Última revisión
24/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 188/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 707/2009 de 24 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 188/2010
Núm. Cendoj: 46250330052010100163
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de marzo de 2010.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 188/10
En el recurso de apelación número 707/2009.
Es parte apelante la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra. Abogada de este Ente público.
No se ha personado en esta segunda instancia con el carácter de parte apelada - a pesar de haber presentado un escrito de oposición a la apelación el catorce de septiembre de 2009 -, DON Indalecio , actor en el proceso de primera instancia:
"... requiérase a la parte apelada, para que, en el plazo de diez días, comparezca representada apud acta, bajo apercibimiento de no tenerle por personado en el rollo y continuar las actuaciones sin más citarle ni oírle" (providencia de la Sala de 26 noviembre 2009).
Constituye el objeto del recurso un auto dictado el 19 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valencia en la pieza separada de medidas cautelares del proceso 262/2009.
Esta resolución judicial ha accedido a la medida cautelar que el Sr. Indalecio había pedido en relación con un acuerdo de la Secretaria Autonómica de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 2 marzo 2009 que desestima el recurso de alzada que esta persona física formuló contra la decisión que la Sra. Directora General de Vivienda y Proyectos Urbanos tomó el quince de septiembre de 2008 en la que:
"... se acuerda el desahucio administrativo de la vivienda ocupada por el actor" (Antecedente de Hecho Primero, auto de 19/06/2009).
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- El auto de 19 junio 2009, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del juzgado de lo Contencioso- administrativo Nº 3 de Valencia, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:
"Que en virtud de lo expuesto debo acordar la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto que se recurre en tanto recaiga resolución que ponga fin al presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la administración demandada y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba , siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintitrés de marzo de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- La Generalitat Valenciana cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de un auto dictado el 19 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, pieza separada de medidas cautelares del proceso 262/2009.
Esta Resolución judicial ha accedido a la medida cautelar que D. Indalecio pidió en relación con un acuerdo de la Secretaria Autonómica de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 2 marzo 2009 que desestima el recurso de alzada que esta persona física formuló contra la decisión que la Sra. Directora General de Vivienda y Proyectos Urbanos tomó el 15 de septiembre de 2008:
"... se acuerda el desahucio Administrativo de la vivienda ocupada por el actor" (Antecedente de Hecho Primero , auto de 19/06/2009).
La decisión judicial a quo no explica, de forma alguna - es decir , de forma atenida a las concretas circunstancias fácticas y jurídicas que aparecen en la pieza separada de medidas cautelares del recurso 262/2009 -, el por qué asume que la decisión más plausible es la de reconocer la medida cautelar.
El resultado se cimienta sobre menciones abstractas, menciones que de la misma forma que habilitan para el reconocimiento del Derecho a lograr la suspensión de las actuaciones procedentes de una fuente de poder público cuya legalidad se discute en dicho lugar, podrían hacerlo (expresadas en sentido contrario) , para negar esa medida.
Así , lo esencial del razonamiento que contiene el auto de junio 2009, juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Valencia, viene dado por estos datos:
"... Por todo ello , y trasladando lo expuesto al presente caso, a la vista de las alegaciones formuladas por la parte recurrente y en especial en atención al objeto del recurso, y habiendo acreditado al menos indiciariamente los prejuicios que la no adopción de la medida podrían acarrearle, procede adoptar la medida de suspensión solicitada" (Fundamento de Derecho Único).
SEGUNDO.- El recurso de apelación se asienta, de forma básica , sobre (a) la vigencia de un supuesto de perjuicios para los intereses públicos que representa y defiende la Comunidad Autónoma, perjuicios de mayor calado y peso específico - para el caso de que se acceda a la medida cautelar que pide el Sr. Indalecio - frente a aquéllos que genera a esta persona física el rechazo de la suspensión:
"... consideramos que existe una prevalencia clara del interés general protegido por parte de esta administración, que del interés personal del recurrente" (página 2ª, escrito de apelación).
Y el superior valor de tales intereses públicos cuenta, a su vez, con este sustento argumental (b):
"... está precedido de un expediente de desahucio Administrativo por realizar actividades molestas, insalubres , nocivas, peligrosas o ilícitas, por los reiterados altercados que molestan de modo notorio el tranquilo vivir de los demás vecinos" (página 2ª).
"... impidiendo que terceras personas aprovechen las ventajas de este sistema" (página 3ª).
"... el órgano jurisdiccional deberá ponderar el grave perjuicio que se ocasiona al interés público si se permite la ocupación de una vivienda de promoción pública sin cumplir los requisitos establecidos legalmente. Sobre todo teniendo en cuenta que la privación de que la referida vivienda pueda ser ocupada por otro adjudicatario que tenga Derecho a ella" (página 11ª, escrito de apelación).
TERCERO.- Accedemos a la revocación del auto de 19 junio 2009 , pieza separada de medidas cautelares del recurso 262/2009.
La decisión del tribunal tiene en cuenta estos datos:
1.- "... una prevalencia clara del interés general protegido por esta Administración" (página 2ª, escrito de apelación).
Los términos del interés público que se ve afectado por la suspensión del acuerdo tomado el 2 de marzo de 2009 por la Sra. Directora General de Vivienda y Proyectos Urbanos aparecen , con suficiente detalle, en el Fundamento de derecho Segundo de esta sentencia , en donde hemos reproducido la médula de los argumentos de impugnación que la parte apelante ha vertido en el recurso 707/2009.
Para conocer cuál es la órbita y caracterización de los intereses de cariz privativo que, a su vez, se ven perjudicados como consecuencia de la ejecutividad de la resolución de 02/032009, es preciso atenerse a la solicitud cautelar formulada en la instancia por cuanto que no consta escrito de oposición a la apelación:
"... Entre otros motivos por los que entendemos se debería proceder a la suspensión de la ejecución del acto, invocamos el principio de presunción de inocencia y tutela efectiva, en relación con el espíritu constitucional , así como la falta de daños a terceros que produce la suspensión de la sanción, todo ello unido a la irreparabilidad del año que se le produciría si desalojaran a su mujer e hijos de la misma".
A esta doble exposición han de adicionarse todavía algunas referencias vigentes en el acuerdo administrativo cuya legalidad es discutida en el proceso 262/2009 , Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia:
"... Por informes de la Policía Local de Algemesí de fecha 14/04/08 y de Inspección del Centro de Gestión de Vivienda Pública de fecha 15/04/08, se detecta que los ocupantes de la vivienda referenciada generan problemas de convivencia a la comunidad de Vecinos" (Antecedente de Hecho Segundo).
"... Finalmente, por informe de la Policía Local de Algemesí de fecha 14/11/08, quedan confirmados los hechos que dieron lugar a la incoación del expediente" (Antecedente de Hecho Tercero).
Con todos estos presupuestos, la Sala asume que el interés jurídico prevalente es el público expresado por la Comunidad Autónoma. Y ello es así en función de que:
- Este interés cuenta con una importante relevancia en el proceso, a la vista de que el mismo consiste en la necesidad de que las viviendas públicas arrendadas a terceros se disfruten por aquella/s persona/s físicas que en mejor medida se adecuen a las previsiones legales vigentes en el ordenamiento jurídico aplicable.
- Una de las previsiones legales ineludibles , de carácter matricial, es la del disfrute de la vivienda en condiciones que impidan la generación de molestias a las personas que residen en el mismo inmueble o en las inmediaciones.
- En el recurso de apelación 707/2009 hay suficiente precisión acerca de las pruebas que determinaron la conclusión administrativa a tenor de la que los arrendatarios de la vivienda sobre la que se ha ejercitado el desahucio despliegan actividades molestas para terceros.
Sin valorar - desde luego, lo que es impropio de una pieza separada de medidas cautelar - la coincidencia/falta de coincidencia con la realidad fáctica existente en la vivienda, lo relevante es que los informes constituyen el sustento sobre el que se toma la decisión y que exhiben los perfiles (en la pieza separada de medidas cautelares) que presenta el interés público.
- También dispone de notoria relevancia en el seno de la apelación el hecho de que la parte proponente de la tutela cautelar no haya demostrado , in situ, de forma suficiente, cuáles son los concretos perfiles del interés privativo afectado por la ejecución del acuerdo de 2 marzo 2009, así como en qué singular medida tal interés queda dañado por la puesta en práctica de esta Resolución. Todas las menciones, de relevancia, que recoge el escrito de solicitud cautelar han sido ya consignadas supra:
"... la irreparabilidad de los daños que se le produciría si desalojaran a su mujer e hijos de la misma".
2.- "... no se ha valorado adecuadamente los intereses en conflicto" (página 3ª, escrito de apelación).
Esta temática litigiosa ha quedado ya resuelta por el tribunal en el ámbito del punto 1º de los que contiene este Segundo Fundamento de Derecho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en la segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA contra un auto dictado el 19 de junio de 2009 por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Valencia en la pieza separada de medidas cautelares del proceso 262/2009.
Esta resolución judicial ha accedido a la medida cautelar que D. Indalecio había pedido en relación con un acuerdo de la Secretaria Autonómica de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 2 marzo 2009 que desestima el recurso de alzada que esta persona física formuló contra la decisión que la Sra. Directora General de Vivienda y Proyectos Urbanos tomó el quince de septiembre de 2008:
"... se acuerda el desahucio administrativo de la vivienda ocupada por el actor" (Antecedente de Hecho Primero, auto de 19/06/2009 ).
2.- ESTABLECER la falta de conformidad a derecho de esta Resolución judicial
3.- NO ACCEDER a la medida cautelar que el Sr. Indalecio había pedido en el proceso de primera instancia, recurso nº 262/2009 , Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia.
4.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en la segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación , la pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN que ha sido ponente en este trámite de audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
