Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 188/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 526/2011 de 08 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: SAMANES ARA, CARMEN
Nº de sentencia: 188/2014
Núm. Cendoj: 50297330032014100046
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:560
Núm. Roj: STSJ AR 560/2014
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -
RECURSO Nº: 526/11-D
SENTENCIA: 00188/2014
S E N T E N C I A Nº 188 DE 2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D.JAVIER SEOANE PRADO
MAGISTRADOS:
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
DÑA. CARMEN SAMANES ARA
D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
===================================
En Zaragoza, a ocho de abril de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso
contencioso-administrativo número 526/11-D , seguido entre partes, de una como demandantes D. Porfirio
Y Flora representados por la Procuradora Dª.Elsa Bodin Langarica y dirigidos por el Letrado D. Fernando
Jiménez Condon y de la otra como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN representada y
dirigida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, y como codemandada la entidad ZURICH
ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. representada por la Procuradora Dª Patricia
Peire Blasco y dirigida por el Letrado D. Eduardo Asensi Pallares, versando el juicio sobre desestimación
presunta del Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón de la solicitud de reclamación
por responsabilidad patrimonial presentada por los actores surgida como consecuencia de una defectuosa
asistencia sanitaria prestada por los servicios del SALUD con ocasión del parto de su hijo, resultando el niño
con graves secuelas permanentes.
Cuantía del pleito: 1.358.646,27 EUROS
Procedimiento: Ordinario
Ponente: Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN SAMANES ARA
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora Dª. Elsa Bodin Langarica, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal en fecha 28 de julio de 2011 .
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicando:" se dicte sentencia por la que, estimando el recurso declare el derecho de los actores a percibir de la Administración demandada la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (1.358.646,27 EUROS),más sus intereses correspondientes, imponiendo las costas a la parte recurrida."
TERCERO.- Efectuado el traslado de la demanda, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en nombre y representación de la Administración demandada contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto, e igual petición formuló la entidad Zurich España.
CUARTO.- Se solicitó el recibimiento del juicio a prueba únicamente por la parte codemandada, declarándose innecesario se denegó el recibimiento a prueba solicitado por dicha parte, con el resultado que obra en autos y una vez terminado el período de prueba, se formularon conclusiones escritas, por la parte demandante, demandada y codemandad, fijándose para votación y fallo el día 25 de marzo de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente procedimiento la impugnación de la desestimación presunta del Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón de la petición de reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por los actores con base en la asistencia sanitaria prestada con ocasión del parto de su hijo por los servicios del SALUD.
SEGUNDO.- Se basa la demanda, sintéticamente expresado, en la alegación de que los daños sufridos por su hijo, retraso madurativo y tetraparesia por parálisis cerebral de etiología sufrimiento fetal perinatal, derivan de la defectuosa asistencia prestada al parto. Apoyan, fundamentalmente, su pretensión en el informe médico suscrito por tres especialistas de la escuela de medicina legal y forense de la Universidad Complutense de Madrid, emitido a su instancia y obrante a los folios 21 y ss. del expediente administrativo.
TERCERO.- Dado que lo que se ejercita es una acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración, debe recordarse la doctrina del TS sobre la cuestión. Así, entre otras, en la sentencia de la STS Sala de lo Contencioso, sección 4º de 13 de marzo de 2012 se expresa: ... la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009) recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.
Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007 con cita de otras anteriores) para que prospere la acción de responsabilidad patrimonial de la administración se exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
En fin, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Y, en caso de daños a personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación el alcance de las secuelas.
CUARTO.- Alegada por la parte codemandada la prescripción de la acción, debe resolverse en primer término esta cuestión, ya que de concluirse que asiste la razón a dicha parte resultaría ocioso examinar la concurrencia del resto de requisitos exigidos.
El parto tuvo lugar el NUM000 de 2008, y el primer escrito de reclamación presentado a la Administración está fechado el 29 de marzo de 2010 (folio 1 del expediente administrativo) Consta también, acompañado con aquel, el dictamen del IASS de 22 de marzo de 2010 donde se especifica el grado de discapacidad del niño (75%) y las circunstancias que le hacen acreedor de aquel.
La parte que alega prescripción refiere que transcurrió más de un año desde el momento en que la actora tuvo cabal conocimiento del alcance de las secuelas hasta que se presentó la reclamación. Y considera que aquel momento fue el del alta del servicio de neonatología, que tuvo lugar el día 12 de marzo de 2008.
La Sala entiende que no es así, pues en dicho informe, cuya copia obra en la ampliación del expediente, consta únicamente, a los efectos que aquí interesan, que el niño ingresó por anoxia neonatal y dificultad respiratoria. Y como diagnósticos al alta, se expresan los siguientes: Apgar 1 minuto 4 Enfriamiento/hipotermia Dificultad respiratoria Pérdida bienestar fetal intraparto Hematoma esternocleidomastoideo.
Hay otros documentos posteriores, obrantes asimismo en la ampliación del expediente (sin foliar) como el informe de 17 de diciembre de 2008 del Servicio de neurocirugía infantil, en el que consta como diagnóstico principal: Posible epilepsia miocónica.
Ninguno de esos daños son los que han dado lugar a la responsabilidad patrimonial.
Para la representación de ZURICH, lo consignado en el informe de alta neonatal implica la existencia de una parálisis cerebral infantil. Efectivamente, a la vista de todos los documentos médicos que se han emitido después, cabría concluir que la parálisis cerebral que el niño padece tuvo su origen en el parto, pero ni los datos consignados en el informe de alta permiten alcanzar tal conclusión, ni se concretan ahí las secuelas.
Con independencia de que el daño sufrido por el niño derivase directamente del sufrimiento fetal perinatal y que dicho daño no progresara, y con independencia también de que su pronóstico fuera sombrío ya desde aquel momento, lo que no puede compartirse, por lo que acaba de indicarse, es que en ese momento se hubiera ya determinado el alcance de las secuelas. Por tanto, no puede decirse que desde entonces los actores conociesen definitivamente (que es lo que exige el Tribunal Supremo) los efectos del quebranto en que la lesión o secuela consisten.
Por ello, la Sala comparte la consideración que hacen los autores del informe pericial al que antes hemos hecho referencia, en el sentido de que la primera ocasión en que son descritas las secuelas como definitivas es en el informe de 17 de febrero de 2010 del Dr. Victoriano , del Servicio de Pediatría, y donde se indica: 'Actualmente su desarrollo presenta retraso psicomotor, hipertonía generalizada, hiperreflexia tendinosa, no sedestación, no deambulación'.
En consecuencia, no cabe apreciar prescripción.
QUINTO.- Despejado lo anterior, la cuestión debatida se centra en la concurrencia o no entre el daño y la actuación administrativa.
En el informe en el que se apoya la demanda se concluye que las lesiones neurológicas del niño fueron secundarias a la asfixia fetal sufrida durante el parto, y que dicha asfixia pudo y debió evitarse. A esta conclusión se llega tras la descripción de los desdichados hechos acontecidos, y que cabe resumir así: En el partograma queda reflejado el control del parto desde las 13,30 hasta las 20,30 horas, estando registrado el uso de oxitocina desde las 13,50.
El nacimiento tuvo lugar a las 21,40 horas del NUM000 de 2008. Tras varios intentos de extracción con fórceps se decidió pasar a quirófano para la realización de una cesárea urgente.
En las copias de la monitorización cardiotopográfica fetal se aprecia una frecuencia cardiaca normal con alguna desaceleración, hasta que aparecen desaceleraciones con todas las contracciones, desde las 19.03 hasta el final de la monitorización a las 21.12.
A partir de las 19.00 horas se observan en el registro deceleraciones con decalaje tipo DIP,s II. Este es uno de los signos cardiotocográficos que peor pronóstico tiene. Cuando esos signos aparecen, es necesario finalizar el parto por la vía más rápida.
No se interrumpió la administración de oxitocina a las 19.00 a pesar del patrón del registro cardiotocográfico claramente patológico. La administración de oxitocina está contraindicada cuando el registro cardiotocográfico es patológico.
El registro cardiotocográfico se hace cada vez más patológico a partir de las 19.99: los DIP,s II aparecen con todas las contracciones y son cada vez mas profundos. Y desde las 20:45 son todavía mas graves; la frecuencia cardiaca baja por debajo de 60 en la parte mas baja de la deceleración, anticipando lo que ocurriría poco después; una bradicardia fetal mantenida desde las 21,05.
Se comprueba en el partograma que la presentación fetal permaneció 'sobre estrecho superior' durante toda la dilatación, hasta las 19,20 horas. Ante este signo debiera haberse sospechado una posible desproporción pelvicocefálica (la cabeza fetal es más grande que la pelvis materna y por tanto el feto no puede salir: no cabe). Ello comportó asimismo la utilización equivocada del fórceps.
Ante tal ausencia de progresión adecuada del parto debía haberse decidido la cesárea no más tarde de las 19.00. En suma, dado que a las 19.00 las condiciones obstétricas de la paciente no permitían la finalización del parto por vía vaginal, lo correcto hubiera sido indicar una cesárea urgente.
El niño nació con una frecuencia cardiaca menor de 60 latidos por minuto, ausencia de respiración y, sin responder a estimulación, aspiración y presión positiva. El diagnóstico de ingreso en la UCI neonatal fue: Anoxia neonatal y dificultad respiratoria (folio 13-39).
SEXTO.- El informe del inspector médico, pese a no ser un modelo de claridad, expresa que a las 19.00 horas el registro cardiotocográfico era patológico (extremo este que encuentra su apoyo en el informe del Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología obrante al folio 194 del expediente) y que ante ello, si las circunstancias no permiten, por problemas de altura, posición o exposición de la cabeza fetal medir (mediante la determinación del PH en cuero cabelludo) el bienestar fetal, se recomienda la extracción del feto. Por ello, y aunque dice que no hay indicios suficientes para considerar una hipoxia intraparto como la causa exclusiva del daño, termina por considerar que resulta tributario de indemnización en base a la responsabilidad patrimonial de la Administración .
En modo alguno podemos, a la vista de lo expuesto, compartir las alegaciones de las demandadas en el sentido de que la asistencia sanitaria fue totalmente correcta, sino todo lo contrario: concurre la relación de causalidad entre el daño y el actuar médico sanitario. Porque ante los signos de sufrimiento fetal que se apreciaron en el caso a partir de las 19.00 horas, se debió practicar urgentemente una cesárea en lugar de esperar, como se hizo, más de dos horas, no impidiendo así la asfixia del niño y la lesión cerebral consiguiente.
Concurre en el caso, por lo que ha quedado expuesto, la relación de causalidad, por lo que ha de declararse la responsabilidad de la Administración sanitaria.
SÉPTIMO.- Debe determinarse a continuación la cantidad a satisfacer como indemnización. Los actores reclaman, con apoyo en el Baremo contenido en el RDL 8/2004, un total de 1.358.646,27 # de los que 288.063,51 serían para los padres, a lo que en todo caso se oponen las demandadas por considerarla excesiva.
Como esta Sala ha señalado en ocasiones anteriores, el referido Baremo no es de aplicación al ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, aunque quepa acudir al mismo con carácter orientativo.
Con la dificultad inherente a la fijación de la cantidad que compense el daño producido, pero teniendo a la vista lo establecido por el TS en supuestos análogos al presente (así, STS de 2 de enero de 2012 entre otras) procede reconocer a los padres la cantidad de cien mil euros (100.000) conjuntamente y al menor la cantidad de quinientos mil euros (500.000), que se considera actualizada a fecha de la sentencia, cuya entrega se abonará por la Administración a nombre del hijo de los recurrentes. Responderá solidariamente la entidad aseguradora Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.
OCTAVO.- En materia de costas, no se aprecia mala fe o temeridad por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no se hace expresa imposición de las mismas.
VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación, En atención a todo lo expuesto,
Fallo
FALLAMOSFALLAMOS Estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo, número 526/11-D , interpuesto por D . Porfirio y Flora fijando en 600.000 euros y en la proporción referida en el fundamento Séptimo, la indemnización a satisfacer a los actores por la Administración demandada, y solidariamente por la entidad aseguradora Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. Sin costas.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
