Última revisión
13/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 188/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1719/2004 de 13 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 188/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008100157
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº "1719/2004"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, trece de febrero de dos mil ocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. LUIS MANGLANO SADA.
D. JOSÉ LUIS PIQUER TORROMÉ.
SENTENCIA NUM: 188/08
En el recurso contencioso administrativo num. 1719/2004, interpuesto por la Comunidad de Propietarios Residencia " DIRECCION000 ", representado por el Procurador don Carlos Aznar Gómez, contra la "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de abril de 2004, reclamación número NUM002 , promovida frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio y requerimiento de pago dictada por la AEAT, para la exacción ejecutiva de la deuda contraída por la reclamante con la Administración General del Estado (Ministerio de Fomento), por el concepto de multas y sanciones gubernativas por importe de 9.796,50.-euros".
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS PIQUER TORROMÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del proceso a prueba, ni solicitado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día cinco de febrero de dos mil ocho.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la actora interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de abril de 2004, reclamación número 03/7361/2000, promovida frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio y requerimiento de pago dictada por la AEAT, para la exacción ejecutiva de la deuda contraída por la reclamante con la Administración General del Estado (Ministerio de Fomento), por el concepto de multas y sanciones gubernativas por importe de 9.796,50.-euros.
Sustenta la actora su recurso instando la anulación de la providencia de apremio, cuestionando la legalidad del acto administrativo, aduciendo en síntesis la falta de notificación de la deuda en período voluntario, así como la falta de notificación del procedimiento instructor de la sanción. La recurrente invoca la nulidad de la resolución recurrida toda vez que se ha infringido el procedimiento de notificación, dado que la notificación que individualmente intentó la Administración no era correcta pues dirigió la notificación del acto administrativo sancionador al Punto Kilometrico NUM000 de la carretera nacional NUM001 , margen izquierda, en el término municipal de Torrevieja (Alicante), cuando según resulta del modelo 037 que obra al expediente administrativo, la Comunidad de Propietarios, constituida el 21 de febrero de 1998, se dio de alta en censo fiscal el 26 de febrero de 1998, fijando su domicilio en la urbanización los Altos de Orihuela (Alicante). Así mismo sostiene la actora la ilegalidad del acto administrativo recurrido y la infracción del procedimiento de notificación, en la medida en que la publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, lo fue en el del Ayuntamiento de Torrevieja, cuando la Comunidad recurrente pertenece al ámbito municipal de Orihuela.
Por el contrario la administración demandada alega que resulta improcedente el recurso toda vez se ha procedido a la aplicación del artículo 59 de la Ley 30/1992 , en sus propios términos.
SEGUNDO.- Se trata pues de determinar si la aplicación que del artículo 59 de la Ley 30/1992 ha hecho la Administración demandada es conforme o no a derecho. En este sentido recordar que dicho precepto establece que "Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó."
El Tribunal Supremo ha señalado desde 1992 (Sentencia 23-1-1992 ) que el concepto de identidad o domicilio desconocidos solamente puede referirse al hecho de que el desconocimiento continué no obstante la averiguación razonable hecha por la Administración al efecto, y que la inicial indeterminación en el expediente pueda justificar la omisión de la cita personal, salvo que se justifique plenamente la imposibilidad práctica de lograr la averiguación de los datos necesarios para llevar a efecto aquella, pese a haberse desplegado la necesaria diligencia administrativa. Piénsese además de que los posibles datos que tuviera la Administración respecto de la recurrente venían referidos al punto kilométrico en el que se insertaba la valla publicitaria que motivo el expediente sancionador, por lo que era previsible y necesario una actividad diligente de pesquisa e indagación del titular de la valla a efectos de notificaciones, pero es que además resulta que la notificación en el presente caso no sólo se intentó una única vez, sino que se hizo una segunda vez en el mismo domicilio a pesar de constar la imposibilidad de su notificación cuando se inició el procedimiento sancionador, además consta que cuando se resolvió el procedimiento sancionador acordando la imposición de la sanción, esto es con fecha 1 de octubre de 1998, la recurrente ya había comunicado su domicilio a la Administración Tributaria, por lo que la Administración sí ha podido localizar y notificar en forma a la recurrente la providencia de apremio.
Con tales antecedentes y a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional acerca de la notificación edictal, se debe de concluir que la misma, en el caso de autos estaba injustificada por no haber efectuado la Administración la más mínima diligencia en averiguación del domicilio de la afectada por la expropiación y de sus causahabientes. En efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (sentencias 9/1981; 1/1983; 22/1987; 72/1988 y 242/1991 , entre otras) sienta la doctrina de que los actos de comunicación procesal por su acusada relación con la tutela judicial efectiva, que como derecho fundamental garantiza el artículo 24 de la Constitución, y muy especialmente con la indefensión, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos podría colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental.
La citación edictal, sigue diciendo el Tribunal Constitucional, requiere por su cualidad de último medio de comunicación, no solo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como la constancia formal de haberse intentado practicar, sino también que el acuerdo o resolución de que la parte se halla en ignorado paradero se funde en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación o comunicación. Y no es razonable que la Administración demandada, con los datos objetivos existentes, llevase a cabo la notificación edictal, que es una mera ficción de notificación, sin haber consultado alguno de los registros en el que constaba el domicilio de la afectada por la sanción.
Siendo de aplicación a esta vía administrativa la doctrina constitucional acabada de exponer, es claro pues, que la Administración, debe realizar una labor razonablemente prudente para notificar al interesado los actos que le afecten, de manera tal que se deduzca la razonabilidad de la notificación edictal, cuando pueda derivarse la convicción o certeza de la inutilidad de los otros medios normales de citación. Máxime exigencia en asuntos como el presente en que se ven afectados especialmente los derechos de los administrados al soportar una intromisión en su derecho constitucional ala presunción de inocencia. A estos efectos, practicada la notificación personal, si se desprende que ha variado el domicilio del deudor, o este no es correcto, procede la practica de mínimas gestiones de investigación, como puede ser la fácil consulta a los propios registros de la Administración, actuación mínima ésta que no consta realizada en el supuesto de autos. Siendo así, y con base en la doctrina jurisprudencial reseñada y en el criterio que con reiteración sostiene esta Sala, en el caso que analizamos no cabe tener por cumplidos los condicionamientos previos exigidos para permitir dar eficacia a la notificación por edictos prevista en el art. 59 de la Ley 30/1992 , pues no es suficiente a tal efecto el intento realizado por correo sin ninguna otra gestión dirigida al mismo fin.
Y en consecuencia procede anular la resolución recurrida y en este sentido procede estimar dicho motivo.
TERCERO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procésales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 1719/2004 interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de abril de 2004, reclamación número NUM002 , promovida frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio y requerimiento de pago dictada por la AEAT, para la exacción ejecutiva de la deuda contraída por la reclamante con la Administración General del Estado (Ministerio de Fomento), ordenando la anulación de la providencia de apremio girada con referencia 03600Z002324 ante la falta de notificación en forma del acuerdo de imposición de sanción. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
