Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 188/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 185/2010 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: PASTOR EIXARCH, LUIS IGNACIO

Nº de sentencia: 188/2014

Núm. Cendoj: 50297330032014100039

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:502

Núm. Roj: STSJ AR 502/2014

Resumen:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00188/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, Sección 3ª de Refuerzo (2ª)
-Rollo de apelación nº 185 del año 2010-
SENTENCIA N° 188 DE 2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D.JAVIER SEOANE PRADO
MAGISTRADOS
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
Dª CARMEN SAMANES ARA
D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA
-----------------------------------------------
En Zaragoza, a veinticinco de marzo de dos mil catorce
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGON, Sección Segunda, en grado de apelación el recurso contencioso administrativo seguido ante el
Juzgado de lo Contencioso nº Cuatro de Zaragoza con el número 436/09, rollo de apelación número 185/10-
B , a instancia del aquí apelante la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN-SERVICIO DE ARAGONÉS DE
SALUD- representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, y como apelado en
esta instancia, D. Argimiro representado por el Procurador D. José Ignacio San Pío Sierra y defendido por el
Letrado D. Modesto Antonio Gracia Arqué, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH.
Es objeto de apelación el recurso contra la sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo,
Procedimiento Abreviado nº 436/09-AB dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de
Zaragoza contra la resolución de fecha 3 de agosto de 2009 por la que desestima el recurso de alzada
interpuesto por el recurrente contra la resolución que no le reconoce el nivel III, de carrera profesional.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18 de mayo de 2010, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº cuatro de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: ESTIMAR el recurso contencioso- administrativo, Procedimiento Abreviado nº 436/2009-AB, promovido por D. Argimiro , con la representación y defensa antes mencionada, contra la actuación administrativa a la que se ha hecho referencia en los hechos de la presente resolución, y en consecuencia:
PRIMERO.- Declarar no conforme y ajustada a Derecho, la actuación administrativa recurrida, anulándola en su consecuencia.



SEGUNDO.- Reconocer como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a que le sea computado el período de formación vía MIR, a efectos de servicios prestados como ejercicio profesional, para el reconocimiento del nivel de carrera profesional correspondiente.



TERCERO.- No efectuar una especial imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Letrado indicado en la representación también señalada, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, dado traslado a la parte adversa formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso, siendo remitidas las actuaciones junto con el expediente administrativo a esta Sala.



TERCERO.- Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas las partes, por resolución de fecha 4 de octubre de 2010 fue designado Ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D.Eugenio Esteras Iguacel , y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por Providencia de fecha 11 de marzo de 2014 fue designado nuevo Ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH, fijándose para votación y fallo el día 18 de marzo de 21014.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Zaragoza dictó sentencia el día 18 de mayo de 2010 en la que estimaba el recurso interpuesto por D. Argimiro contra la Resolución de 3 de agosto de 2009 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por él contra resolución del día 12 de marzo de 2009 en el que no se le reconocía el nivel II, de carrera profesional.

La razón esencial de la estimación del recurso viene argumentada en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida por referencia a sentencia dictada en asunto similar por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Zaragoza el día 2 de diciembre de 2009, dictada en P.A. 207/2009, (luego también recogida en sentencia dictada el día 9 de abril de 2010 , en P.A. 454/2009 por el Juzgado de igual clase número 5 de Zaragoza), en la que estimó el recurso porque consideró que el desarrollo concreto de la carrera profesional del personal médico queda encomendado a las Comunidades Autónomas, y en la única norma reguladora, la Orden de 5 de diciembre de 2007 del Departamento de Salud y Consumo, no se establece ningún tipo de restricción sobre qué debe entenderse por antigüedad, siendo la única antigüedad reconocida la que se regula en el art. 1 de la Ley 70/1978 , relativa a los servicios prestados. Se razona, asimismo, que ha de atenderse a una interpretación finalista y sistemática respecto a los objetivos que se persiguen al regular la carrera profesional, con la que se quiere valorar unos conocimientos que deben comprender también los que implica la posesión de la especialidad MIR. Se indica que si en el ámbito de aplicación se permite la participación de interinos, esto es, personal estatutario temporal, no parece que haya motivos para excluir a los MIR en cuyo ejercicio hay un componente formativo y uno asistencial. Se considera también que no tiene sentido reconocer la antigüedad de situaciones, como excedencias, incapacidad transitoria o liberación sindical, que no pueden considerarse materialmente, aunque sí jurídicamente, como de prestación de servicios, y omitir todo el periodo de desempeño como MIR. Interpreta el término 'categoría' como referido a licenciados sanitarios o diplomados sanitarios, o el resto de los grupos A y B y los grupos C, D y E, pero en modo alguno se corresponde a las categorías a que se refiere la resolución de 10 de marzo de 2008 de Médicos de Atención Primaria, Médicos de Urgencias Hospitalarias, de Médicos de Admisión y Documentación Clínica y Facultativo Especialista de Área. Se alude igualmente a la no discriminación con interinos, con los servicios prestados en el extranjero y entre los distintos modos de obtención de la especialización, dado que la actividad de los MIR es también de prestación de servicios y asistencia.

La sentencia objeto del presente recurso es apelada por la representación del Gobierno de Aragón con fundamento esencial en considerar que el periodo de formación de Médico Interno Residente (MIR) es previo a la obtención del título de especialista, de modo que no tienen la categoría necesaria para computar el periodo de formación en su carrera profesional.

Asimismo se expone en el escrito de recurso que no cabe considerar que exista la discriminación en que estima que la sentencia recurrida que se encuentra el personal médico MIR respecto de los médicos interinos, de quienes han prestado servicios en el extranjero, o de quienes han adquirido la especialidad de modo distinto al MIR.



SEGUNDO.- Esta Sala conoció en el rollo de apelación 144/2010 de asunto prácticamente idéntico al ahora planteado, tanto por la situación fáctica presente como por los argumentos desarrollados en la sentencia apelada y los recogidos en el recurso de apelación interpuesto. En tal procedimiento recayó sentencia de 30 de octubre de 20l3, en la que fue estimado el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Zaragoza y, en consecuencia, se desestimó el recurso presentado contra la resolución administrativa impugnada, de igual contenido a la ahora recurrida.

No existe en este rollo de apelación dato de hecho o cuestión jurídica nueva que determinar a modificar lo ya acordado en la referida sentencia de 30 de octubre de 2012 , por lo que cabe reproducir ahora sus argumentos literalmente. Fueron los siguientes: " El art. 41 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud establece: Carrera profesional 1. La carrera profesional es el derecho de lo profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios.

2. El estatuto marco previsto en el art. 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril ; General de Sanidad, contendrá la normativa básica aplicable al personal del Sistema Nacional de Salud, que será desarrollada por las comunidades autónomas.

El art. 40 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, dispone: Criterios generales de la carrera profesional 1. Las comunidades autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes; establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias.

2. La carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios.

3. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, sus efectos profesionales y la libre circulación de dichos profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

4. Los criterios generales del sistema de desarrollo profesional recogidos en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos. Su repercusión en la carrera profesional se negociará en las mesas correspondientes.

Por su parte, el art. 43.2.e) del mismo texto legal establece: e) Complemento de carrera, destinado a retribuir. el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría.

Asimismo, los artículos 16 y 19 del EBEP disponen: Artículo 16. Concepto, principios y modalidades de la carrera profesional de los funcionados de carrera 1. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional; 2. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

A tal objetó las Administraciones Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera.

3. Las Leyes de Función pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades: a) Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad Con lo establecido en la letra b) del art. 7 y en el apartado 3 del art. 20 de este Estatuto.

b) Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión establecidos en el Capítulo III del Título V de este Estatuto.

c) Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que este no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el art.18.

d) Promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 18.

4. Los funcionarios de carrera podrán progresar simultáneamente en las modalidades de carrera horizontal y vertical cuando la Administración correspondiente las haya implantado en un mismo ámbito.

Artículo 19. Carrera profesional y promoción del personal laboral 1. El personal laboral tendrá derecho a la promoción profesional.

2. La carrera profesional y la promoción del personal laboral se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los Convenios Colectivos.

Y tampoco los artículos 37 a 39 y la disposición transitoria segunda de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las, Profesiones Sanitarias contienen mención expresa alguna favorable al reconocimiento pretendido por la parte.

Tales preceptos han sido interpretados en un doble sentido.

De una parte, considerando que corresponde a las Comunidades Autónomas el establecimiento de los criterios del sistema de desarrollo profesional y carera profesional. Así, se ha mantenido que La descentralización política de la sanidad también se ha manifestado a la hora de regular la carrera profesional de los profesionales sanitarios y prueba de ello es que el artículo 40 de la Ley 55/2.003, de 16 diciembre , por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, tantas veces citado y ya trascrito, parte de la premisa de que son las Comunidades Autónomas las que se establecerán los mecanismos de carrera profesional con el sólo respeto de los principios generales del artículo 38.1º de la Ley 44/2.003 , disponiéndose que 'los criterios generales del sistema de desarrollo profesional recogidos en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos ( art. 40.4º Ley 55/2.003 ). Esto es, cada Comunidad Autónoma, una vez respetados unos principios mínimos nivel nacional, establecerá los criterios del sistema de desarrollo profesional y lo adaptará a sus condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales. De este modo, cuando la Comunidad de Madrid, tras la previa negociación en la Mesa correspondiente, establece los criterios de valoración de los .conocimientos y experiencia en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales, docentes o de investigación, lo hace en relación aquellos méritos y/o experiencia que considera relevantes para sus características organizativas y sanitarias.

Esta situación provoca que una experiencia profesional determinada pueda, en efecto, no ser valorada, incluso tratándose de experiencia prestada en atención sanitaria, pues sería legítimo que sólo se valorara aquella experiencia facultativa encuadrada en una organización sanitaria con una estructura especifica, ya que es en el seno de la misma en la que se le reconocería y valoraría la experiencia. En otras palabras, si el derecho a la carrera profesional es el derecho a progresar dentro de la organización a la que se pertenece, es lógico que sea esta organización la que establezca las condiciones de valoración de ese progreso, (en este sentido se pronuncia la Sentencia dictada, con fecha 19 de marzo de 2.010, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las lslas Baleares - STSJ Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 7 de 5 de julio de 2011 - Y por otra parte, con un criterio más restrictivo, se ha razonado también a) que es la propia Ley 5/2003 la que matiza que a los estatutarios temporales sólo se le ha de aplicar el régimen de los fijos cuando ello le corresponda en función de su nombramiento y sea adecuado a la naturaleza de su condición; b) que las retribuciones de carácter extraordinario no le pueden corresponder ni por la forma de su nombramiento, ni por la naturaleza de su condición, ya que dicho personal temporal no pertenece a la carrera profesional, y el complemento discutido está previsto para los componentes de la misma, pues hay que distinguir, cosa que no hace la apelante, entre lo que es el desarrollo profesional, que desde luego tiene derecho el personal estatutario temporal, y lo que es la carrera profesional, que por definición solo es predicable de los que la componen, que son los que han entrado a formar parte de dicho cuerpo en las formas previstas para ello legalmente, con el carácter de fijo, ya que el complemento de carrera profesional es una previsión de futuro al que no pueden optar los que carecen de fijeza; c) que lo razonado no supone violación del principio de igualdad, pues como tiene declarado el Tribunal Constitucional, en el Auto de 9 de mayo de 2005 (Rec. 2046/2003 ), para que exista tal violación es preciso que los términos de comparación sean iguales, lo que no ocurre en el caso de autos entre el personal estatutario fijo y el temporal, ni por la forma de su nombramiento, ni por la naturaleza de su condición; d) que es esclarecedor, si bien como criterio interpretativo, e! hecho de que en los artículos 24 y 25 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , se ha establecido que entre las retribuciones complementarias de los funcionarios, a los interinos se les excluye precisamente del cobro del complemento llamado de ' progresión alcanzado por el funcionario dentro del sistema de la carrera administrativa'.

Pues bien, tal doctrina es aplicable al caso de lo MIR, en tanto en cuanto no son miembros de la carrera profesional con el carácter de fijo, con lo que entiende la Sala que no se conculca ninguno de los preceptos que cita como infringidos, porque lo que se ha de valorar es la aportación del profesional y el MIR no lo es en dicho sentido ya que es un médico que tras aprobar la prueba obtiene el derecho a ser formado a cargo de la, Administración demandada - STSJ Asturias, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 1 de 12 de mayo de 2008 -.

Y con similar criterio, quede lo que se trata es de determinar el tratamiento que el Estatuto Marco hace del cómputo del tiempo de los servicios prestados por los profesionales sanitarios, a los efectos de reconocerles los diferentes grados profesionales, y, si bien es cierto, que el mismo no hace mención expresa a la, situación de MIR, también es cierto que reconoce, en el artículo 40, el derecho a la carrera profesional.

Pero el derecho a progresar en la carrera, no puede ejercitarse ni reivindicarse hasta que un profesional haya ingresado en la misma, y éste es, precisamente, el argumento de peso, en que se basan múltiples sentencias de distintos tribunales, hasta la fecha, para denegar el cómputo de este tiempo de residencia como tiempo de carrera (ver Sentencia del TSJ de Asturias de 12 de mayo de 2008 , Sentencia de TSJ Cantabria de 22 de marzo de 2011 ).

Este mismo argumento, es el alegado en el escrito de oposición al recurso de apelación, y que debemos hacer propio y concluir que durante el periodo MIR un licenciado en medicina no puede ser considerado como módico de la especialidad que sea, ni como profesional estatutario de carácter fijo o temporal, por lo que aunque sea una situación de dependencia de un organismo público, computable á los efectos de considerar la antigüedad de un trabajador público (trienios, quinquenios...) no se puede computar a los efectos del artículo 40 del Estatuto Marco - STSJ Cantabria, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de 19 de enero de 2012 -.

En definitiva, hay que analizar la normativa autonómica para establecer si procede el cómputo de la antigüedad como MIR a los efectos ahora discutidos de carrera profesional, pero partiendo del presupuesto de un marco normativo general que no los contempla expresamente, y que más bien alude al desarrollo y progresión tras el ingreso en la carrera profesional.



QUINTO.- La normativa autonómica que procede examinar es la Orden de 5 de diciembre de 2007, del Departamento de Salud y Consumo, por la que se publica el Acuerdo del Gobierno de Aragón de 4 de diciembre de 2007, por el se otorga la aprobación expresa y formal, ratificándolos, a los Acuerdos alcanzados en la Mesa Sectorial de Sanidad sobre carrera profesional, retribuciones, políticas de empleo y tiempos de trabajo, jornada y horario de los centros sanitarios del Servicio Aragonés de Salud. Y en desarrollo de la misma se encuentran la Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud, por la que se dictan instrucciones sobre la implantación del Sistema de carrera profesional del personal del Servicio Aragonés de Salud, y la Resolución de 10 de marzo de 2008, de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud, por la que se establecen criterios de aplicación de las instrucciones sobre la implantación del sistema de carrera profesional del personal del Servicio Aragonés de Salud que se dictaron mediante Resolución de 21 de diciembre de 2007.

En el apartado primero de esta última Resolución se contiene el extremo discutido por la parte demandante, al expresarse que En ningún caso, a estos efectos , se tendrán en cuenta los periodos de formación, pregraduada o especializada en Ciencias de la Salud, necesarios para la obtención del título oficial que faculta para el ejercicio profesional en la respectiva categoría estatutaria.

Procede examinar, en definitiva, si dicha mención discutida contraviene o no los acuerdos alcanzados en la Mesa Sectorial de Sanidad aprobados por Orden de 5 de diciembre de 2007.

El apartado 5.1 del Anexo de la Orden regula la fase inicial de implantación del sistema y prevé un reconocimiento excepcional e inicial de niveles a los profesionales que en ese momento se hallaren dentro del ámbito de aplicación del sistema, en función de la antigüedad que tuviesen reconocida. En la Resolución de 21 de diciembre de 2007 se aclara este concepto indicando: El apartado 5.1 del Acuerdo entre el Servicio Aragonés de Salud y los Sindicatos integrantes de la Mesa Sectorial de Sanidad en materia de carrera profesional, publicado mediante Orden de 5 de diciembre de 2007, del Departamento de Salud y Consumo («Boletín Oficial de Aragón» n° 144, de 7 de diciembre de 2007), establece que «con carácter excepcional y por una sola vez, en las fechas señaladas en el punto anterior se reconocerá, a los profesionales que en ese momento se hallen dentro del ámbito de aplicación del sistema, el Primero, el Segundo o e Tercer Nivel de Carrera que corresponda a la antigüedad que tengan reconocida», debiendo entenderse por antigüedad a estos efectos el ejercicio profesional, con carácter fijo o temporal, en la categoría estatutaria correspondiente a, la plaza desempeñada.

Parte, en fin, la referida Resolución, de la antigüedad en la categoría estatutaria correspondiente a la plaza desempeñada.

Y esta interpretación resulta también del apartado 3 del Anexo 1 de la Orden de 5 de diciembre de 2007 en el que se expresa: Podrá participar en el sistema dé carrera profesional el personal Licenciado y Diplomado Sanitario fijo, que preste servicios en el Servicio Aragonés de Salud, ya sea estatutario, funcionario o laboral, siempre que perciba sus retribuciones conforme a! sistema previsto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y cuente con cinco años, al menos, de ejercicio profesional en la categoría, con carácter fijo o temporal. No obstante lo anterior, también podrá participar en. el sistema aquel personal interino que, habiendo prestado al menos cinco años de servicios efectivos en la correspondiente categoría en el Servicio Aragonés de Salud, no haya podido optar a presentarse en ningún proceso selectivo de la misma en dicho Servicio de Salud, o la plaza que ocupa no haya sido incluida en una oferta pública de empleo.

Por tanto, la Orden también toma cómo punto de partida de la configuración autonómica de la carrera profesional en Aragón el previo ejercicio profesional en la categoría, lo que presupone una inicial incorporación al sistema de carrera profesional, que es la interpretación mantenida, en el análisis de las normas de rango legal, por las sentencias ya indicadas del TSJ Asturias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de 12 de mayo de 2008, y del TSJ Cantabria, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección 1ª, de 19 de enero de 2012 , que excluyen el periodo MIR del cómputo de carrera profesional del art. 40 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre .

En la sentencia recurrida se interpreta que las únicas categorías a las que se refiere la Orden de 5 de diciembre de 2007 son las detalladas en el apartado de cuantías del Anexo, en el que, en lo que ahora interesa, se contempla la categoría profesional de Licenciados Sanitarios -junto con las de Diplomados Sanitarios, Resto de Grupo A, Resto de Grupo B, Grupo C1, Grupo D1 y Grupo E1-. La Sala, sin embargo, considera que por categoría profesional, a los efectos ahora discutidos de cómputo del tiempo de servicio del periodo MIR, debe entenderse no la genérica de Licenciados Sanitarios, sino la de Facultativos Especialistas del Área de Salud que corresponda, no hallándose loé Médicos Internos Residentes en dicha situación, por no haber concluido la formación que les habilita para el ejercido profesional como Médicos Especialistas.

Esta es además la conclusión que resulta del examen de los factores de evaluación previstos en el sistema y contemplados en la Orden de constante mención -Factor I de actividad asistencial; Factor II de compromiso con la organización, que comprende la implicación en el desarrollo organizativo, en el desarrollo científico profesional y en la gestión; Factor III de formación, tanto continuada como complementaria; Factor IV de docencia práctica, de postgrado, formación continuada o MIR; y Factor V de participación en proyectos de I+D+I-. En el apartado de docencia se alude a la valoración de la docencia postgrado MIR y se reconoce una concreta puntuación a la tutoría MIR y a la participación en la formación MIR. Y junto a esta previsión específica que incide en la formación de los médicos internos residentes, hay otros factores evaluados -especialmente los .referentes a organización, gestión y docencia- que se corresponden, como no puede ser de otra manera por la finalidad de la norma, con la progresión y méritos que se contemplan por la actividad profesional desarrollada dentro de la carrera, una vez se inicia la prestación de servicios efectivos en la correspondiente categoría en el Sentido Aragonés de Salud , lo que lleva a no computar el tiempo previo de servicio prestado durante el periodo formativo, por más que durante el mismo asuman también los Médicos Internos Residentes, de forma progresiva, las actividades y responsabilidad, propias del ejercicio autónomo de la especialidad.

En consecuencia, al excluir la Resolución de 10 de marzo de 2008 de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud los periodos de formación, pregraduada o especializada en Ciencias de la Salud, necesarios para la obtención del título oficial que faculta para el ejercicio profesional en la respectiva categoría estatutaria, no viene sino a aclarar o precisar un extremo que ya se deducía, en idéntico sentido, de la Orden de 5 de diciembre de 2007, del Departamento de Salud y Consumo, y de la Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud."

TERCERO.- Como se indicó anteriormente, ningún motivo fáctico o jurídico existe ahora para modificar o completar lo expuesto en la resolución transcrita, por lo que, por las mismas razones en ella explicadas, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto, con correlativa desestimación del recurso que fue presentado contra la Orden del Departamento de Salud y Consumo de la Diputación General de Aragón de 3 de agosto de 2009

CUARTO.- Estimado el recurso presentado, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas, ni en primera ni en segunda instancia, dada la complejidad jurídica presente, por aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación, En atención a lo expuesto esta Sección pronuncia el siguiente,

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN contra la sentencia dictada el día 18 de mayo de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº cuatro de esta ciudad, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 436/09 revocamos dicha resolución, que dejamos sin efecto.

En su lugar acordamos: 1.- Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

2.- No hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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