Última revisión
12/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 188/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 27/2015 de 06 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Nº de sentencia: 188/2015
Núm. Cendoj: 28079230082015100397
Núm. Ecli: ES:AN:2015:2571
Núm. Roj: SAN 2571:2015
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a seis de julio de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso de apelación
Antecedentes
En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.
Fundamentos
La sentencia acuerda inadmitir el recurso.
Señala que la Administración además del domicilio del Procurador de la interesada, contaba con el domicilio de la misma, como resulta de los folios 12 y 26, y no intentó notificar en el mismo.
El Abogado del Estado opone que el segundo intento de notificación se practicó en la forma prevista en el artículo 59.2 de la ley 30/1992 , es decir, dentro del tercer dia y en horario distinto, por lo que es correcto acudir a la notificación edictal y la sentencia apelada es conforme a derecho.
La representación procesal de VIARIO A-31 SA alega que la actuación administrativa resulta conforme a derecho tanto en virtud de lo dispuesto en el art. 59.2 de la ley 30/1992 como según la jurisprudencia dictada en interpretación del mismo.
'que por medio del presente escrito y de conformidad con el artículo 78.2 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa interpongo RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO por entender desestimada por silencio administrativo la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ministerio de Fomento como consecuencia del accidente de tráfico sufrido con fecha 6 de octubre de 2013 por el vehículo Audi A-4 de matrícula o-....-JL '.
Este escrito se presentó el dia
Igualmente señala que la cuantía del recurso debe establecerse en 1.180 euros.
Junto con el escrito de interposición aportó copia de la reclamación presentada ante el Ministerio que ostenta sello de presentación el dia 23 de enero de 2014.
En la sentencia de instancia se considera que, la resolución de 5 de marzo de 2014 se intentó notificar en el domicilio señalado por la interesada no siendo posible, procediéndose a la notificación edictal publicándose el edicto en el BOE de 19 de abril de 2014.
Puesto que la demanda se presentó el 12 de septiembre de 2014, el recurso está interpuesto fuera de plazo.
La sentencia analiza la validez de los dos intentos de notificación, para concluir en la misma conforme a lo dispuesto en el art. 59.2 de la ley 30/1992 tal y como ha sido interpretada por el Tribunal Supremo.
-. El escrito de reclamación de 23 de enero de 2014 lo presenta un Procurador el Sr. Jose Luis Salas Rodríguez de Paterna y en el segundo otrosí designa como domicilio para notificaciones el suyo en Albacete.
-. El 12 de febrero de 2014 se efectúa requerimiento por la Administración en el expediente a dicho Procurador en el domicilio designado, que fue debidamente entregado y recibido el día 18 de febrero de 2014.
-. Dictada la resolución desestimatoria, el primer intento de notificación es devuelto a su procedencia al igual que el segundo.
Como consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en el art. 59.2 de la ley 30/1992 se publica edicto en el BOE de 19 de abril de 2014.
El artículo 58.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que '
A su vez, el artículo 59.2 establece que
La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo recurso: 70/2003 ), fija la siguiente Doctrina legal en la interpretación que merece el precepto: 'A efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la LRJAP la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'.
El Tribunal tuvo en consideración los siguientes argumentos:
- El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad.
- La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LPAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LPAC ).
- La actual redacción del artículo 59.2 de la LPAC responde a la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. La Ley 30/1992 autorizaba la práctica de la notificación por edictos tras un primer intento fallido de notificación en el domicilio del interesado. La reforma de dicho artículo es claro que obedece a la voluntad de incrementar las garantías del interesado al imponer una segunda notificación domiciliaria antes de acudir a la notificación por edictos. Sin embargo, así como regula con toda precisión el día en que ha de repetirse la notificación, en cuanto a la hora en que ha de producirse este segundo intento utiliza un concepto jurídico, el que sea en «hora distinta», de una gran indeterminación.
- La ley no pretende con esa segunda notificación que sea el propio interesado quien se hará cargo de ella, sino que, en defecto de aquel, exista alguna persona en el domicilio que pueda recibirla, y considera que existe una mayor probabilidad de que esto ocurra si la notificación se practica en 'hora distinta' a aquella en que se intentó la primera.
Pues bien, la apelante sostiene que la Administración no ha respetado los términos y formalidades señaladas en el referido precepto, dado que en las dos notificaciones se practicaron en días consecutivos, pero no se practicaron en 'hora distinta', dado que la primera notificación tuvo lugar a las 10,45 horas, y el segundo intento se produjo a las 9,30 horas del día siguiente.
La sentencia dictada por el Tribunal Supremo el día 13 de febrero de 2014 en un recuso de casación para la unificación de doctrina, interpretando el
art. 59 pfo. 2 de la ley 30/1992 recuerda que '
Si bien es cierto que han coexistido otras sentencias del Alto Tribunal requiriendo mayores diferencias horarias, la Sala considera que a vista de las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado y con base en las sentencias parcialmente reproducidas, debe entenderse que la notificación edictal tuvo lugar en forma, y que el recurso contencioso-administrativo, tal y como concluyó el Juzgador de instancia, fue interpuesto fuera de plazo.
Finalmente, es irrelevante que la Administración tenga conocimiento del domicilio de la recurrente, siendo así que el escrito de reclamación de 23 de enero de 2014 lo presenta un Procurador de los Tribunales, D. Jose Luis Salas Rodríguez de Paterna y en el segundo otrosí expresamente designa como domicilio para notificaciones el suyo en Albacete.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Que debemos
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido al Juzgado de origen a los efectos legales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
