Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
30/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 188/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 10/2008 de 30 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS

Nº de sentencia: 188/2008

Núm. Cendoj: 09059330012008100261


Encabezamiento

SENTENCIA

En Burgos a treinta de abril de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Soria, por el que se estima el recurso de súplica interpuesto por la Administración frente a la providencia de 4 de octubre de 2007, anulándola, y en consecuencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por inadecuación del procedimiento incoado.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, la "Asociación para la Defensa y Estudio de la Naturaleza".

Antecedentes

PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Soria en el Procedimiento de Derechos Fundamentales número 196/07 , se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Estimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de la Administración frente a la Providencia de 4 de octubre del 2007, que se anula por ser contraria a Derecho; así como la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo por inadecuación del procedimiento incoado; archivando las presentes actuaciones".

SEGUNDO- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2008 .

TERCERO- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

1.-La sanción impuesta es desproporcionada y desalentadora del ejercicio del derecho de reunión, como forma de descapitalización de la Asociación. La Junta no puede sancionar por hechos que no sean delito, falta o infracción administrativa. En el caso de autos, no se habría cometido ninguna infracción administrativa por que la actividad por la que se sanciona no era una actividad recreativa, sino una actividad reivindicativa contra la C.M.A., de perfecto conocimiento por la Junta de Castilla y León.

2.-La Ley 7/2006, de 2 de octubre , de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León, en su artículo 4.2 excluye de forma taxativa la aplicación de la misma a "los actos y celebraciones que se realicen en el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución". La comunicación previa a la Subdelegación se realizó, en la supeditación del ejercicio del derecho de reunión, a la salvaguarda de la seguridad ciudadana y del orden general, reunión y manifestación del art. 21 y el de expresión del artículo 20 de la Constitución. Por ello, se utilizó la vía de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio , reguladora del derecho de reunión.

3.-A lo largo de toda la instrucción del expediente sancionador ante la Administración demandada, se describen por esta apelante una serie de actuaciones que constituyen, en su conjunto una situación de hostigamiento, por ejercitar acto reivindicativo en contra de la CMA, amparado en el ejercicio del derecho de reunión.

4.-El objeto del presente recurso, es la revocación del auto recurrido a fin de que el procedimiento prosiga sus trámites hasta sentencia.

5.-Una cosa son los posibles defectos del escrito de interposición, que no son totales si abanderamos el rigorismo que subyace en la postura del representante público, y otra muy distinta la inadecuación del procedimiento, que viene referida al hecho de que la parte haya empleado una vía procesal no idónea para resolver la problemática planteada.

6.-La existencia de este trámite procesal no faculta para anticipar al trámite de inadmisión lo que debe ser objeto de examen en sentencia. La jurisprudencia de esta Sala ha procurado evitar que el juicio de idoneidad del procedimiento especial de la Ley 62/78 pueda suponer una anticipación prematura del fondo del juicio; contentándose con un planeamiento razonable de que la pretensión ejercitada verse sobre un derecho fundamental.

7.-Es preciso que la decisión judicial sancionadora identifique el bien jurídico de relevancia constitucional porque se limita el hecho fundamental afectado; aquí la libertad de reunión y ejercicio del derecho de asociación.

8.-Que sancione además la Junta, que es la promotora de la urbanización denominada CMA, resulta muy delicado para ella, porque está apreciando un elemental principio de neutralidad y de objetividad, también amparado constitucionalmente a través de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de su obligación de servir con objetividad los intereses públicos.

SEGUNDO.- No es posible en este momento entrar a dilucidar adecuadamente sobre dos de los motivos o causas de inadmisibilidad alegados por la Administración, y en concreto la causa de que se interpone el recurso contencioso-administrativo cuando a la vez se ha interpuesto recurso administrativo, por lo que debería esperarse a resolverse el recurso en vía administrativa (bien de forma expresa o bien de forma tácita), y la causa de que ha caducado el plazo establecido para interponer el recurso; todo ello al amparo del artículo 51.1 de la Ley 29/1998 , en sus letras c) y d) que recogen respectivamente: "Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación" y "haber caducado el plazo de interposición del recurso". El motivo de no poder entrar a dilucidar adecuadamente sobre la concurrencia de algunos de estos dos motivos es que no se ha aportado el expediente administrativo y ninguna de las partes intervinientes ha solicitado la unión al testimonio remitido a la Sala del expediente, de parte del mismo o de fotocopia del mismo o de alguna parte importante; lo que impide saber si se ha interpuesto este recurso de protección de derechos fundamentales dentro del plazo que prevé el número 1 del artículo 115 o ha transcurrido este plazo, así como tampoco es posible saber si se ha recurrido en vía administrativa la resolución que también ha sido recurrida en vía contencioso-administrativa.

TERCERO.- No obstante, realmente la causa fundamental de inadmisión es porque no se ha seguido el procedimiento adecuado, pero basándose en que se vulnera lo dispuesto en el artículo 115.2 de la Ley 29/1998 , puesto que, como dice la Administración recurrida, en el escrito de interposición no se cumple el requisito de expresar los argumentos sustanciales que dan fundamento al recurso. En este sentido el número 2 del artículo 115 recoge: "En el escrito de interposición se expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso".

Por su parte, este requisito exigido en este número 2 ha sido estudiado ya por nuestro Tribunal Constitucional, al amparo de lo que debe considerarse tutela judicial o posible vulneración de esta tutela judicial dentro del art. 24 de la Constitución por la utilización de un rigorismo exacerbado a la hora de inadmitir el recurso por defectos que son en cierto modo defectos formales. Así la Sentencia de este alto Tribunal núm. 143/03, de 14 de julio, al resolver el Recurso de Amparo 5275/00 recoge la siguiente doctrina:

"3. Procede, pues, que limitemos nuestro pronunciamiento a la queja planteada por el actor que, en los términos establecidos en el anterior fundamento jurídico, denuncia directamente la conculcación, por las decisiones recurridas, del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE .

En relación con este extremo una consolidada doctrina constitucional declara, desde la temprana STC 19/1981, de 8 de junio , «que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comprende primordialmente el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial... por lo que se erige en elemento esencial de su contenido el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. No obstante, este derecho resulta satisfecho también con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial..., pues al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente» (STC 182/2002, de 14 de octubre, F. 3 ).

Pues bien, tratándose del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en el título V de la Ley 28/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ésta incluye ciertas cautelas para evitar el abuso del recurso a este procedimiento, al socaire de la invocación de presuntas vulneraciones de derechos fundamentales. Así, el art. 115.2 establece cuál debe ser el contenido del escrito de interposición, al señalar que en éste «se expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso». De esta forma, se permite que el órgano judicial tenga, desde un primer momento, un conocimiento aproximado de la cuestión que se pretende plantear, con objeto de que pueda desarrollar su facultad de velar por el cumplimiento de los presupuestos exigidos para la viabilidad del procedimiento especial.

Como complemento de dicha norma, el art. 117 LJCA prevé un incidente que puede derivar en la inadmisión inicial del procedimiento. En este extremo, hay que destacar que el precepto en cuestión plasma una abundante jurisprudencia anterior, avalada por este Tribunal, en relación con la posible inadmisión «a limine» de los recursos planteados al amparo de la Ley 62/1978 , a pesar de que ésta no contemplara expresamente dicho trámite. Como dijimos ya en nuestra Sentencia 37/1982, de 16 de junio , y hemos reiterado con posterioridad, «[l]a limitación del objeto del proceso especial contencioso-administrativo, regulado en la Ley 62/1978 , da lugar a que sea inadecuado para tramitar pretensiones que no tengan relación con los derechos fundamentales, que se recogen en el art. 53.2 de la Constitución. Lo que determina que no pueda admitirse, en efecto, la existencia de una facultad del ciudadano para disponer del proceso especial sin más que la mera invocación de un derecho fundamental... Cuando el recurrente en vía contencioso-administrativa acude al procedimiento especial, apartándose de modo manifiesto, claro e irrazonado, de la vía ordinaria, por sostener que existe una lesión de derechos fundamentales, cuando, «prima facie», pueda afirmarse, sin duda alguna, que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados, la consecuencia puede ser la inadmisión del recurso, tal y como viene declarando reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo» (F. 2).

En concreto, el apartado 1 del citado art. 117 LJCA prevé que el órgano jurisdiccional, una vez recibido el expediente o transcurrido el plazo para su remisión y, en su caso, el del emplazamiento de los demás interesados, pueda comunicar a las partes el motivo en que pudiera fundarse la inadmisión del recurso. Si así lo estimara, dispone el apartado 2 del mismo precepto, que «[e]n el supuesto de posibles motivos de inadmisión del procedimiento se convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia, que habrá de tener lugar antes de transcurrir cinco días, en la que se les oirá sobre la procedencia de dar al recurso la tramitación prevista en este capítulo». Pues bien, para dotar de virtualidad al trámite descrito resulta obligado convenir que en él el actor, en defensa de sus intereses, deberá aportar algún elemento o dato del que pueda inferirse la consistencia de su queja, aunque la prueba del extremo alegado quede diferida a un momento ulterior. En concreto, cuando el derecho que se afirma vulnerado sea el de libertad sindical, si el tribunal «a quo» abre el incidente previsto en el citado art. 117.2 , al demandante le corresponde trazar el panorama de discriminación sindical sobre el que pretende basar sus alegaciones, so pena de ver inadmitido su recurso; y esta carga es justamente la que no fue atendida en el caso que nos ocupa.

4. En efecto, según consta en las actuaciones, puesto de manifiesto el expediente administrativo a las partes por el plazo de cuarenta y ocho horas para que pudieran formular alegaciones, el recurrente no presentó escrito alguno, mientras que el Abogado del Estado, en escrito de 25 de febrero de 2000, adujo la existencia de una causa de inadmisión del recurso interpuesto «ya que en ningún momento se ha justificado que exista ni vía de hecho, ni violación del art. 28 CE». A la vista de esta alegación, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117.2 LJCA, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Almería, convocó a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia, al entender que pudiera «tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria». En dicha comparecencia, la representación del recurrente se limitó a solicitar la continuación del procedimiento, alegando, frente a las causas de inadmisión invocadas de contrario, que resultaba indiferente la existencia o no de vía de hecho y que su actuación se había limitado a presentar un acto administrativo vulnerador del art. 28 CE , por lo que entendía que un pronunciamiento en aquel trámite sobre la violación del derecho alegado supondría adelantar el fallo sobre el fondo del asunto.

Tanto en la vía judicial previa como en el presente recurso de amparo el recurrente parece actuar con el convencimiento erróneo de que ostenta un derecho incondicionado a la íntegra sustanciación del procedimiento especial por el solo hecho de haber alegado que la actuación administrativa contra la que acudió ante la jurisdicción había violado el art. 28 CE . Frente a esta tesis, hay que oponer que por mucho que, en función de las características del procedimiento que nos ocupa, las reglas legales sobre su admisión y tramitación deban interpretarse siempre conforme a su finalidad de garantía suplementaria o reforzada, sin incurrir en interpretaciones restrictivas o rigoristas que dificulten más allá de lo razonable el ejercicio de la acción (STC 34/1989, de 14 de febrero, F. 3 ), no puede obviarse la esencia misma del procedimiento ni la necesaria concurrencia de los presupuestos que justifican su existencia, que habrán de ser cumplimentados por quien impetre la protección de sus derechos fundamentales por esta vía especial de carácter preferente.

Pues bien, el demandante de amparo, a pesar de tener posibilidad para ello, tanto cuando se le puso de manifiesto el expediente administrativo para formular alegaciones como en el acto de la vista convocado de conformidad con el art. 117 LJCA no adujo nuevos argumentos ni aportó dato o elemento alguno que pudiera avalar la existencia de la lesión de su derecho a la libertad sindical, o que arrojaran, al menos, una sospecha sobre su posible existencia, con objeto de convencer al órgano judicial acerca de la necesidad de continuar la tramitación del procedimiento.

Por otra parte, la actuación del órgano judicial fue plenamente ajustada al art. 24.1 CE , por cuanto inadmitió el procedimiento a través del cauce establecido en el art. 117 LJCA , permitiendo a las partes previamente exponer sus argumentos sobre la procedencia o no de inadmitir el recurso, para dictar finalmente una resolución motivada y razonada, fundada en una causa legal de inadmisión, y que en modo alguno puede ser tachada de arbitraria, irrazonable o desproporcionada.

En suma, se constata que, de haber existido indefensión por la falta de la completa tramitación del procedimiento especial, sólo resultaría imputable a la falta de diligencia del propio recurrente; y este Tribunal tiene declarado que no puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, STC 37/2003, de 25 de febrero, F. 6 ). Por consiguiente, debe desestimarse el presente recurso de amparo.

Del contenido de esta sentencia se desprende con precisión que en el escrito de interposición del recurso se debe hacer constar algo más que la mera indicación del derecho o derechos cuya tutela se pretende, y es preciso, tal y como indica el artículo 115 , añadir, aunque sea de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso. Indudablemente el escrito de interposición del recurso no formula argumento sustancial alguno que fundamente este recurso, sino que se limita a recoger los derechos y libertades que se consideran vulnerados y que son protegidos y amparados por la constitución que recoge; concretamente el derecho de reunión y manifestación, del art. 21.1 y 2 ; y el derecho de asociación, del art. 22 , artículos los citados del texto constitucional; pero no indica argumento alguno por el que se fundamente la vulneración de estos derechos y, en consecuencia, se fundamente el recurso. Indudablemente la sentencia del Tribunal Constitucional da a entender que estos defectos pueden subsanarse con posterioridad, y así se hubiese entendido si se hubiese salvado este defecto en posteriores escritos o en la vista celebrada el día 1 de octubre de 2007. Pero la recurrente presentó escrito el día 24 de octubre de 2007 alegando simple y únicamente que la interpretación que realiza la Administración del artículo 115.2 es rigorista, que resulta contrario al escrito del propio texto legal y que hasta que no se accede a la completa y necesaria información del expediente administrativo no puede argumentar en toda su extensión el recurso contencioso-administrativo; y sin embargo, en este escrito no realiza ningún argumento, ni de manera concisa, ni de manera amplia, por el que considera que la resolución administrativa ha vulnerado su derecho fundamental de reunión y manifestación y su derecho fundamental de asociación.

Tampoco realiza argumentación alguna en el acto de la vista y simplemente se remite a alegar que en el plazo perentorio que tenía y dada la solicitud de justicia gratuita no pudo formular de manera concisa argumentación alguna en el escrito de interposición del recurso, pero que de las propias alegaciones realizadas por sus escritos por la Administración se derivan las razones de la vulneración de los derechos. Puede que la parte recurrente goce de muy poco plazo para realizar una concisa argumentación, y que en el supuesto de solicitar el beneficio de justicia gratuita todavía queda este plazo más constreñido, pero precisamente esta concisa argumentación pudo realizarla en el escrito que posteriormente presentó y en el acto de la vista, en cuyo caso podría considerarse que realmente es rigorista la causa de inadmisión del recurso. Las alegaciones que la Administración realiza en los escritos que presenta solicitando la declaración de inadmisibilidad, del recurso son justamente para que se declare esta inadmisibilidad, no para que se declare la admisibilidad del mismo; y debería haber sido la recurrente la que nos indicase, respecto de estas alegaciones de la Administración cuál de ellas es la que determinaría que el procedimiento debe seguir sus trámites, porque supone una argumentación sustancial que de fundamento al recurso, que presente un cierto conocimiento de que realmente se han vulnerado los derechos alegados. Sin que sea en el trámite de recurso de apelación el adecuado para realizar esta mínima fundamentación.

No habiéndose concretado argumento alguno antes del escrito de apelación, no procede revocar el auto recurrido, pues se ajusta tanto a la legalidad recogida en el artículo 115.2 de la Ley 29/1998 , como a la interpretación que de dicho precepto ha realizado el Tribunal Constitucional al relacionar este precepto con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

ÚLTIMO.-Respecto de las costas, al desestimarse el recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/1998, de 18 de julio , procede la imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación registrado con el número 10/2008, interpuesto por la "Asociación para la Defensa y Estudio de la Naturaleza" contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento de protección de derechos fundamentales núm. 196/2007, por el que se estima el recurso de súplica interpuesto frente a la providencia de 4 de octubre del 2007, anulando ésta por ser contraria a derecho, y declarando la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por inadecuación del procedimiento incoado.

Se imponen las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Alonso Millán, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a treinta de abril de dos mil ocho, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Ante mí.

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