Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 188/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 302/2012 de 07 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 188/2014
Núm. Cendoj: 02003330012014100588
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00188/2014
Recurso de Apelación nº 302/2012
Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Guadalajara
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Borrego López
Magistrados:
D. Mariano Montero Martínez
D. Manuel José Domingo Zaballos
D. Antonio Rodríguez González
D. José Antonio Fernández Buendía
S E N T E N C I A Nº 188
En Albacete, a 7 de julio de 2014.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por la mercantil 'NEUMATICOS CARO MARTÍNEZ', representado por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez, contra Sentencia núm. 28, de fecha 30 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Guadalajara , en el procedimiento Abreviado 672/2011, y como parte apelada la Subdelegación del Gobierno de Guadalajara, representado por el Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Antecedentes
Primero.-Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 672/2011 interpuesto por la entidad mercantil NEUMATICOS CARO MARTÍNEZ S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lidia Peña Díaz, CONTRA la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIER NODE GUADALAJARA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. SIN REALIZAR ESPECIAL PRONUNCIMIANETO EN CUANTO A LAS COSTAS.'
Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.
Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2014, en que tuvo lugar, continuando la deliberación el día 10 de julio de 2014.
Fundamentos
Primero.- Tiene por objeto el recurso la Sentencia nº 28/2012 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo de Guadalajara que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por NEUMÁTICOS CARO MARTÍNEZ SL el 1 de abril de 2011 frente a la resolución del Subdelegado del Gobierno en Guadalajara, de 4 de febrero de 2011 elevando a definitiva el acta de infracción en materia de extranjeros nº NUM000 e imponer a NEUMÁTICOS CARO MARTINEZ S.L. sanción de 10.001€ por infracción grave tipificada en el artículo 54.1d) de la Ley Orgánica 4/2000 , adicionando 24,89€ en concepto liquidación de cuotas que hubiera correspondido ingresar ex artículo 48 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre .
El apelante considera contraria a Derecho la Sentencia de inadmisibilidad por cuanto indebidamente fundada en lo prescrito por el artículo 45.1 d) de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa, al haber subsanado el defecto inicial de no acompañar con el escrito de interposición del recurso el acuerdo societario decidiendo entablar la acción. Invoca artículo 138 de la Ley Jurisdiccional y STS de 11-12-2009, R. 73/2009 .
Termina interesando de la Sala, literalmente 'dicte Sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación, revocando la Sentencia de instancia y en su lugar dicte una por la que se ordene al Juzgado entrar a conocer sobre el fondo del asunto, dictando Sentencia conforme al suplico de la demanda iniciadora del procedimiento'.
A tales pedimentos se ha opuesto el Abogado del Estado interesando la desestimación del recurso por cuanto se alega, 'la Sentencia impugnada ha aplicado correctamente las disposiciones contenidas en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa y demás normas jurídicas aplicables, cuyos fundamentos jurídicos se dan por íntegramente reproducidos'. Eso es todo lo que alega el defensor de la administración.
Segundo.- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
Naturalmente, conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) así como al pacífico criterio jurisprudencial, el Tribunal le cumple fiscalizar la legalidad de la sentencia -respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia en caso de constatarse error de su parte.
Tercero.- Erró el Juzgador de instancia en su pronunciamiento de inadmisibilidad.
La Ley exige acompañar al escrito de interposición, entro otros documentos, el que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento que acredite la representación del compareciente. ( Artículo 45.2, letra d) de la Ley de la Jurisdicción , de 13 de julio de 1998. Es claro que el poder de representación del compareciente no suple, como regla general, la acreditación del cumplimiento de los requisitos en cada caso exigidos a la persona jurídica para entablar la acción y esto con independencia de que la personificación sea de derecho público o de derecho privado, criterio jurisprudencial ya pacífico para el Tribunal Supremo (a salvo de alguna Sentencia aislada, como la que cita el apelante. Véase SSTS de 5-11-2008 , Rec. 4755/2005, de 14-2-2013 ( rec. 2007/2011 ), 19-12-2012 ( rec. 859/2010 ), 27- 9-2012 (rec. 59/2008 ).
Ocurre que el defecto de referencia -no acreditar como es debido el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones es un defecto subsanable, como deriva claramente del artículo 45.3 en concreto así como del artículo 138.1 y 2, ambos de la Ley Rituaria . Así lo admite la Sentencia de instancia citada recientemente la STS de 5-11-08 .
En el caso de autos por Diligencia de Ordenación del Secretario del Juzgado, fechada el 23-5-2011 se requirió al recurrente para que en el plazo de diez días presentara el documento prescrito en el artículo 45.2 d) de la LJCA ; circunstancia que recoge la Sentencia en los antecedentes de hecho, como también que por decreto de 7 de julio de 2011 se admitió la demanda interpuesta por la mercantil, decidiéndose tramitar el recurso por el procedimiento abreviado teniendo por personada y parte a la procuradora Doña Lidia Pera Díaz y ello tras expresar en el antecedente de hecho primero que 'en tiempo y forma fueron subsanados los defectos advertidos'. Unos días antes -l 1 de julio de 2011- había tenido entrada en el Juzgado escrito de la Procuradora dando cumplimiento al requerimiento notificado el 17 de julio de 2011, esto es: Certificación expedida por el Órgano de Administración de la Sociedad expresivo de su voluntad de interponer el recurso contencioso-administrativo (fechado el acto el 29 de junio de 2011) y copia de los estatutos de la Sociedad Limitada, en su Art. 17.2 asignando al Administrador único la facultad de promover toda clase de acciones. La decisión de interponer el recurso suscrita por el Administrador Único, D. Alexander (como se desprende de la escritura de poder sí acompañada al escrito de interposición del recurso).
En la Sentencia se fundamenta el pronunciamiento de inadmisibilidad porque la decisión del Órgano societario, fechada el 29 de julio de 2011 y expedida la certificación el 1 de julio de 2011 , son de fecha posterior a la interposición de la demanda, de manera que ese acuerdo 'previo y necesario que debió aportarse en esta fecha no existía', de suerte que precedía la inadmisión del recurso por no acreditarse la decisión de recurrir a la fecha de interposición del recurso sin que fuera subsanable el defecto una vez transcurridos más de cuatro meses después de la notificación de la resolución objeto del recurso, el 4 de febrero de 2011.
Esa interpretación de las normas no se compadece con el principio pro actione, reiterado hasta la saciedad en la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
Así lo hemos recordado, con carácter general en Sentencias como la de 24-3-2013, R.A. 251/2011 : Así planteada la controversia, lleva razón el apelante al combatir la decisión jurisdiccional declarando la inadmisibilidad del recurso, ex artículo 28 de la Ley Jurisdiccional , por cuanto contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española . Es bien conocida la pacífica jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo a propósito del contenido e interpretación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ex artículo 24.1 de la Constitución Española : 'Las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando responden a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la constitución y tengan sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental' ( STC 27/2003, de 16 de Febrero y las que en ella se citan), de suerte que, en punto al acceso a la jurisdicción vienen impedidas determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que 'por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican' ( SSTC 252/00 , 203/02, etc ., o como también expresa el mismo Tribunal Supremo, Sentencia 94/09, de 20 de Abril , FJ 2º:
'Como hemos recordado en la reciente STC 26/2008, de 11 de febrero (RTC 2008,26), F.5: «[E]s doctrina consolidada de este Tribunal que el primero contenido en un orden lógico y cronológico del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales que reconoce el art. 24.1 CE (RCL 1978,2836) es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. Un derecho que, no sólo puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean que innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución, sino también por aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas normas preservan y los intereses que sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del presupuesto o requisito en cuestión sea arbitraria o irrazonable»'
Y en punto al concreto problema que nos ocupa en Sentencias del TS como la de 20-12-2013, R. 1634/2011 .
Se impone, por consiguiente estimar la pretensión del apelante declarando contraria a Derecho la Sentencia de instancia, quedando sin efecto.
Cuarto.- El pedimento del apelante sobre remisión de las actuaciones al Juzgado para que resuelva sobre el fondo se separa abiertamente del mandato legal contenido en el artículo 85.10 de la Ley Jurisdiccional : 'cuando la Sala revoque en apelación la Sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto'.
Para satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ex Art. 24 CE , justamente lo que nos prestamos a cumplir.
Es imperativo de tal norma de orden público procesal y sin que incurramos en vicio de incongruencia ni irroguemos indefensión a ninguna de las partes, pues consta en autos demanda, contestación y demás trámites procesales incluido la vista convenientemente grabada.
Obramos, en consecuencia, como tribunal de instancia por el artículo 81 de la LJCA .
Quinto.- Entrando en el fondo del asunto, considera el demandante no ajustado a Derecho la resolución sancionadora de la Administración desplegando dos motivos impugnatorios: a) 'Atipicidad de los hechos sancionados'. No es cierto -se dice- que la persona identificada como Prudencio , se encontrase trabajando en las dependencias de 'Neumáticos CARO MARTÍNEZ, y b) 'vulneración del Derecho de defensa por denegación injusta de los medios de prueba'. Si bien es cierto que se debe partir de la presunción de veracidad de los Actos de la Inspección, ello alcanza sólo a los hechos y no a las valoraciones jurídicas y partiendo de una situación en la que corresponde al administrador acreditar el error producido en la redacción del acta, la Administración impidió desarrollar las pruebas que le permitan demostrar el error.
A las pretensiones de contraria se ha opuesto el Abogado del Estado que considera probada la infracción del empleador - Neumáticos CARO MARTÍNEZ SL- pues quedó acreditado que el ciudadano extracomunitario (de nacionalidad brasileña) trabajaba al Servicio de la mercantil sin disponer de la utilización administrativa al efecto.
Sexto.- Ilustra el expediente administrativo con el Acta de Infracción levantada por el Subinspector de Empleo y SS. D. Hugo con el VºBº de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, Doña Clemencia , de fecha 11 de noviembre de 2010 recogiendo una serie de circunstancias directamente constatadas por el actuario en el centro de trabajo situado en la Avenida Alcalá de Azuqueca de Henares, ello el día 6-8-2010, a las 12,25 horas, centro de trabajo dedicado a sustitución de neumáticos y reparación de vehículos. Como documenta el expediente:
- Recoge el acta los pormenores de la visita realizada en el taller junto al encargado allí presente el Administrador único D. Alexander y por lo que aquí interesa, expresa el actuario: ' En el último bóxer que tiene en la parte superior el anagrama PRE ITV, hay un trabajador vestido con pantalón y Niké oscuros, que en un principio, al detectar la presencia del funcionario de la inspección, abandona el centro de trabajo, se insiste al encargado que debe presentarse y a los pocos minutos comparece este trabajador, dice no dispone de documentación persona, es de nacionalidad brasileña, escribe su nombre en la hoja de toma de datos como Prudencio , nacido el NUM001 -83, hijo de Jose María y Mariana . En un principio afirma estar reparando un vehículo suyo, aunque después, cuando se le indica que el vehículo será de las dos personas que hay cerca del vehículo, a la vez que el faena en la parte baja del mismo que esta elevado, reconoce que presta servicios en la empresa desde hace varios meses, aunque dice no acude todos los días, solo cuando se le requiere. No especifica la cantidad que percibe por este trabajo. Al solicitársele de nuevo la documentación personal, dice que vive en Azuqueca, cerca del taller, y que ira a por la documentación y volverá en cinco minutos. El trabajador abandona el centro de trabajo en busca de la documentación. Continúa la visita, se hacen varias gestiones, y se dan explicaciones sobre la visita al encargado de la empresa durante aproximadamente diez o quince minutos más, sin que el trabajador vuelva al centro de trabajo.'
- Tras la oportuna citación, requiriendo la inspección la presencia de la persona ausentada el 10-8-2010 compareció en las dependencias de la inspección el Sr. Alexander , presentando documentación, no haciéndolo D. Prudencio consiguiendo el actuario los datos de su pasaporte brasileño NUM002 , sin figurar de alta en la Seguridad Social y sin disponer de permiso de trabajo por cuenta ajena. Aún requerida la empresa nuevamente al efecto, siguió sin comparecer el Sr. Prudencio .
- Presentadas alegaciones por la mercantil (ya conocido el contenido del acta) en su escrito de 3 de octubre de 2011 se negaron los hechos y como prueba se propuso el interrogatorio de los tres trabajadores que figuraban el día de la visita así como interrogatorio de D. Prudencio acompañado fotografías de los tres empleados con el uniforme de trabajo de verano.
- El informe a las alegaciones suscrito por el actuario con el VºBº de la Inspectora ratifica los hechos y la calificación de los mismos como infracción muy grave ex artículo 54.1 d) de la LO 4/2000 y dando respuesta a la solicitud de prueba considera improcedente la testifical de los tres trabajadores de la plantilla dado que 'por supuesto estaría influidas en su declaración por su vinculación laboral a la empresa'. En cuanto a resolver a entrevistar al trabajador extranjero, se dice que 'se ha contactado con el Ayuntamiento de la localidad y éste facilitó el domicilio del mismo, citado en este domicilio, el trabajador no comparece. No se tiene constancia de que haya recibido la citación. En todo caso, las preguntas que se le formularían ya se realizaron durante la visita'.
- La resolución impugnada acogió la propuesta de la inspección de trabajo: considerando acreditada la conducta infractora por lo que resulta de los hechos constatados directamente por el inspector de trabajo y negando haber irrogado indefensión a la empresa.
En el acto de la vista, Art. 78 de la Ley procesal la parte actora propuso prueba testifical de tres trabajadores, acogiéndose por la Juzgadora que la admitió si bien limitada a la declaración de uno de ellos, que se manifestó negando rotundamente la prestación de servicios en el taller por parte del indicado ciudadano extracomunitario.
Séptimo.- Es bien sabido que en la regulación general del ejercicio de la potestad sancionadora por las Administraciones Públicas destaca el derecho del 'presunto responsable' a utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes' ( Artículo 135 de la Ley 30/1992 , de 26 de diciembre) y que habrán de practicarse de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos y posibles responsabilidades, pudiéndose solo declarar improcedentes 'aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable' ( Art. 137.4 de la misma LRJAP -PAC). Aún con las peculiaridades concernientes a la incoación y tramitación de procedimientos sancionadores con causa en Actas de infracción levantadas por los funcionario de la Inspección de Trabajo, (ex artículos 51 y sts del T. Refundido aprobado por RD Ley 5/2000, de 4 de agosto y 13 y sts del Reglamento aprobado por RD 928/1998, de 14 de mayo), los mismos principios imperan en procedimientos como el que terminó con la sanción recurrida, léase artículos 17.1 y 4 así como 18.1, in fine, de la indicada disposición administrativa.
Esta Sala viene manifestándose a propósito de la exigencia del cumplimiento escrupuloso de los principios que articulan la defensa de los presuntos responsables de infracciones administrativas. Así en la Sentencia de 28-3-2014, RA 14/2013, de la Sección 2 ª (Lozano Ibáñez) se ha dejado escrito, FJ Sexto:
'Ahora bien, con arreglo a nuestra propia jurisprudencia, para que la ausencia de notificación de la propuesta de resolución alcance relevancia constitucional es preciso que, como se dijo en la STC 98/1989, de 1 de junio (F. 7), tal omisión hubiese provocado que disminuyeran las posibilidades de defensa, entendidas como conjunto de facultades de alegación y prueba frente a unos determinados hechos, así como de mantenimiento de los términos esenciales del debate. Por ello, carecerá de toda relevancia constitucional la falta de notificación de la propuesta de resolución si la misma reproduce el contenido del acuerdo de incoación, o en su caso del pliego de cargos, en sus elementos esenciales: relato de los hechos, calificación jurídica de los mismos e individualización de la sanción cuya imposición se sugería. Si el expedientado tuvo oportunidad de alegar respecto de ese contenido, no es posible apreciar que la ausencia de traslado de la propuesta de resolución con la que concluyó la instrucción del expediente mermara su derecho de defensa ni le causara indefensión material alguna ( SSTC 145/1993, de 26 de abril F. 3 ; y 117/2002, de 20 de mayo , F. 5). En este sentido, tanto el art. 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , como el art. 19.2 del ya citado Real Decreto 1398/1993 , autorizan al órgano instructor a prescindir del trámite de audiencia «cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado», de modo que en estos casos la ausencia del trámite por sí sola no ha de producir la ilegalidad de la resolución, pues lo determinante es que se haya producido indefensión real.4
En el presente caso, la propuesta de resolución formulada por el instructor del expediente incorporó determinados datos fácticos que no figuraban en el acuerdo de incoación, concretamente los datos de que con anterioridad había sido detenido en tres ocasiones en aplicación de la legislación sobre extranjería, incoándose otros tantos expedientes de expulsión, posteriormente archivados; que el expedientado no acreditaba tener relación laboral u oferta de empleo, ni vínculos significativos con la sociedad española; y, sobre todo, se destacaba que tenía antecedentes policiales por abuso sexual; asimismo, se hacía constar la apertura de unas diligencias previas por delito de malos tratos en el ámbito familiar y la adopción de una orden judicial de alejamiento respecto de su esposa.
Estos nuevos datos resultaron relevantes puesto que sirvieron para sustentar la imposición de la sanción de expulsión, en lugar de la de multa. Hemos de recordar que en la STC 140/2009, de 15 de junio (F. 3), afirmamos que el deber de motivación en el ámbito sancionador incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la sanción a imponer, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. Concretamente, en relación con la posibilidad prevista legalmente en el art. 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , de que en los casos de comisión de determinadas infracciones se pueda imponer, en lugar de la sanción de multa, la de expulsión del territorio nacional, hemos reiterado que la imposición de esta sanción de expulsión no depende de la absoluta discrecionalidad de la Administración, sino que la Ley establece unos presupuestos objetivos y subjetivos, así como unos criterios de aplicación que condicionan normativamente a la Administración, como son los previstos en el art. 55.3 en relación con el art. 50 de la citada Ley , que remite a lo establecido en el art. 131 de la Ley 30/1992 , en concreción del principio de proporcionalidad y de los criterios de graduación de la sanción a aplicar en el curso de un procedimiento administrativo que deberá acomodarse a las exigencias del art. 20.2 de la citada Ley Orgánica 4/2000 ( SSTC 260/2007, de 20 de diciembre, F. 4 ; y 140/2009, de 15 de junio , F. 3).
Precisamente, en el presente caso la imposición de la sanción de expulsión, en lugar de la de multa, se sustentó en los nuevos datos incorporados en la propuesta de resolución. En efecto, en la resolución definitiva de la Delegada del Gobierno en Madrid se afirma que constan en el expediente, «además de la permanencia irregular en España, otros datos negativos sobre su conducta, al haber sido detenido en varias ocasiones por presuntos delitos de malos tratos en el ámbito familiar y abuso sexual, que demuestran un comportamiento antisocial en nuestro país y aconsejan la imposición de la sanción de expulsión que se propone, en lugar de una sanción económica, que en ningún caso sanaría su situación irregular en España».
Esos hechos nuevos incorporados a la propuesta de resolución, que no fue notificada, no implicaban una nueva calificación jurídica ni tampoco la imposición de una sanción distinta de la anunciada, pero sí eran relevantes desde el punto de vista de la licitud de la opción de la Administración en favor de la sanción de expulsión frente a la de multa, pese a lo cual no le fue posible al demandante de amparo cuestionar la relevancia de esas detenciones mediante los documentos acreditativos del archivo o de su absolución en los procedimientos correspondientes, algo que sólo pudo hacer en la vía judicial, precisamente como consecuencia de la falta de notificación de la propuesta de resolución'.
Pues bien, siguiendo pautas similares debemos proceder a realizar el examen de si en el caso de autos la falta de notificación de la propuesta de resolución ocasiono efectiva indefensión.
Ahora bien, en este punto relativo a la existencia o no de indefensión real, es capital recordar antes que la indefensión a valorar es la que se haya producido en la vía administrativa, sin que valga decir que el interesado tuvo a su disposición el procedimiento judicial para subsanarla. Ya en fecha tan temprana como la de 12 de febrero de 1990 tenía el del Tribunal Supremo clara esta cuestión, cuando decía:
'Por lo que hace a la posibilidad de subsanación de la indefensión, dada la defensa posible en el recurso contencioso- administrativo, la respuesta debe ser negativa. Entre el procedimiento administrativo y el proceso contencioso-administrativo no existe un «continuum», en el que la indefensión producida en un momento pueda subsanarse en otro, sino que el primero es cualitativamente diferente del segundo, y sus respectivos contenidos no pueden extrapolarse de uno a otro. Terminado el procedimiento administrativo, «ex post» del mismo, y ya fuera de él, no pueden subsanarse los vicios producidos «ex ante» de la resolución que le puso término, siendo el análisis de esos posibles vicios por la Jurisdicción uno de los posibles motivos del recurso contencioso-administrativo en el que se impugne la invalidez del acto producido sin las garantías jurídicas exigibles. La resolución administrativa debe dictarse, respetando el sistema de garantías establecido en las normas rectoras del procedimiento, sistema de garantías cuyo designio final es la defensa del administrado frente a la Administración. Si este sistema no se respeta, el acto administrativo resulta viciado. La defensa posible ante la Jurisdicción no elimina la realidad y significación jurídica de la indefensión producida frente a la Administración, so pena de confundir los papeles de ésta y de aquélla. No le corresponde a la Jurisdicción imponer la sanción, de ahí que las garantías legales para su imposición no puedan cumplirse ante ella, cuya misión se reduce a controlar si tales garantías se observaron o no por la Administración. El criterio de la sentencia recurrida al respecto conduce prácticamente a la eliminación de la eficacia jurídica de los vicios de procedimiento en cuanto motivos de impugnación del acto administrativo, pues en la medida en que todos los actos son recurribles, la oportunidad de defensa en el recurso contencioso-administrativo subsanaría los vicios del procedimiento administrativo, lo que es absurdo. El criterio subsanatorio de la sentencia recurrida resulta así inaceptable'.
Desde entonces, numerosos pronunciamientos del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional han apuntalado sin lugar a dudas la cuestión. Así, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2004 se señala: ' Antes con todo, conviene insistir una vez más en que, frente a lo que sostiene el Abogado del Estado, el posterior proceso Contencioso-Administrativo no puede servir nunca para remediar las posibles lesiones de garantías constitucionales causadas por la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora. Finalmente, entre otras razones, porque como recuerda la STC 89/1995, de 6 de junio , y subraya por su parte la STC 7/1998, de 13 de enero , «no existe un proceso Contencioso-Administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción». En consecuencia, como entonces advertíamos, nunca podrá concluirse que sean los Tribunales Contencioso-Administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionen al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución.
Por consiguiente, en el presente asunto, el que la demandante de amparo disfrutara luego, en el proceso judicial, de la posibilidad de alegar y probar sus derechos e intereses en nada desmiente la lesión constitucional observada'.
En la Sentencia del Tribunal Constitucional 126/2005 se puede leer lo siguiente: ' Igualmente se ha destacado que la vigencia del principio de contradicción, al igual que sucede con el resto de las garantías constitucionales que conforme al art. 24.2 CE ordenan el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, se predica precisamente del procedimiento administrativo sancionador, en el que, como manifestación que es del ius puniendi del Estado, debe garantizarse el ejercicio sin trabas de las garantías de defensa de relieve constitucional. Lo expuesto comporta, también, que el posterior proceso contencioso no pudo subsanar la infracción del principio de contradicción en el procedimiento sancionador, pues, de otro modo, no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa se adopte a través de un procedimiento que garantice los principios esenciales reflejados en el art. 24.2 CE (por todas, STC 59/2004, de 19 de abril , F. 3)'.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 35/2006 indica: ' Por consiguiente, en el presente asunto, el hecho de que el demandante de amparo disfrutara en el proceso judicial de la posibilidad de alegar y probar cuanto consideró oportuno para la mejor defensa de sus derechos e intereses no subsanaría la pretendida vulneración del derecho a ser informado de la acusación ( art. 24.2 CE ) en el procedimiento administrativo sancionador, en caso de apreciarse efectivamente la existencia de tal lesión constitucional. Pues la vigencia del principio de contradicción, al igual que sucede con el resto de las garantías constitucionales que ordenan el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, se predica precisamente del procedimiento administrativo sancionador, en el que, como manifestación que es del ius puniendi del Estado, debe garantizarse el ejercicio sin trabas de las garantías de defensa de relieve constitucional'
La Sentencia del Tribunal Supremo 28/2/2007 , y otra semejante de 21 de Mayo de 2002 , insisten en la misma cuestión: ' Sin que esa infracción procedimental pueda considerarse salvada por la posterior interposición del recurso jurisdiccional, pues, como resalta la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 2002 (RC núm. 5610/1996 ), con unas consideraciones que, mutatis mutandi son extensibles a este caso:a) El trámite de audiencia, al igual que el recurso administrativo, tiene como finalidad permitir al interesado hacer valer frente a la Administración las alegaciones y pruebas que puedan ser útiles para sus derechos sin necesidad de afrontar los gastos y gravámenes de un proceso jurisdiccional; y, por ello, la eventual posibilidad de acudir a este último proceso no dispensa a la Administración de su obligación de ofrecer y hacer efectivo aquel trámite. b) El proceso jurisdiccional puede entablarse también con la exclusiva finalidad de denunciar esa omisión del trámite de audiencia y de reclamar que se declaren las consecuencias invalidantes que por ello puedan resultar procedentes para la actuación administrativa de que se trate. Por lo cual, el proceso jurisdiccional instado con esa sola finalidad no comporta la necesaria subsanación de la invalidez e indefensión que se haya producido en la vía administrativa como consecuencia de la omisión del trámite de audiencia. c) La subsanación a través de la fase judicial de los vicios de indefensión que puedan haber existido en el procedimiento administrativo resulta procedente declararla cuando el interesado, en el proceso jurisdiccional que inicie para impugnar la actuación administrativa, hace caso omiso de esos vicios o defectos del procedimiento administrativo, plantea directamente ante el órgano judicial la cuestión de fondo que quería hacer valer en los trámites administrativos omitidos, y efectúa, en esa misma fase judicial, alegaciones y pruebas con la finalidad de que el tribunal se pronuncie sobre dicha cuestión de fondo. d) En el proceso de instancia la parte demandante invocó y denunció los efectos invalidantes de las infracciones procedimentales acaecidas en la tramitación del expediente administrativo, y no pidió un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo relativa a su permanencia en territorio nacional'
En semejante sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Constitucional 145/2011 , que ya hemos trascrito en parte más arriba: ' Producida la vulneración del derecho de defensa en el transcurso del procedimiento administrativo sancionador, el hecho de que el demandante de amparo disfrutara posteriormente en el proceso judicial de la posibilidad de alegar y probar cuanto consideró oportuno para la mejor defensa de sus derechos e intereses, no subsana la vulneración del derecho a la defensa ocasionada en el previo procedimiento administrativo sancionador, pues la vigencia del principio de contradicción, al igual que sucede con el resto de las garantías constitucionales que ordenan el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, se predica precisamente del procedimiento administrativo sancionador, en el que debe respetarse su ejercicio ( STC 35/2006, de 13 de febrero , FJ 4).
Ello es así, entre otras razones, porque como recuerda la STC 89/1995, de 6 de junio (FJ 4), y subrayan a su vez las SSTC 7/1998, de 13 de enero (FJ 6 ) y 59/2004, de 19 de abril (FJ 3), no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción. En consecuencia, no es posible concluir que sean los Tribunales contencioso-administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, «condenen» al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa «se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE » ( STC 125/1983, de 26 de diciembre , FJ 3).
Una vez apreciado que la resolución administrativa sancionadora ha vulnerado el art. 24.2 CE , resulta innecesario continuar con el análisis del resto de las invocaciones realizadas en la demanda de amparo'
Todavía más reciente es la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/2012 : « Es jurisprudencia reiterada de este tribunal que en los supuestos de vulneración de las garantías procesales en los procedimientos administrativos sancionadores no haya un especial pronunciamiento sobre la retroacción de actuaciones» ( sstc128/2008 y 59/2011 ). además de eso, la sentencia vuelve a recordar su doctrina de que «producida la vulneración del derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador, el hecho de que el demandante de amparo disfrutara posteriormente en el proceso judicial de la posibilidad de alegar y probar lo que consideró oportuno no subsana la vulneración del derecho a la defensa, toda vez que el titular de la potestad sancionadora, quien debe ejercerla a través de un procedimiento respetuoso con las garantías constitucionales, es la administración pública, siendo el único objeto del proceso contencioso-administrativo la revisión del acto administrativo sancionador» ( S.T.C.145/2011 )'.
En suma, la Administración no está excusada de respetar las exigencias procedimentales que la Ley le impone por el hecho de que el interesado pueda luego iniciar un (por lo demás normalmente costoso) procedimiento judicial. La Administración ha de cumplir con el procedimiento administrativo porque la Ley se lo manda, y el procedimiento judicial precisamente está, entre otras cosas, para comprobar que así se ha hecho; ciertamente no habrá nulidad si no hubo indefensión efectiva, pero la indefensión ha de valorarse respecto del procedimiento administrativo, sin que, como dijo ya el Tribunal Supremo en la sentencia primeramente citada, haya un continuumentre el procedimiento administrativo y el proceso judicial. Si en vía judicial quedase todo sanado, la Administración podría actuar sin sujeción a procedimiento alguno: el administrado que no acudiese a la vía judicial vería cómo el acto deviene firme; el que acudiese ella denunciando la infracción de procedimiento, y sufragando los numerosos gastos que comporta, vería cómo se le decía que había quedado sanada cualquier infracción porque en el procedimiento judicial pudo alegar y probar.
En la misma línea, la Sentencia igualmente de la Sección 2ª (Pérez Yuste) dicta el 14-7-2014 en el PO 199/2014 .
Podrían citarse otras muchas, como la de 13-4-2011, RA 295/2010 de la Sección 2ª.
Octavo.- Proyectado lo anterior al caso de autos una vez trasladado el Acta de infracción para alegaciones y prueba por quince días, en tiempo y forma se presentaron por el representante de Alexander negando expresamente los hechos y proponiendo como medios de prueba documental e interrogatorio de cuatro testigos, D. Prudencio (supuesto trabajador extracomunitario) y los tres trabajadores que prestaban servicios el día de la inspección; no pudiéndose practicar la citación al ciudadano brasileño por ilocalizable, la inspección se limitó a descartar la entrevista de los trabajadores por conformar la plantilla de la empresa 'y que por supuesto estarían influidos en su declaración por su vinculación laboral a la empresa'. Ese fue todo el razonamiento, pasando sin más la Administración a dictar la resolución sancionadora suscrita por el Subdelegado del Gobierno.
Pues bien, dicho proceder no se acomoda con el derecho a la defensa del presunto responsable por las razones expresadas en Sentencias recogidas en fundamento de derecho anterior.
Dada la fuerza de las manifestaciones recogidas en las Actas de la Inspección, en términos acotados por la pacífica línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, conocidos por las partes, ello se debe corresponder con una conducta procedimental de la Administración que no cercene el derecho de defensa. En el caso de autos, el inspector proponente afirma rotundamente que las declaraciones testificales 'por supuesto estarían influidas' por su vinculación laboral a la empresa, lo que no es descartable, pero en absoluto constituye una verdad inapelable; puede pensarse que la rectitud y fortaleza de carácter de algún trabajador puede conducir que el testigo venza la posible influencia de su empleador o también que el testigo hubiera podido estar desvinculado por finalización de la relación contractual... Debió admitirse la práctica de lo que constituía prueba idónea para tratar de contrarrestar las afirmaciones del actuario plasmadas en el acta; otra cosa, naturalmente la valoración conjunta de la prueba por parte del órgano con atribución para resolver y, en último extremo del juzgador en caso de recurso presentado contra el acto administrativo sancionador.
En fin -y por lo que igualmente hemos puesto de manifiesto más arriba- el hecho de que la prueba fuera admitida y practicada en la vista del juicio, no valida o subsana la vulneración del ordenamiento jurídico en la incurrió la Administración.
Octavo.- No procede condena en costas. ( art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto la por la mercantil 'NEUMATICOS CARO MARTÍNEZ' contra Sentencia núm. 28, de fecha 30 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Guadalajara , en el procedimiento Abreviado 672/2011, que se declara contraria a Derecho y Anula. Se estima igualmente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Guadalajara el 4-2-2011, que se anula, quedando sin efecto. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
