Última revisión
31/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 188/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 169/2006 de 31 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 188/2007
Núm. Cendoj: 29067330012007100002
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:936
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 188/2007
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
MAGISTRADOS
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de Enero de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 169/2006, interpuesto por D/ña. Lucas , representado/a por el/a Procurador/a D/ña. José Carlos González Fernández, contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, representado/a por el Abogado del Estado, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. José Carlos González Fernández, en la representación acreditada de Lucas , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 23 de enero 2006, notificada el 13 de febrero 2006, y por la que se dispone la BAJA DEFINITIVA en el Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento del Policía alumno aspirante a ingreso a la Escala Básica, Categoría de Policía del Cuerpo Nacional de Policía D. Lucas ", registrándose el Recurso con el número 169/2006.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se centra la cuestión litigiosa en determinar si la resolución impugnada, dictada el 23 de enero de 2006 por la Dirección General de la Policía en cuanto que acuerda la baja definitiva del recurrente en el Centro de Formación del Cuerpo Nacional de Policía con pérdida de los derechos, expectativas o derechos nacidos de la superación de la fase de oposición y curso de aptitud profesional es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello por cuanto que constando que tanto las diligencias penales por las que fue detenido el 10-10-2002 e ingresado en prisión por orden del Juzgado instructor como el expediente disciplinario abierto, a consecuencia de las diligencias, el 14 de octubre del 2002 , fueron archivadas, -las penales por entender falta de toda prueba los hechos denunciados y el segundo, como consecuencia de dicha falta probatoria y su vinculación a la Administración-, no puede en base a las mismas declarar no acto al recurrente para el ingreso en la Escala hacia la Policía, pues ello conculca lo dispuesto en los artículos 23. 2, 24. 2, y 25. 1 de la Constitución en tanto en cuanto no se observa el derecho a la presunción de inocencia, la legalidad penal y el acceso a la función pública en condiciones de igualdad, pues en definitiva al haberse archivado todas las actuaciones penales y disciplinarias, se le está dando el mismo efecto a como si no hubieren sido archivadas, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que se declarase que:
- Que la resolución impugnada es contraria a Derecho y vulnera los artículos 23. 2, 24. 2, y 25. 1 de la Constitución Española.
- Que procede declarar que D. Lucas supera el parámetro de integridad imprescindible para ingresar en el Cuerpo Nacional de Policía.
- Que procede declarar que el Policía alumno D. Lucas es apto para el ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía del Cuerpo Nacional de Policía, al haber superado el módulo de formación práctica en puestos de trabajo, el concurso oposición y el curso de formación en el centro de Formación y Perfeccionamiento.
- Que procede nombrarlo Policía del Cuerpo Nacional de Policía, desde fecha del nombramiento de la promoción a la que este alumno pertenecía, promoción XVIIA, en un 22 de enero de 2003 con todos los derechos inherentes al mismo.
- Que se declare la condena en costas de la Administración.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, entendiendo que la resolución impugnada quebrantó los derechos fundamentales invocados por el recurrente, interesó el dictado de una sentencia por la que se estimase el recurso. Frente a dicha pretensión, la parte demandada, no formuló oposición por haber dejado caducar el trámite de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- Centrado el debate en el hecho de determinar si la resolución impugnada, en cuanto que declara no apto al recurrente para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía por no superar el parámetro de "integridad", ha conculcado los derechos fundamentales que se invocan por dicha parte, el recurso ha de ser acogido y ello porque estableciéndose en el artículo 23. 2 de la Constitución Española, que los ciudadanos tienen el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalan las leyes, en el artículo 24. 2 que todos tienen derecho a la presunción de inocencia y en el artículo 25. 1 que nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan falta administrativa según la legislación vigente, y teniendo en cuenta que si bien la causa por la cual se declaró no apto al recurrente, haber sido evaluado con una calificación de 00,00 en el parámetro de "integridad", en principio no conllevaría la conculcación de los mencionados derechos, al constar que dicha valoración obedeció, como así se refleja a la vista del contenido del acta de la Junta de Evaluación Extraordinaria celebrada el 21 de noviembre del 2005, al simple hecho de que el recurrente había sido detenido el 10-02-2002 como presunto responsable de diversos delitos - tráfico de estupefacientes, falsedad documental, contra los derechos de los trabajadores y omisión del deber de perseguir la delincuencia-, lo que conllevó su puesta disposición judicial así como a que por ésta se decretarse su prisión preventiva, si bien la causa penal resultó sobreseída por falta de pruebas, lo que a su vez conllevó el archivo del expediente sancionador que a la parte y por dichos hechos se había incoado, la solución que se alcanza no puede ser sino la estimatoria anunciada pues en definitiva al ser valorado en el concepto integridad y excluido del acceso para el ingreso en el cuerpo al que pretendía acceder sin otra causa que la indicada, se está, como dice el Ministerio Fiscal, ante un caso de una sanción encubierta que además de resultar falta de tipificación quebranta el derecho a la presunción de inocencia, en tanto en cuanto de unos hechos cuya causa penal ha sido sobreseída por falta de prueba, se extraen unas consecuencias sancionadoras incompatibles con los mencionados hechos, no pudiendo argüirse que lo resuelto es materia reservada al tribunal calificador en cuanto a la discrecionalidad técnica que como tal goza, pues sin desconocer que efectivamente en principio la calificación de un Tribunal académico se ve amparada en dicha discrecionalidad y como tal su juicio valorativo no puede ser revisado por la jurisdicción, ello no es aplicable al supuesto en los que como el actual lo que se examina no es dicha discrecionalidad y su conclusión, sino sí al ejercitar la misma se conculcan los derechos fundamentales, cuestión ésta que sí puede y debe ser revisada so pena de que encubiertamente se reconociesen los tribunales de honor, prohibidos por el Art. 26 de la Constitución en tanto en cuanto se estaría sancionando una conducta no tipificada en norma alguna, por entender que el recurrente había ejecutado actos deshonrosos e indignos para el desempeño de las funciones, y que según se dijo conduce no sólo a la estimación del recurso en cuanto al quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados, sino también al resto de los pedimentos del recurrente, en tanto en cuanto al constituir el acto impugnado el último trámite para el nombramiento, nada obsta a que anulado el criterio del Tribunal deba de tenerse por apto al recurrente y por tanto estar a las consecuencias que de ello se deriven.
TERCERO.- En cuanto al pago de las costas procesales y visto que por la Administración no se han expuesto razones en base a las cuales que, sin perjuicio de que aún desestimándolas, pudiesen justificar ab initio la bondad de lo resuelto, hay que calificar de temeraria su conducta y en consecuencia Condenar a la misma al pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lucas contra resolución, antes mencionada, de la Dirección General de la Policía, tramitado en esta Sala bajo el 169/2006 , dejándola sin efecto y condenando a la recurrida al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
