Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
07/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1876/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 615/2006 de 07 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 1876/2006

Núm. Cendoj: 28079330022006101330


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01876/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección 2ª

Recurso de Apelación nº 615/2.006

Registro General nº 3.356/2.006

SENTENCIA Nº 1.876

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

En la Villa de Madrid, a siete de noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 615/2.006 ante la misma pende de resolución interpuesto por EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID representado y asistido por el Letrado Consistorial D. Pedro Joaquín Maldonaddo Canito, contra el Auto de fecha 4 de abril del año dos mil seis, relativo a suspensión de acto administrativo recurrido, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 24/2.006. Siendo parte apelada D. Juan Miguel , representado y asistida del Letrado D. Edduardo Ochoa Maldonado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por D. Juan Miguel , representado y asistida del Letrado D. Edduardo Ochoa Maldonado, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, habiendo correspondido por turno de reparto al Juzgado nº 22 de dicha ciudad, danto lugar al Procedimiento Ordinario número 24/2.006 , que en el mismo se sigue contra el Decreto de fecha 115 de noviembre de 2.005 dictada por el Concejal de gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad por elque se desestimaba el recurso de resposición contra el Decreeto de la misma autoridad por el que se imponía una sanción de 1.200,02 euros y suspensión del permiso municipal para conducir por un período de seis meses por infracción del artículo 141.h), 142, c) y 142, g) de la Ley 16/1.987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y artículo 16.3º de la Ley 20/1.998, de 27 de noviembre de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid.

Mediante otrosí del escrito de interposición de la demanda se solicitó la suspensión del acto administrativo recurrido.

SEGUNDO.- Formada la oportuna pieza separada de suspensión, por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid se manifestó su oposición a la suspensión solicitada.

Mediante el Auto de fecha 4 de abril del año dos mil seis, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 24/2.006 , se accedió a la suspensión únicamente de la sanción de suspensión de licencia por un período de seis meses.

TERCERO.- Contra la mencionada resolución interpuso recurso de apelación EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID. Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó testimonio de los autos y del expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones, por providencia se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículo 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día siete de noviembre de dos mil seis en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3º y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

En el caso presente el recurrente fundamenta la apelación en

1º.-Que la resolución tiene contenido negativo y que por tanto conforme a reiterada doctrina no procede su suspensión.

2º.-Que la ejecución del acto impugnado no hará perder su finalidad legítima al recurso y que deben ponderarse los intereses generales y de terceros en la adopción de la medida cautelar.

3º.-Que existe un informe de la Policía Local que indica que la suspensión de las sanciones de suspensión de licencia de autotaxi por los Tribunales, crea una situación de impunidad que hace quebrar el principio de prevención general, e incita a imitar las conductas sancionables al resto del colectivo.

Frente a ello la parte apelada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO.-Así debe señalarse que el principio de eficacia de la actuación administrativa al que alude el articulo 103.1º de la Constitución, unido al principio de presunción de legalidad de los actos administrativos al que se refiere, por su parte, el artículo 57.1º de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, da lugar a la regla general de la ejecutividad de los mismos (artículo 56 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre ), efecto que se mantiene, en principio, aunque se formule cualquier recurso se desprende del artículo 111.1º de la citada Ley .

TERCERO.- Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, reclama que el control Jurisdiccional previsto en el artículo 106.1º de la Constitución haya de proyectarse sobre la ejecutividad del acto administrativo.

La armonización de ambas exigencias da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto, contemplando por un lado, en que mediada el interés público demanda ya una inmediata ejecución y, por otro, qué tipo de perjuicios podrían derivar de aquélla.

CUARTO.-El artículo 130 de la Ley 29/1.998, de 10 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúa que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordarse la suspensión del acto o disposición objeto de un recurso cuando la ejecución de aquél o la aplicación de ésta pudieran hacer perder su finalidad legítima al mismo, añadiendo, el propio precepto, que la media cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de terceros.

En definitiva, interés público e interés de tercero, por una parte y perjuicios individuales unidos a una finalidad legítima del recurso, por otra, son los conceptos que armonizados, deben de determinar la procedencia o improcedencia de una eventual suspensión teniendo en cuanta, como parámetro de referencia, que los conceptos aludidos han de valorarse, en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa que tal modo que, "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues, bastará perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario, cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso", (Auto del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1.994 ).

QUINTO.- En el presente supuesto debe señalarse

SEXTO.- Procede imponer las costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 615/2.006, interpuesto por EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID contra Auto de fecha 4 de abril del año dos mil seis , relativo a suspensión de acto administrativo recurrido, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 24/2.006 , que se CONFIRMA; y todo ello son expresa condena en costas al apelante.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Y firme que sea el presente auto, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.

Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. anotados mas arriba. Doy fe.

E/.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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