Última revisión
20/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 188/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 588/2004 de 20 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 188/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008100182
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )588/2004
Partes: METROVACESA,S.A C/ TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I
FINANCES
S E N T E N C I A Nº 188
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D.ª ANA Mª APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil ocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 588/2004, interpuesto por METROVACESA,S.A, representado por el Procurador LUIS ALFONSO PEREZ DE OLAGUER MORENO, contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL representado por el ABOGADO DEL ESTADO y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES , representado por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador LUIS ALFONSO PEREZ DE OLAGUER MORENO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de marzo de 2004 que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso presentado contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 18 de julio de 2002 recaído en la reclamación 0/12752/01 presentada contra la liquidación por impuesto sobre actos jurídicos documentados .
SEGUNDO.- El citado Acuerdo recaído en primera instancia expresaba como pie de recurso el contencioso administrativo, siendo así que el procedente era el de alzada ante el T.E.A.C.
La parte recurrente presentó únicamente recurso de alzada transcurrido el plazo de quince dias establecido al efecto.
La Sala resalta que además el recurso de alzada fué interpuesto transcurridos también, el plazo de dos meses propio del recurso jurisdiccional.
La notificación era defectuosa, pues, conforme al art. 78.3 del REPREA , al haber incurrido en un error respecto a su carácter definitivo, o no, en vía económico administrativa y la clase del recurso que cabía contra el acto notificado.
Ciertamente existe una corriente jurisprudencial, y ciertas sentencias del Tribunal Constitucional, que cita el Abogado del Estado, que matizan las diferencias entre la omisión de la indicación de los recursos en las notificaciones y la indicación errónea; que refieren la naturaleza meramente informativa de tal expresión; y sobre todo que exigen para que el defecto tenga consecuencias al efecto, en este caso, de considerar la extemporáneidad en la presentación del recurso, que se haya producido una situación de indefensión para cuya apreciación habrá que tener en cuenta si intervino o no letrado cuya cualificación o conocimientos jurídicos exigibles hacen irrelevante el error, y en general la inducción que en el administrado pueda ejercer el error administrativo.
De esta manera, en este caso concreto, cabría considerar que, toda vez que la indicación fué al recurso contencioso administrativo, cuanto menos era exigible que, el interesado, una vez advertido del error hubiera interpuesto el recurso de alzada en el plazo de dos meses establecido para el anterior, en el entendimiento de que teniendo presente que podía recurrir en tal plazo, por indicación errónea, dejó transcurrir confiadamente el tiempo que se le indicaba, aunque advertido del error finalmente interpuso el recurso procedente.
En definitiva el error solo puede ser considerado relevante a estos precisos efectos, si la extemporaneidad resulta de la indicación errónea de la Administración. Y por ello es irrelevante si la parte no ha seguido tal indicación en cuanto al plazo.
Sin embargo la STC número 179/2003 de 13 de octubre, dictada en recurso de amparo 3810/2001 , rechaza la apreciación de extemporaneidad, circunstancia que concurría en el caso, porque la indicación de la notificación no expresaba el órgano jurisdiccional ante el que se habría de interponer el recurso, ni si el acto era, o no, firme en vía administrativa, y ello aunque sí indicaba la procedencia del recurso contencioso administrativo y su plazo.
Es decir desvincula la clase de error con la posterior conducta del administrado, y por ello rechaza las alegaciones del Abogado del Estado en el sentido de que los dos errores cometidos no tenían trascendencia, es decir, incidian, como para impedir el comienzo del cómputo del plazo.
La sentencia citada fundamenta su decisión en los siguientes términos:
"4 La doctrina de la STC 158/2000 (RTC 2000, 158 ) debe reiterarse en el caso que plantea el presente recurso de amparo. Como ya se ha expuesto, la instrucción de recursos que contenía la notificación practicada el 25 de junio de 1997 al recurrente en amparo ( dejando de lado el análisis de otros supuestos defectos relativos al carácter prersonal de la notificación y al lugar de su práctica, a los que aquél alude en su demanda) decía literalmente: " contra la presente Orden podrá interponer el interesado, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación de la misma, recurso Contencioso-Administrativo, de conformidad con lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 ( RCL 1956, 1890 ), previa comunicación a esta Subsecretaría, según dispone el artículo 110 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246)".
Ningún esfuerzo argumentativo es necesario para comprobar que faltaba en la notificación la indicación del concreto "órgano ante el que hubieran de presentarse" los recursos procedentes ( art. 58.2 LRJ-PAC ). Sin embargo, no nos encontramos ante un error patente, que ha de referirse a los presupuestos fácticos de la decisión -SSTC 78/2002, de 8 de abril (RTC 2002, 78), F. 3; 158/2002, de 16 de septiembre (RTC 2002, 158), F. 6; 26/2003, de 10 de febrero (RTC 2003, 26), F. 2; y 165/2003, de 29 de septiembre ( RTC 2003, 165), F. 2 )- , sino ante una conclusión irrazonable -la de que la notificación practicada no era defectuosa- obtenida por la Sentencia impugnada, cuando era palmario que faltaba el mencionado requisito, lo que ha conducido a la inaplicación de un precepto, el art. 58.3 LRJ-PAC , que desplaza en estos supuestos el "dies a quo" para el cómputo del plazo de interposición del recurso y sólo esta inaplicación por su parte, ha permitido considerar extemporáneo el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto el 25 de septiembre de 1997, con manifiesta vulneración del principio "pro actione". El olvido de la garantía contenida a estos efectos en el art. 58.3 LRJ-PAC ha supuesto que la Administración se beneficiara de su propia irregularidad. Pues bien, como este Tribunal ha manifestado reiteradamente, no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales (SSTC 204/1987, de 21 de diciembre ( RTC 1987, 204) , F.4 , y 193/1992, de 16 de noviembre ( RTC 1992, 193), F.4) y perjudicando paralelamente al particular afectado por el acto administrativo". (STC 58/2000, de 12 de junio ( RTC 2000, 58), F.6 ).
En aplicación de tal criterio ha de anularse el Acuerdo del T.E.A.C., y entrar en el fondo de la cuestión.
TERCERO.- No pueden prosperar las dos objecciones procesales presentadas por las Administraciones intervinientes en este proceso.
Con independencia de la cuantía, y toda vez que nos encontramos ante un tributo cedido, esta Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con el artículo 11-1 d) en relación al artículo 10 - 1- e) de la Ley Reguladora de ésta Jurisdicción.
Por otro lado, examinada la escritura traída al proceso, resulta que al apoderado otorgante del poder para pelitos le estaban atribuidas, entre otras facultades la de " regularizar, dirigir y vigilar la marcha y modo de funcionar los negocios de la sociedad atendiendo a la gestión y practica de la misma", " realizar toda clase de actos y contratos ...", " transigir en toda clase de asuntos y diferencias y desistir de acciones y recursos, incluso de carácter judicial bajo las condiciones , pactos y obligaciones que el mandatario considere conocimiento", lo que unido a las amplias facultades para " representar a la sociedad en juicio y fuera de él... así como ejercitar ante los Juzgados y Tribunales ... las acciones ... que a la sociedad correspondan..." resulta cumplida la exigencia prevista en el art. 45.2 d) de la ley de la jurisdicción, considerando la generalidad de la representación y facultades de gestión conferidas como se infiere de las mencionadas . - SSTS de 24 de marzo de 1991 y 13 de marzo de 1996 -.
Como tampoco puede prosperar la alegada indefensión por la demandante de falta de motivación del Acuerdo del T.E.A.C. al no considerar los argumentos presentdos en relación a la extemporaneidad, al no haber alcanzado aquella el grado de real y efectiva, al punto que los argumentos presentados en la demanda han llevado a la anulación de tal Acuerdo en esta Sentencia.
CUARTO.- El fondo de la cuestión versa sobre la sujección del acto al impuesto y sobre la valoración.
Nos encontramos ante una escritura que, en relación a unas parcelas, contenía la estipulación de adquisición por compraventa sujeta a condición suspensiva consistente en la reordenación urbanistica de las mismas, de manera que incumplida ésta se concedía a la adquirente y aquí recurrente una opción de compra sobre las mismas parcelas sin recalificar.
La recurrente tributó por A.J.D. por la opción de compra, y después por la compra efectiva, cuestionando la sujección de la compraventa sujeta a condición suspensiva, en el entendimiento de que no cabe tal hasta que la condición se cumpliera; argumentando al efecto el art. 2.2 del Texto Refundido de la Ley aprobado por R.D. Ley 1/1993 de 24 de diciembre , la ausencia en el acto de demostración de capacidad económica la ausencia del requisito de existencia de cosa valuable, la consideración de que lo que se grava no es el documento en sí, y la duplicidad de tributación.
En lo que respecta a la valoración argumenta incongruencia en la practicada habida cuenta que respecto a las mismas parcelas y en relación a aquellos otros actos la Administración aceptó el distinto valor declarado, y, por otra parte, insuficiente motivación por cuanto la fuente de valoración remite a documentos no incorporados al expediente, y ausencia de tasación individualizada.
QUINTO.- La Sentencia de 24 de enero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de Ley, considera al impuesto sobre A.J.D. de naturaleza formal, que grava el otorgamiento de determinados documentos inscribibles en los registros públicos por las garantias que otorgan a estos actos. Tal finalidad ya habia sido expresa entre otras en la STS de 4 de diciembre de 1997 .
La Sentencia del mismo Tribunal de 19 de abril de 1997 , expresaba que este impuesto grava los documentos notariales, entendiendo por documento el soporte escrito con el que se prueba, se acredita o hace constar alguna manifestación, obligación o derecho.
La STS de 12 de noviembre de 1998 consideró sujeto al impuesto el acto de división horizontal en escritura autónoma realizado por la empresa promotora.
Por fin, la STS de 6 de noviembre de 1997 consideró sujeta al impuesto la declaración de obra nueva formalizada por los propietarios del terreno, aunque no implicara transmisión de bienes y fuera simplemente un acto unilateral por el que se manifiesta ante notario un hecho físico; según tal sentencia expresada.
De las anteriores sentencias traidas a título indicativo se desprende que el hecho imponible en una correcta interpretación del artículo 31 de la Ley es, en definitiva la acción o situación atribuible o vinculada a una persona, en función de cuya realización demostrativa de su capacidad económica, le es exigible el tributo, cuando consta en documento inscribible y ello en atención a las garantías que entonces se atribuyen a los actos.
La recurrente se situó en la posición de adquirente con sujeción a una condición suspensiva, acto jurídico valuable, en cuanto tenía un fin objetivo susceptible de valoración - STS de 3 de noviembre de 1997 - y aún cuando ello no implicaba una efectiva transmisión de la propiedad, no constitutiva, como se ha visto del hecho imponible.
El principio de capacidad económica resulta expresivo de la misma adquisición de tal situación, la cúal, al tener sustantividad propia excluye la consideración de duplicidad impositiva referida a la adquisición de derechos distintos aunque fuera respecto a las mismas fincas; y por último el acto era inscribible, y era susceptible de la garantia registral que sustenta el impuesto.
Y en relación a tales consideraciones, no puede prosperar, la argumentación no expresamente contestada por las mismas, en el sentido de que el art. 2.2 de la Ley comprede la modalidad de actos jurídicos documentados porque no aparece en el texto así con la suficiente rotundidad - se trata del título preliminar " naturaleza y contenido" de las tres modalidades, no disposición común, sino general - que permita rebatir o llevar a otra conclusión que la anteriormente expresada.
Por lo expuesto la pretensión no puede prosperar en atención este primer motivo.
SEXTO.- Sobre la suficiencia de la motivación e individualización de las valoraciones fundadas en el Estudi, Valors bàsics, i els indexs correctors per comprovar el valors dels bens immobles de naturalesa urbana situats a Catalunya, en els impostos sobre transmissiones patrimonials i actes jurídics documentats si sobre successions i donacions de 1999, ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en su sentencia, entre otras, la sentencia nº 152/2006 de fecha 10 de febrero de 2006 en cuyos fundamentos jurídicos 2º y 4º dice:
"SEGUNDO: La cuestión debatida en la presente litis consiste en determinar si la comprobación de valores llevada a cabo por la Administración respecto de la finca del recurrente sita en Banyoles, calle Terme 108 y 109 resulta o no conforme a derecho.
La comprobación de valores, regulada en el art. 52 LGT-1963 y actualmente en los arts. 57, 134 y 135 LGT-2003 , siempre ha suscitado numerosos pronunciamientos judiciales y abundante jurisprudencia, que con la STSJ de Extremadura núm. 157/2004, de 30 de enero (Sección 1ª, rec. núm. 714/2001), puede resumirse así:
1.º Con respecto a la motivación hay que decir que, como ha manifestado la STS de 9 de junio de 2003 (RJ 2003 5372 ) si la comprobación de valores es o no conforme a derecho constituye una cuestión que por su propia naturaleza es casuística y dependiente de la valoración de la prueba que se haga en cada momento.
2.º Como recuerda la STS de 24 de marzo de 2003 (RJ 2003 3585 ), jurisprudencialmente se ha sentado la doctrina de que los informes periciales, que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación, impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta, mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien, por el contrario, añade acto seguido el Tribunal Supremo «la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho». Obligar al contribuyente -concluye el Tribunal Supremo- «a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia -como también tenemos declarado- la carga de la prueba del art. 114 de la Ley General Tributaria , rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional».
3.º No sólo se puede impugnar una valoración carente de todo fundamento y de todo criterio justificativo, sino que también se debe fiscalizar la que produce una indefensión al contribuyente interesado (Cfr. STS de 8 de julio de 2003 [ RJ 2003 7104 ]).
En cuanto a la visita del perito, la STSJ de Castilla-La Mancha núm. 51/2004, de 26 de enero (Sección 2ª, rec. núm. 319/2000) declara que puede o no ser necesaria dependiendo del método empleado en la valoración y de las fuentes de donde extraiga los datos a tener en cuenta, ya que bien pudiera ser incluso que esas referencias sean obtenidas de los propios datos que puede suministrar el sujeto pasivo sobre todo cuando se trata de las valoraciones a efectos de determinar la base imponible en expedientes de obra nueva. Pero hay casos de inmuebles con características que sí exijan de la vista, como puede ser el caso de las fincas urbanas con inmuebles ya construidos, en cuya valoración inciden coeficientes o factores como pueden ser la conservación, la calidad de los materiales, etc..
En definitiva, los informes periciales han de estar motivados, pues la comprobación y valoración efectuada por la Administración exige una motivación que sea suficiente para que el interesado tenga pleno conocimiento de la valoración efectuada y pueda solicitar, en su caso, tasación pericial contradictoria. Todo informe pericial (y los tributarios también) que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser:
1.º Fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; para que el contribuyente pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos.
2.º Fundamentación que también es una garantía tributaria ineludible.
3.º Que aun pudiendo ser lacónica y sucinta, no es admisible, ex art. 121 de la LGT , si se omiten o se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas proformadas. Debe ser individualizada.
4.º Debe ser notificada al contribuyente.
CUARTO: Aplicada la anterior doctrina al caso de autos, el análisis de las circunstancias concurrentes en el mismo y del informe pericial administrativo lleva a la conclusión de que no se ha producido falta de motivación ni indefensión alguna.
El informe en suficientemente expresivo de los criterios valorativos empleados y en lo demás se remite a unos "Valores básicos del suelo y de la construcción e índices correctores" de 1997, que como consta y se hace explícita mención a ello, se puede consultar en las Oficinas de la Administración gestora, todo lo cual excluye cualquier indefensión, a la vista del edificio de que se trata.
Por otra parte, el recurrente aporta sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección en las que fueron estimadas las pretensiones del recurrente con relación a la modificación de los valores catastrales pero no queda acreditado que dichas valoraciones que fueron estimadas en base a los informes periciales practicados en sede jurisdiccional se refieren a las mismas fincas a las que se refiere la comprobación de valores practicada por la Administración, por lo que a falta de prueba suficiente frente a la valoración practicada, procede desestimar el presente recurso y, en consecuencia, confirmar la resolución administrativa impugnada".
Por otra parte las discrepancias en la valoración tomada por la Administración, que refiere la demandante y a las que se hizo referencia al principio carecen de consecuencias jurídicas, a salvo que pudieran ser consideradas como vulneración de la doctrina de los actos propios; no obstante lo cual no es aplicable en la medida en que siendo potestativa la comprobación de valores, conforme al art. 52 de la L.G.T ., el acto en que debiera apoyarse no puede definir de modo inalterable la posición de la Administración.
Y por último, la comprobación se realizó de conformidad con la Ordenación de las parcelas vigente en la fecha del devengo, considerando que el acto gravado tenía como objeto material del contrato las parcelas y fin objetivo del mismo su adquisición pendiente de cumplimiento de la condición es decir antes de la eventual reordenación urbanísitica. Ya se ha expuesto con anterioridad que lo gravado es la misma adquisición pendiente de condición suspensiva, y no un acto trasmisivo y por tanto en este caso cumplida la condición que hubiera llevado a considerar el objeto, y por tanto la base, atendiendo a tal nueva ordenación.
Por lo tanto el recurso no puede prosperar tampoco con fundamento en la incorrecta valoración.
SÉPTIMO.- No hay méritos para la imposición en costas.
Fallo
En el recurso contencioso administrativo número 588/2004 interpuesto por la entidad Metrovacesa S.A.
1) Se estima el recurso anulando el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central que se anula por no ser conforme a Derecho en cuanto declaró la inadmisibilidad del recurso de alzada.
2) Se desestiman las pretensiones de fondo presentadas por la recurrente. Sin costas.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

