Última revisión
29/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 188/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 10/2008 de 29 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS
Nº de sentencia: 188/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008100540
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00188/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº 10/08
APELANTE: DÑA. Remedios
PROCURADOR: Dª. Teresa Carnero López
RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE GIJON
PROCURADOR: D. Luis Alvarez Fernández
SENTENCIA DE APELACIÓN nº 188
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a veintinueve de julio de de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los
Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 10/08,
interpuesto por DÑA. Remedios , representada por la Procuradora Dña. Teresa Carnero López,
contra AYUNTAMIENTO DE GIJON representado por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández. Siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Luis Querol Carceller.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de Pieza de Medidas Cautelares 55/07 de los autos de Procedimiento Ordinario nº 294/07 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón .
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Auto de fecha 9 de octubre de 2007 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos. Se señalo como cuantía .
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de julio pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de este Tribunal en el presente recurso de apelación, el auto dictado el día 9 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Gijón en pieza separada de medidas cautelares en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el nº 294 de 2007, por el que resolvió denegar la suspensión del acto recurrido de reintegro total de la subvención concedida por la contratación indefinida a tiempo parcial de una trabajadora en el año 2003.
Ante la falta de acreditación, siquiera indiciaria, de la existencia de los posibles daños o perjuicios irreparables en los que pudiera basarse la adopción de la medida cautelar de suspensión, en la que se fundamenta la resolución apelada, la recurrente invoca: los posibles daños que la resolución recurrida que acuerda el reintegro total de la ayuda percibida, le pudiera ocasionar cuando la trabajadora perteneció a la empresa desde el 9 de mayo de 2003, en que fue contratada, hasta el 9 de mayo de 2005, en que se subrogó el nuevo empresario en las obligaciones que hasta entonces le correspondían; la posibilidad de adoptar de oficio o, a instancia de parte, las medidas provisionales que se estimen oportunas para asegurar la eficacia de la resolución, dados los daños inmediatos que se producirían en los derechos e intereses legítimos de no adoptarse tales medidas y; que la adopción de la medida cautelar no ocasiona daños ni perjuicios de difícil o imposible reparación a tercero.
SEGUNDO.- La adopción de medidas cautelares se regula en la actualidad en lo referente a esta esfera Jurisdiccional, en los artículos 129 y ss. de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, estando dirigidas a asegurar la efectividad de la sentencia, señalando el artículo 130 , que las medidas cautelares podrán acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, lo que se ha venido en llamar "periculum in mora", es decir, que el tiempo que se tarda en resolver no haga ineficaz el recurso al haberse ejecutado el acto sin posibilidad de rectificación o subsanación. Sentado lo anterior, tenemos que concluir que la adopción de medidas cautelares, entre ellas, la de suspensión del acto administrativo, procederá siempre que su ejecución pudiera hacer perder su finalidad legítima del recurso, que no es otra que asegurar la efectividad de la sentencia que pueda dictarse en su día, si bien podrá denegarse cuando de la adopción de la medida pudiera seguirse perturbación grave para los intereses generales o de tercero ponderadas de forma razonada por el Juzgador, según continua añadiendo el párrafo 2º del citado artículo 130 .
TERCERO.- Hechas las anteriores consideraciones decaen las alegaciones que se hacen en el escrito del recurso de apelación, toda vez que la devolución íntegra de la subvención percibida, no es, sino consecuencia, de la obligación asumida de mantener a la trabajadora contratada durante cierto periodo de tiempo a discutir dentro del procedimiento y no en esta pieza separada de medidas, al igual que si el nuevo empresario se subrogó o no en la condición por ella asumida.
De igual forma resulta intrascendente la alegación relativa a que la suspensión no ocasiona daños ni perjuicio a terceros, pues dicha excepción se contempla como un motivo para denegar la suspensión del acto cuya ejecución pudiera afectar a la efectividad de la sentencia, haciendo perder al recurso su finalidad legítima.
Es la efectividad de la sentencia y la finalidad legítima del recurso el único motivo que puede determinar la adopción de medidas cautelares, requisito que la recurrente equipara con la causación de perjuicios de difícil o imposible reposición, sin concretar, ni probar en que consisten tales perjuicios, salvo los que pudieran derivarse de la obligación de devolver la subvención percibida, alegación que resulta insuficiente al desconocerse el alcance que pudieran tener por su repercusión en la actividad de la empresa, cuando no consta ni la cantidad a reintegrar, ni el número de empleados de la empresa, ni la situación económica de la misma, entre otras condiciones que pudieran llevar al convencimiento, aún indiciario, como dice la sentencia apelada, de que la ejecución del acto impugnado pudiera afectar a la efectividad de la sentencia que pudiera dictarse al resolver el recurso interpuesto frente al mismo.
CUARTO.- La desestimación del recurso interpuesto conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme previene el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al no apreciarse motivos para hacer otro pronunciamiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Teresa Carnero López, en nombre y representación de Dña. Remedios contra el auto dictado el día 9 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Gijón en las medidas cautelares seguidas ante el mismo en el P.O. 294/2007, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández, auto que se confirma en sus propios términos con imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
