Sentencia Administrativo ...ro de 2003

Última revisión
11/02/2003

Sentencia Administrativo Nº 188/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 11 de Febrero de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 188/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100109


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a once de febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSE DE BELLMONT I MORA, Presidente, D. FERNANDO NIETO MARTIN, y Dª AMPARO PEREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 188/03

En el recurso contencioso-administrativo n° 1231/99, interpuesto por la mercantil ESTRUCTURAS LEVANTINAS Y OBRAS, SA., representada y dirigida por el Letrado D. José Francisco Domenech García, contra la resolución de la Consellería de Ocupación, Industria y Comercio DE LA GENERALITAT VALENCIANA, de fecha 15.2.1999.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACION DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos Don Ignacio Castells Muñoz; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª AMPARO PEREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presentes recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de la resolución recurrida por no ajustarse a derecho y se concede a la administración demandada a las costas del procedimiento

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se declare expresamente ajustada a Derecho la Resolución administrativa impugnada, absolviendo, como consecuencia de ello, a la Generalidad Valenciana de la presente demanda.

TERCERO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba , ni tampoco vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 4 de febrero de dos mil tres.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la Resolución de fecha 15.2.1999, dictada por la Consellería de Ocupación, Industria y Comercio de la GV., que resolvió desestimar el recurso extraordinario de revisión formulado contra la Resolución de 21.10.1997, del Conseller de Empleo, Industria y Comercio, recaída en expediente T-5 y 6/97, por la que se le desestimó el recurso ordinario interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 8.11.1996, recaída en el expediente n° 400/96 , por la que se impuso, solidariamente, a las empresas ESTRUCTURAS LEVANTINAS Y OBRAS , SA., y MAS DE LA MONTAÑETA, SA. una multa de 5.000.001 pesetas, por considerarlas responsables de la comisión de una infracción administrativa tipificada como muy grave en el art. 48.8 de la Ley 31/1995 , de 8 de noviembre, sobre prevención de riesgos laborales.

SEGUNDO.- La parte actora planteó recurso extraordinario de revisión, con fundamento en el supuesto primero del artículo 118 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común(en adelante Ley 30/1992), contra la Resolución de 21.10.1997 , del Conseller de Empleo, Industria y Comercio, recaída en expediente T-5 y 6/97, por la que se le desestimó el recurso ordinario interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 8.11.1996 , recaída en el expediente n° 400/96, por la que se impuso, solidariamente, a las empresas ESTRUCTURAS LEVANTINAS Y OBRAS, SA. , y MAS DE LA MONTAÑETA, SA. una multa de 5.000.001 pesetas, por considerarlas responsables de la comisión de una infracción administrativa tipificada como muy grave en el art. 48.8 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre prevención de riesgos laborales, argumentando en síntesis que la administración incurrió en error de hecho, al no haber aplicado correctamente, el plazo de caducidad de 6 meses aplicable al expediente, establecido en el art. 20.6 del R.D. 1398/1993 , de 4 de agosto, sobre la base del transcurso de dicho plazo, entre la fecha del acta de infracción y la notificación de la Resolución sancionadora, argumentos que reitera en su demanda.

TERCERO.- Planteada la litis en los términos antedichos, previamente , debemos significar que, el recurso de revisión tiene un carácter extraordinario, y ya con ocasión de la regulación contenida en el artículo 127 de la LPA., de 17 de Julio de 1958 había declarado reiteradamente la jurisprudencia, que es un remedio excepcional frente a actos firmes, que sólo procede en los supuestos expresamente previstos por la Ley y en base a motivos rigurosamente tasados , de lo que se deriva necesariamente la inviabilidad de que, con ocasión de la interposición del mismo, se susciten nuevas cuestiones propias de los recursos de carácter ordinario. Hoy aparece regulado en la Ley 30/92., en sus artículos 118 y 119, admitiéndose no sólo frente a los actos firmes frente contra los que no se haya interpuesto recurso Administrativo en plazo, sino también frente a aquellos actos que agoten la vía administrativa, pero en todo caso con parecido carácter extraordinario al admitirse sólo por los motivos tasados que en el primero de los preceptos se indican, que pueden reconducirse sustancialmente a los mismos motivos que contemplaba la anterior LPA., de 17 de Julio de 1958 , por lo que en principio puede seguirse idéntica doctrina acerca de la imposibilidad de plantear , saltándose dicha limitación, cuestiones propias de los recursos ordinarios o que hubieran podido ser objeto de una revisión ordinaria en sede jurisdiccional del acto administrativo de que se trate, pues de otro modo se eludiría el ámbito y naturaleza excepcional de dicho recurso. Así las cosas, es de ver que, la circunstancia primera del citado art. 118.1 , se refiere al error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente; en relación con este supuesto la jurisprudencia ha señalado, al interpretar el art. 127.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 -que ha de considerarse aplicable a ese art. 118.1-, que por "error de hecho" ha de entenderse "aquél que versa sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión , criterio particular o calificación" (ST.S. de 6 de abril de 1988), quedando excluido de su ámbito "todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas o interpretación de las disposiciones que puedan establecerse" (S.T.S. de 4 de octubre de 1993, entre otras); es decir, el error de hecho, por su propia definición, ha de referirse a los presupuestos fácticos de la Resolución recurrida, por lo que no cabrá entender que existe cuando la actuación administrativa se basa en una determinada interpretación o aplicación de la norma , con la que discrepa el recurrente, pero que, en todo caso, dada su significación puramente jurídica, excede del limitado cauce del recurso de revisión. A este respecto, en el supuesto traído a nuestra consideración, es patente, que lo alegado por la demandante, en ningún modo puede considerarse como un "error de hecho" , tal como lo entiende la doctrina jurisprudencial, habida cuenta que , la cuestión relativa al modo de computar del plazo de caducidad establecido en el artículo 20.6 del RD antes citado(desde la fecha del acta , hasta la notificación de la resolución sancionadora, como entiende la parte actora, o desde la fecha del acta, hasta que se dicte la Resolución sancionadora , como entiende la Administración), obviamente es una cuestión de estricta índole jurídica, y por ende, debe quedar excluido del ámbito de lo que se entiende por "error de hecho".

En virtud de todo lo expuesto , se impone la desestimación de la pretensión ejercitada, y en consecuencia del recurso.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso planteado por el letrado D. Francisco Domenech García, en nombre y representación de la mercantil ESTRUCTURAS LEVANTINAS Y OBRAS, SA., contra la Resolución de fecha 15.2.1999, dictada por la Consellería de Ocupación, Industria y Comercio de la GV., que resolvió desestimar el recurso extraordinario de revisión formulado contra la Resolución de 21.10.1997, del Conseller de Empleo, Industria y Comercio , recaída en expediente T-5 y 6/97, por la que se le desestimó el recurso ordinario interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Trabajo de 8.11.1996, recaída en el expediente n° 400/96 , por la que se impuso, solidariamente, a las empresas ESTRUCTURAS LEVANTINAS Y OBRAS, SA., y MAS DE LA MONTAÑETA , SA. una multa de 5.000.001 pesetas, por considerarlas responsables de la comisión de una infracción administrativa tipificada como muy grave en el art. 48.8 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre prevención de riesgos laborales; Resolución que declaramos conforme a derecho, confirmándola en todos sus extremos. Sin costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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