaramos que la Administración demandada, como consecuencia del funcionamiento del Servicio Gallego de Salud (SERLAS), viene obligada a satisfacer a los actores la cantidad de doce millones de pesetas (12.000.000 de pesetas), condenando a dicha Administración a estar y pasar por la anterior declaración y a hacer completo y definitivo pago de la suma indicada; se desestima la demanda en cuanto al exceso económico pretendido; todo ello sin hacer imposición de costas.

