Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1875/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 887/2012 de 26 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 1875/2015
Núm. Cendoj: 18087330012015100459
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 887 / 2012
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 3 DE JAÉN
S E N T E N C I A NÚM. 1.875 DE 2015
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Rafaél Toledano Cantero
Don Jesús Rivera Fernández
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a veintiséis de octubre de dos mil quince.
Vistos los autos del rollo nº 887 de 2012presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Sentencia nº 213/2012, de 30 de abril de 2012, dictada en el procedimiento ordinario nº 552/2010, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Jaén.
Intervienen como partes apelantes Dª. Rosario y Dª. Agueda representadas por la Procuradora Dª. Isabel Fuentes Jiménez, y como partes apeladas el Ayuntamiento de Navas de San Juan (Jaén)representado por el Letrado de la Diputación de Jaén y D. Jeronimo y Dª. Eulalia representados por la Procuradora Dª. María José Sánchez Estévez.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
ÚNICO.-Por la parte apelante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el día 29 de mayo de 2012 contra la Sentencia antes indicada.
El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a las partes apeladas, que presentaron los días 15 de junio de 2012 y 4 de julio de 2012 sendos escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto.
Tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente a D. Luis Ángel Gollonet Teruel, y al no haberse acordado prueba o trámite de conclusiones, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el recurso de apelación contra la Sentencia de 30 de abril de 2012 antes citada.
La Sentencia apelada acuerda desestimar el recurso presentado contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación planteada ante el Ayuntamiento de Navas de San Juan el día 22 de enero de 2010, ya que la Sentencia apelada no considera que haya 'una prueba válida y eficaz que acredite los niveles de inmisión sonora por encima de los niveles legalmente establecidos' ni tampoco considera que haya prueba de inactividad administrativa o vulneración de derechos fundamentales o de la normativa sobre ruido.
SEGUNDO.-En su recurso de apelación, la parte apelante solicita la revocación de la Sentencia y el dictado de otra que estime la demanda; se basa el recurso en que entiende que se ha vulnerado el artículo 23 del Decreto 326/2003 en relación con la medición de niveles acústicos, ya que en las mediciones realizadas y aportadas por la parte se sobrepasan los límites establecidos; se alega el incumplimiento de lo establecido en la Ley 37/2003 por parte del Ayuntamiento, por inactividad en el ejercicio de sus funciones de control en materia de contaminación acústica, y también respecto de su obligación de velar porque los establecimientos cuenten con las licencias oportunas, ya que la licencia del establecimiento controvertido no habilitaba para el uso de equipos de sonido.
Se añade en el recurso que tampoco existe limitador de potencia, lo que incumple lo establecido en el artículo 41 del Decreto 326/2003 y la Ley autonómica 7/2007, y que, en definitiva, ha quedado probada la falta de adecuación del local y la emisión de ruidos por encima de los máximos legalmente establecidos.
TERCERO.-La contestación del Ayuntamiento de Navas de San Juan (Jaén) al recurso de apelación entiende que debe confirmarse la Sentencia, ya que entiende que resulta de aplicación el artículo 22 del Decreto 326/2003 , y que no ha sido vulnerado; igualmente considera que no ha habido inactividad del Ayuntamiento, pues llevó a cabo al menos tres actuaciones constatadas, y que la actividad que desarrolla el local se lleva a cabo conforme a la licencia necesaria para ello; finalmente se alega que la parte apelante no ha probado la existencia de inmisión acústica, por lo que no se ha probado la concurrencia de requisitos para que se pudiera fijar una indemnización por responsabilidad patrimonial.
La contestación al recurso de apelación de Dª Eulalia y D. Jeronimo también solicita la confirmación de la Sentencia y desestimación del recurso interpuesto; razona este escrito que no hay error en la aplicación del Derecho ni error en la valoración de la prueba, ya que no hay prueba de que se superen los niveles máximos de ruido permitidos, ni ha habido inactividad de la Administración, ni vulneración de la normativa sobre protección acústica.
CUARTO.-El artículo 22 del Decreto 326/2003 hace referencia a los límites admisibles de ruidos en el interior de las edificaciones, en evaluaciones con puertas y ventanas cerradas, mientras que el artículo 23 de la misma norma hace referencia a los límites admisibles de ruidos en el interior de las edificaciones, en evaluaciones con puertas y ventanas abiertas.
El recurso de apelación señala que la medición efectuada por el perito D. Sergio acredita que se superan los niveles de ruido establecidos; sin embargo, como señala la Sentencia apelada, el perito realiza una medición de los niveles sonoros con ventanas y puertas abiertas y aplica los niveles máximos de medición para el caso de ventanas y puertas cerradas; en cualquier caso, esta medición sería la única prueba aportada por la parte apelante para acreditar la existencia de esos niveles de ruido superiores a los legalmente permitidos, y, como entiende también la Sentencia apelada, en base a esa sola prueba no cabe considerar que se haya producido una vulneración de la normativa sobre contaminación acústica.
La negativa a que se realizase una pericial de parte, así como la falta de práctica de una pericial judicial, impiden a la Sala poder llegar a una valoración probatoria distinta a la realizada por el Juzgado cuando concluye que no se ha probado la existencia de una inmisión sonora.
Es doctrina reiterada que ha de prevalecer la apreciación de las pruebas realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación, en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
La razón de fondo se encuentra en que es el órgano judicial de instancia quien practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición para llevar a cabo esta labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.
Por tanto, como punto de partida debe respetarse esta valoración, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre de 1999 y 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( STS de 5 de mayo de 2000 ).
En la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación (por todas, Sentencias de 5 de octubre de 2000 y 17 de mayo de 2001 ).
Y en esta apelación no se considera que la valoración de la prueba realizada sea absurda o ilógica, pues la única prueba respecto de esos supuestos elevados niveles sonoros en el interior de la vivienda es la testifical de personas cuya parcialidad destaca la propia Sentencia apelada y un informe de un perito que antes de informar que se superaban los niveles de ruido había manifestado que la instalación cumplía con la normativa en materia de ruidos, informe que, por otra parte, no aplica los parámetros de medición correctos de acuerdo con los artículos 22 y 23 del Decreto 326/2003 como antes se señaló.
En definitiva, de la valoración de la prueba no se concluye de forma clara que se hayan superado los niveles de ruido máximo permitidos, por lo que este motivo del recurso debe ser desestimado.
QUINTO.-En cuanto al resto de motivos del recurso, relativos a la inactividad del Ayuntamiento y la falta de licencia, procede igualmente su desestimación, ya que no ha habido inactividad del Ayuntamiento, sino que, antes al contrario, ha quedado probada la realización de diversas actuaciones tendentes a vigilar el cumplimiento de la legalidad en materia de contaminación acústica, y el local, el Bar Tubular, tenía licencia de apertura que fue concedida el día 3 de octubre de 2005, previo informe del técnico municipal de 23 de julio de 2005, en función del informe de un arquitecto que impuso determinadas medidas correctoras en relación con el ruido y que dio lugar a que se certificase que el local cumplía con los niveles de inmisión en las viviendas, lo cual fue incluso certificado por el mismo perito que luego manifestó lo contrario en otro informe emitido a solicitud de la parte actora en la instancia.
La actividad del Ayuntamiento está probada en el expediente administrativo, donde constan las actuaciones de la Policía Local, el técnico del Ayuntamiento y el Alcalde del Ayuntamiento, que se reunió con las partes afectadas en varias ocasiones. Y también está probado que por el local se tiene la preceptiva licencia, como razona la Sentencia apelada, cuyos acertados razonamientos se dan por reproducidos.
Por tanto, ante la falta de prueba de niveles de ruido por encima de los permitidos, y acreditada tanto la existencia de licencia como de intervención o actividad municipal en orden a determinar el cumplimiento de las normas sobre niveles de ruido, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEXTO.-No procede la imposición de costas de esta instancia a la parte apelante pese a haberse desestimado totalmente el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , que obliga a imponer las costas cuando se desestima íntegramente el recurso, salvo que concurran serias dudas de hecho o de derecho. En este caso se entiende que concurren dudas de hecho, ya que la desestimación del recurso se basa en la falta de prueba de los niveles de ruido, aunque hay indicios de que, efectivamente, pudiese haber niveles de ruido superiores a los legalmente establecidos, aunque no se ha probado de forma clara esta circunstancia.
Respecto del depósito efectuado para recurrir por importe de 50 euros, conforme a la DA 15º de la LOPJ se acuerda su pérdida y transferencia al Tesoro Público.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 213/2012, de 30 de abril de 2012, dictada en el procedimiento ordinario nº 552/2010, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Jaén , Sentencia que se confirma íntegramente por ser conforme a Derecho.
Sin imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Se acuerda transferir al Tesoro Público el importe de 50 euros en concepto de depósito para recurrir en apelación.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe interponer ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

