Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1874/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2667/2011 de 04 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 1874/2016

Núm. Cendoj: 18087330012016100584

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7725


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 2667/2011

SENTENCIA NUM. 1874 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (Ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a cuatro de julio de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número2667/2011, seguido a instancia delAyuntamiento de Lúcar (Almería), que comparece representado por el Procurador D. José Gabriel García Lirola y asistido por la Letrada de la Diputación Provincial de Almería, siendo parte demandada laConsejería de Turismo y Comercio de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es 47.149,63 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 14 de diciembre de 2011, contra la Resolución de fecha 30 de septiembre de 2011 de la Dirección de Planificación y Ordenación Turística por la que se acuerda el reintegro de la cantidad de 40.781,25 euros en concepto de capital, y la cantidad de 6.386,38 euros por los intereses de demora,e en el expediente ITLEXP07 TU0401 2008/50, denominado 'Construcción Mirador Ruta Piedra Lobera y eliminación de cableado'.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, anule 'la Resolución de fecha 30 de septiembre de 2011 Dirección de Planificación y Ordenación Turística de la Consejería de Turismo, Comercio y Deportes de la Junta de Andalucía' por la que se acuerda el reintegro de la cantidad anteriormente citada y declare 'la justificación de la subvención recibida por mi mandante de la Consejería es acorde a derecho.'

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia que desestime el recurso y confirme la resolución recurrida.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Pardo Castillo.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 30 de septiembre de 2011 de la Dirección de Planificación y Ordenación Turística por la que se acuerda el reintegro de la cantidad de 40.781,25 euros en concepto de capital, y la cantidad de 6.386,38 euros por los intereses de demora, correspondiente al expediente ITLEXP07 TU0401 2008/50, denominado 'Construcción Mirador Ruta Piedra Lobera y eliminación de cableado'.

SEGUNDO.-Del análisis del expediente administrativo se desprende los siguientes hechos relevantes:

- Por Orden de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de fecha 9 de noviembre de 2006 se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en materia de Turismo. La citada Consejería concedió a la actora una subvención en el expediente ITL EXP07-TU0301-2008/50 mediante Resolución de fecha 25 de agosto de 2008 de la Delegación provincial de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte.

- El objeto de la subvención era la construcción de Mirador Ruta Piedra Lobera y eliminación del cableado de las calles del municipio. Por ambas se concedió un total de 54.375 euros.

- Una vez finalizadas las obras, se giró visita por el Inspector de Turismo el día 16 de julio de 2009 en el que se expresó que 'las actuaciones realizadas cumplen con el fin objeto de la subvención concedida.'

- El día 30 de noviembre de 2009 se dicta Resolución por la que tras reducir la subvención en 748,44 euros, fija el importe definitivo en 53.925,94 euros.

- Con fecha de 21 de diciembre de 2010 el Técnico de Verificación de Control de Fondos Europeos procede a la devolución del expediente, y adjunta informe sobre deficiencias que deben ser subsanadas para la eligibilidad de los gatos de la subvención, financiada con Fondos Europeos.

- El Ayuntamiento es requerido mediante escrito de fecha 20/12/2010 para que en el plazo de 10 días presente la documentación señalada por el Técnico de Verificación de Control de Fondos Europeos. Transcurrido dicho plazo, el Ayuntamiento no presentó la documentación.

- En la Dirección General de Planificación y Ordenación Turística tiene entrada el día 14 de junio de 2011 informe en el que se propone que se declare el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, sobre la base del art. 22.1 d) de la Orden reguladora de la subvención, y se solicita que se inicie el correspondiente expediente de reintegro de las cantidades anticipadas. Dicho expediente se incoa el día 7 de julio de 2011.

- Transcurrido el plazo de alegaciones, en el que no se presentó ninguna pro el Ayuntamiento recurrente, se procede a requerir el reintegro de la cantidad abonada más los intereses que corresponden. El total a reintegrar es de 47.149,63 euros.

TERCERO.-El Ayuntamiento demandante solicita la revocación de la resolución recurrida sobre la base, en síntesis, de los siguientes argumentos:

- En el expediente de reintegro se señalaron 10 deficiencias de la documentación aportada por el Ayuntamiento. El demandante combate cada una de las diez deficiencias, por entender que o bien dicha documentación ya fue aceptada por la administración demandada -por lo que implicaría ir contra sus propios actos al negar en este momento lo que admitió con anterioridad-, porque ya se había portado o bien porque se trataba de documentos que se requirieron sin asidero legal alguno.

- No hay que confundir las figuras de Proyecto, Anteproyecto y Memoria. En el caso que nos ocupa, solo basta una Memoria, dada la naturaleza y entidad de las obras subvencionadas. En la Ordenanza de 9 de noviembre de 2006 se exigía un Anteproyecto, por lo que, a juicio del recurrente, en definitiva la Orden termina exigiendo un Proyecto.

- Alega el principio de la doctrina de los actos propios y de confianza legítima.

- Las facturas presentadas reunían todos los requisitos previstos en el art. 6 de la Orden de 9 de noviembre de 2006.

- El art. 21 de la Orden establece la forma en que debe justificarse la subvención, y en ningún momento se exige que se presente documentación acreditativa de haber abonado las facturas.

- Aduce que concurre la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el art. 62.1 letra f) de la ley 30/1992 , a sensu contrario, pues el acto por el que se acuerda la devolución de la subvención contradice la ley. El Ayuntamiento justificó los gastos amparados por la subvención con arreglo a derecho.

La administración demandada solicita la confirmación de la resolución recurrida sobre la base de los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma resumida:

- La administración demandada no ha ido contra sus propios actos ni ha vulnerado el principio de confianza legítima pues se ha limitado a verrificar el cumplimiento de las obligaciones del beneficiario.

- No se ha justificado adecuadamente la aplicación de los fondos recibidos: por un lado, porque las Memorias no justifican el gasto; por otro, porque con la aportación en este momento de un albarán no se cumple la obligación de justificación del pago, que debió haberse trasladado a la administración en su momento para que comprobara su veracidad. La acreditación del pago de las facturas se desprende de la letra b) del punto 3 del art. 21 de la Orden de 9 de noviembre de 2006. En todo caso, no puede sostenerse seriamente que para la justificación de la subvención recibida en dinero bastara con la presentación de una factura que no estuviera pagada ni se pagara en el futuro, ya que las Administraciones Públicas han de destinar el dinero recibido a esas atenciones. La falta de justificación obliga a la administración autonómica a recuperar la subvención, confirme al art. 32 de la LGS .

CUARTO.-El Tribunal Supremo (por todas STS de 28 de noviembre de 2014, RC 5621/2011 ) ha subrayado el rigor con que ha de cumplirse los requisitos y condiciones en materia de incentivos regionales y así en la Sentencia de 3 de noviembre de 2014 (RC 2737/2012 ) declaró que 'quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos, y que la observancia de las condiciones impuestas ha de ser rigurosa'.

Asimismo, conviene tener presente que la STS de 16 de marzo de 2012 (Rec. 1680/2010 ), entre otras, razona que: 'Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo.La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro. En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. Esta es la doctrina constante de la Sala que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones .'

Como sostiene la STSJ Cantabria Sala de lo Contencioso-Administrativo de 17 marzo 2016 'un instrumento esencial, imprescindible, de ese control es la obligación de justificación que la norma hace recaer sobre el beneficiario de la suspensión; y esa esencialidad conduce a afirmar que las reglas dispuestas en la regulación de la subvención sobre la forma y los medios de justificación no son meras formalidades sino elementos sustantivos, en cuanto promotores de la consecución del fin de interés general que dota de razón de ser a la subvención; y de ahí que se imponga una interpretación estricta y una aplicación rigurosa de dichas reglas, evitando la relajación y las aperturas interpretativas con potencial de impedir el fundamental objetivo de la obligación de justificación: el control por la Administración de que la subvención cumple su fin de interés general.'

QUINTO.-En el supuesto objeto de análisis, es preciso resaltar que la Resolución recurrida justifica el reintegro de la subvención sobre la base del incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a los beneficiarios de la subvención, conforme al art. 125 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo , y el art. 24. f de la Orden de 9 de noviembre de 2006.

En concreto, el citado artículo de la Orden de 9 de noviembre de 2006, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en materia de Turismo, dispone que '1. Además de los casos de nulidad y anulabilidad previstos en el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , procederá también el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente, desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: (...) f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a los beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.'

Y el art. 22 de la misma Orden indica que '1. Son obligaciones del beneficiario: d) Facilitar cuanta información le sea requeridapor el Tribunal de Cuentas, la Cámara de Cuentas de Andalucía, la Intervención General de la Junta de Andalucía y la Dirección General de Fondos Europeos de la Consejería de Economía y Hacienda, así como de los Servicios Financieros de la Comisión Europea y del Tribunal de Cuentas Europeo.'

Es un dato incontrovertido que se requirió al Ayuntamiento en fecha de 20 de diciembre de 2010, notificado el día 5 de enero de 2011, diversa documentación por un plazo improrrogable de 10 días, y dicho requerimiento no fue atendido en ningún momento. Así pues, una vez incumplido el deber de facilitar la documentación requerida, tanto en vía administrativa como judicial, en cuanto obligación esencial que asume el beneficiario de una subvención, no ofrece ninguna duda la concurrencia de una causa suficiente para exigir el reintegro de la subvención.

En todo caso, en congruencia con los motivos expuestos por las partes, debemos precisar que la actora articula su defensa sobre la base de que las deficiencias señaladas por el Técnico de Verificación de Control de Fondos Europeos -que motivaron que se requiriera la nueva documentación- no eran ajustadas a derecho.

La administración demandada basa su contestación a la demanda, antes que en el incumplimiento del deber de facilitar la citada información, en la ausencia de justificación de la aplicación de los fondos. En concreto, razona que la Memoria no es suficiente, y que las facturas aportadas no justifican la entrega o realización del gasto.

Centrada en estos términos la cuestión litigiosa, debemos precisar que al folio 43 del expediente administrativo obra el Anexo I sobre 'Relación de documentos de los que no se ha dejado constancia en el expediente y sin los cuales no puede firmar el modelo correspondiente' emitido por el Técnico de Verificación de Control de Fondos Europeos. Entre otros aspectos, se señalan diversas irregularidades en hasta 4 facturas, tales como que no resulta debidamente justificada la falta de abono de la factura, o la inclusión de gastos que no es posible vincular con la acción subvencionada, como es el caso de la factura A/018 en relación con una 'podadora telescópica' con la actividad 'soterramiento del cableado'.

Indica el recurrente que el art. 21 de la Orden no exigía que se aportara documentación acreditativa del pago de las facturas, por lo que la exigencia 'ex novo' de esta documentación supone determinar que se ha incumplido una obligación que nunca se había impuesto.

El argumento expuesto será rechazado en atención a dos consideraciones. En primer lugar, entendemos que de la lectura de la Orden sí cabe desprender la obligación de guardar o, en su caso, de aportar en caso de que fuera requerido para ello los documentos acreditativos del pago de las facturas.

El art. 22.1 letra h) de la Orden establece entre las obligaciones de los beneficiarios 'h)Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.'

Y, con carácter general, el mismo artículo establece entre las obligaciones de los beneficiarios las siguientes: 'b)Justificar ante el órgano concedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividady el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención. (...)

c)El sometimiento a las actuaciones de comprobacióna efectuar por el órgano concedente, a las de control que corresponden a la Intervención General de la Junta de Andalucía, a la Dirección General de Fondos Europeos de la Consejería de Economía y Hacienda y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas y de la Cámara de Cuentas de Andalucía, así como de los Servicios Financieros de la Comisión Europea y del Tribunal de Cuentas Europeo.

d)Facilitar cuanta información le sea requeridapor el Tribunal de Cuentas, la Cámara de Cuentas de Andalucía, la Intervención General de la Junta de Andalucía y la Dirección General de Fondos Europeos de la Consejería de Economía y Hacienda, así como de los Servicios Financieros de la Comisión Europea y del Tribunal de Cuentas Europeo. (...)'

La lectura del citado artículo revela que se trata de una obligación expresa del beneficiario, y, en todo caso, es evidente que puede subsumirse dentro de la obligación general de facilitar cuanta información fuera requerida o del sometimiento a las actuaciones de comprobación o control.

En segundo lugar, el art. 21 de la Orden dispone lo siguiente: '1. La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención revestirá la forma de cuenta justificativa del gasto realizado.La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario. (...)

3.La documentación justificativa para el pago de la subvención será la siguiente:

a) La cuenta justificativa de los gastos, debiendo incluir declaración de las actividades realizadas y su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos. Incluirá igualmente relación individualizada de todos los gastos correspondientes al presupuesto total de la actividad subvencionada, aunque el importe de la subvención sea inferior, debidamente ordenado y numerado, con especificación de los perceptores y los importes correspondientes, y diferenciando los gastos referidos a la subvención concedida de los restantes de la actividad.'

El contenido de la cuenta justificativa viene desarrollado por el art. 72 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que señala que 'La cuenta justificativa contendrá, con carácter general, la siguiente documentación:

1. Una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos.

2. Una memoria económica justificativa del coste de las actividades realizadas, que contendrá: (...)

b) Las facturas o documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa incorporados en la relación a que se hace referencia en el párrafo anterior y, en su caso,la documentación acreditativa del pago.'

Así pues, tanto de la lectura de la Orden de 9 de noviembre de 2006 como del Reglamento que desarrolla la LGS se desprende la obligación de aportar la documentación acreditativa del gasto. Debemos concluir, en consecuencia, que la resolución que acuerda el reintegro era plenamente ajustada a derecho, pues, como sostiene la administración demandada, no ha quedado acreditada la aplicación de los fondos recibidos.

A mayor abundamiento, en el citado escrito emitido por el Técnico de Verificación de Control de Fondos Europeos se consignan otras irregularidades, tales como 'acreditar la relación entre las obras para las que se ha contratado al personal 'trabajos de reparación C/ Barranco, C/ Las Piedras, C/ Cela, C/ Clavenillas' y la acción subvencionada, tanto de 'creación de mirador de la Ruta Piedra Lobera' como de la acción de 'eliminación del cableado'. Sobre este particular, nada se aportó por la actora en vía administrativa cuando fue requerida para ello, y la demanda se limita a precisar que 'como quiera quiera que en el contrato era imposible detallar todas las calles en las que se pretendía tomar acciones, se incluyeron solo los nombres de las calles más importantes.' No se aporta ninguna explicación de por qué era imposible incluir las citadas cuatro calles en el contrato, y por qué no se intentó motivar dicha omisión cuando se le requirió. Asimismo, la demanda guarda silencio sobre por qué se incluyó en la factura A/018 gastos que, a juicio del Técnico, no es posible vincular con la acción subvencionada, como es el caso de la 'podadora telescópica'.

En conclusión, la actora incurrió en múltiples irregularidades sobre las que no dio ninguna explicación satisfactoria, ni cuando fue requerida al efecto en vía administrativa ya que no realizó alegaciones, ni en vía judicial.

El debate sobre si era preciso el Proyecto o la Memoria no resulta esencial al objeto de determinar si la resolución era o no ajustada a derecho, como indica la administración demandada, pues se apreciaron múltiples incumplimientos y cualquiera de los anteriormente descritos es, por sí solo, suficiente para justificar el reintegro de la subvención. El motivo no será estimado.

SEXTO.-Finalmente, el demandante esgrime la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima, Entiende el recurrente que si la administración concedente estimó suficiente la documentación aportada y consideró que las obras se habían cumplido conforme al fin objeto de la subvención, no puede entrar a analizar con posterioridad aspectos sobre los que ya había resuelto favorablemente para la actora, y revocarlos.

Sobre la invocación de los aludidos principios en materia de subvenciones, conviene traer a colación la STS Sala 3ª de 19 diciembre 2014 , que indica «El cuarto motivo de casación, fundado en la infracción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,en relación con la vulneración del principio de respeto a los actos propios, debe ser rechazado, en cuanto que la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la mercantil recurrente, respecto de que el acto de reconocimiento de la obligación de pago de la subvención impide a la Administración concedente de la ayuda pública iniciar el procedimiento de reintegro, carece manifiestamente de fundamento, por ser contraria, como ya hemos expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, a la consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, formulada en relación con la naturaleza jurídica de la subvención, y, porque, en el supuesto enjuiciado, la Consejería del Mar de la Xunta de Galicia ha aportado suficientes elementos probatorios que justificarían el incumplimiento de algunas de las obligaciones contraídas por el beneficiario, que serían determinantes para proceder a incoar expediente de reintegro .

A estos efectos, resulta oportuno recordar que, en relación con el alcance y significado de la doctrina de los actos propios, en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), dijimos:

« (...) En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, num. 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra 'factum' propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo num. 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente. ».

Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ), se afirma:

«Además,la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999),y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. ».

Y, procede recordar, en último término, el alcance del principio de confianza legítima , según expusimos en la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006 (RC 5959/2001 ), que reprodujimos en la sentencia de 15 de diciembre de 2007 (RC 1830/2005 ):

«El principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 Az 3979, recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima , relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general'. Por otra parte, en la STS de 1-2-99 Az 1633, se recuerda que 'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma.(...)»

En conclusión, la aceptación de los citados principios con la extensión que pretende el demandante implicaría una indeseable limitación de la función de supervisión y control de la aplicación de las subvenciones por los órganos competentes, que mal se compadece con el carácter modal o condicional que rige todo el derecho subvencional.

Por cuanto antecede, el recurso será desestimado.

SÉPTIMO.-De conformidad con la redacción del art. 139.1 de la LJCA tras la ley 37/2011 dada la fecha de interposición del recurso (14 de diciembre de 2011), procede imponer las costas generadas en esta instancia al recurrente, al haberse desestimado todas sus pretensiones y no apreciarse serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por elAyuntamiento de Lúcarcontra la Resolución de fecha 30 de septiembre de 2011 de la Dirección de Planificación y Ordenación Turística por la que se acuerda el reintegro de la cantidad de 40.781,25 euros en concepto de capital, y la cantidad de 6.386,38 euros por los intereses de demora, correspondiente al expediente ITLEXP07 TU0401 2008/50, denominado 'Construcción Mirador Ruta Piedra Lobera y eliminación de cableado', que confirmamos íntegramente.

Procede imponer las costas generadas en esta instancia al recurrente.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma por ser firme, no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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