Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
12/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 188/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 27/2015 de 06 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Nº de sentencia: 188/2015

Núm. Cendoj: 28079230082015100397

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2571

Núm. Roj: SAN 2571:2015

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000027 /2015

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00200/2015

Apelante: Isidora

ProcuradorSRA. ORTIZ CORNAGO

Apelado:MINISTERIO DE FOMENTO Y LA EMPRESA SOCIEDAD CONCESIONARIA VIARIO A-31 S.A.

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a seis de julio de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso de apelación num. 27/2015que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortiz Cornagoen nombre y representación de Isidora contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 6 el día 23 de febrero de 2015, en materia relativa a reclamación por responsabilidad patrimonial siendo apelados el Ministerio de Fomento,representado y defendido por el Abogado del Estado y la empresa SOCIEDAD CONCESIONARIA VIARIO A-31 S.A.representada por la Procuradora Sra. Cano Ochoa. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-.Se interpone recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado Central nº 6 de lo Contencioso-Administrativo registrado con el nº Procedimiento Abreviado 135/2014 promovido por Isidora contra resolución desestimatoria del Ministerio de Fomento de 5 de marzo de 2014 en relación con la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada en relación con los daños ocasionados en el vehículo o-....-JL atribuidos al atropello de un jabalí en la calzada de la A-31 p.k. 156,500 término municipal de Almansa. El recurso se inició contra la desestimación por silencio administrativo, ampliándose luego a la reclamación desestimatoria expresa.

SEGUNDO-.El referido Juzgado Central dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2015 inadmitiendo el recurso.

TERCERO-. Contra la anterior sentencia Isidora interpuso recurso de apelación al que se opuso el Abogado del Estado y la representación procesal de VIARIO A-31 SA.

CUARTO-. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se personaron las partes, se señaló, mediante providencia de dicha fecha el día 1 de julio de 2015 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.

En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.

Fundamentos

PRIMERO-.Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo núm. 6 en el recurso contencioso-administrativo registrado con el numero de Procedimiento Abreviado 135/14 promovido por Isidora contra resolución desestimatoria del Ministerio de Fomento de 5 de marzo de 2014 en relación con la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada en relación con los daños ocasionados en el vehículo o-....-JL atribuidos al atropello de un jabalí en la calzada de la A-31 p.k. 156,500 término municipal de Almansa.

La sentencia acuerda inadmitir el recurso.

SEGUNDO -.Los motivos de apelación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue: la decisión apelada no es conforme a derecho, pues tal y como recoge la propia sentencia, el primer intento de notificación se produce el dia 17 de marzo de 2014 a las 10,45 horas, y el segundo intento se produjo a las 9,30 horas del dia siguiente. El segundo intento por lo tanto tuvo lugar en la misma franja horaria que el primero, y no pudo ser conocido por su destinatario.

Señala que la Administración además del domicilio del Procurador de la interesada, contaba con el domicilio de la misma, como resulta de los folios 12 y 26, y no intentó notificar en el mismo.

El Abogado del Estado opone que el segundo intento de notificación se practicó en la forma prevista en el artículo 59.2 de la ley 30/1992 , es decir, dentro del tercer dia y en horario distinto, por lo que es correcto acudir a la notificación edictal y la sentencia apelada es conforme a derecho.

La representación procesal de VIARIO A-31 SA alega que la actuación administrativa resulta conforme a derecho tanto en virtud de lo dispuesto en el art. 59.2 de la ley 30/1992 como según la jurisprudencia dictada en interpretación del mismo.

TERCERO-. En su escrito de interposición del recurso, la parte recurrente y ahora apelante señaló:

'que por medio del presente escrito y de conformidad con el artículo 78.2 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa interpongo RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO por entender desestimada por silencio administrativo la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ministerio de Fomento como consecuencia del accidente de tráfico sufrido con fecha 6 de octubre de 2013 por el vehículo Audi A-4 de matrícula o-....-JL '.

Este escrito se presentó el dia 12 de septiembre de 2014.

Igualmente señala que la cuantía del recurso debe establecerse en 1.180 euros.

Junto con el escrito de interposición aportó copia de la reclamación presentada ante el Ministerio que ostenta sello de presentación el dia 23 de enero de 2014.

En la sentencia de instancia se considera que, la resolución de 5 de marzo de 2014 se intentó notificar en el domicilio señalado por la interesada no siendo posible, procediéndose a la notificación edictal publicándose el edicto en el BOE de 19 de abril de 2014.

Puesto que la demanda se presentó el 12 de septiembre de 2014, el recurso está interpuesto fuera de plazo.

La sentencia analiza la validez de los dos intentos de notificación, para concluir en la misma conforme a lo dispuesto en el art. 59.2 de la ley 30/1992 tal y como ha sido interpretada por el Tribunal Supremo.

CUARTO-. El examen del expediente administrativo pone de manifiesto que :

-. El escrito de reclamación de 23 de enero de 2014 lo presenta un Procurador el Sr. Jose Luis Salas Rodríguez de Paterna y en el segundo otrosí designa como domicilio para notificaciones el suyo en Albacete.

-. El 12 de febrero de 2014 se efectúa requerimiento por la Administración en el expediente a dicho Procurador en el domicilio designado, que fue debidamente entregado y recibido el día 18 de febrero de 2014.

-. Dictada la resolución desestimatoria, el primer intento de notificación es devuelto a su procedencia al igual que el segundo.

Como consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en el art. 59.2 de la ley 30/1992 se publica edicto en el BOE de 19 de abril de 2014.

El artículo 58.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que ' Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente'.

A su vez, el artículo 59.2 establece que 'En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. ...'

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo recurso: 70/2003 ), fija la siguiente Doctrina legal en la interpretación que merece el precepto: 'A efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la LRJAP la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'.

El Tribunal tuvo en consideración los siguientes argumentos:

- El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad.

- La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LPAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LPAC ).

- La actual redacción del artículo 59.2 de la LPAC responde a la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. La Ley 30/1992 autorizaba la práctica de la notificación por edictos tras un primer intento fallido de notificación en el domicilio del interesado. La reforma de dicho artículo es claro que obedece a la voluntad de incrementar las garantías del interesado al imponer una segunda notificación domiciliaria antes de acudir a la notificación por edictos. Sin embargo, así como regula con toda precisión el día en que ha de repetirse la notificación, en cuanto a la hora en que ha de producirse este segundo intento utiliza un concepto jurídico, el que sea en «hora distinta», de una gran indeterminación.

- La ley no pretende con esa segunda notificación que sea el propio interesado quien se hará cargo de ella, sino que, en defecto de aquel, exista alguna persona en el domicilio que pueda recibirla, y considera que existe una mayor probabilidad de que esto ocurra si la notificación se practica en 'hora distinta' a aquella en que se intentó la primera. Por ello parece suficiente observar una diferencia de sesenta minutos respecto a la hora en que se practicó el primer intento de notificación.La ausencia en el domicilio del interesado de persona alguna que se haga cargo de la notificación no puede frustrar la actividad administrativa, habida cuenta, por otra parte, que el principio de buena fe en las relaciones administrativas impone a los administrados un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquélla les dirija y que el intento fallido de notificación ha de ir seguido de la introducción en el correspondiente casillero domiciliario del aviso de llegada, en el que se hará constar las dependencias del servicio postal donde el interesado puede recoger la notificación.

Pues bien, la apelante sostiene que la Administración no ha respetado los términos y formalidades señaladas en el referido precepto, dado que en las dos notificaciones se practicaron en días consecutivos, pero no se practicaron en 'hora distinta', dado que la primera notificación tuvo lugar a las 10,45 horas, y el segundo intento se produjo a las 9,30 horas del día siguiente.

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo el día 13 de febrero de 2014 en un recuso de casación para la unificación de doctrina, interpretando el art. 59 pfo. 2 de la ley 30/1992 recuerda que ' también hemos dicho - Sentencia de 4 de marzo de 2010 , dictada en el recurso de casación núm. 8640/04 - que el que no pueda afirmarse que las Sentencias que desestiman recursos de casación en interés de Ley no crean doctrina legal y, por tanto, deba negarse que vinculan a los órganos de la jurisdicción contenciosa, no significa que los pronunciamientos que en ellas se contienen no puedan ser tomados en consideración por los Tribunales de instancia en aquellos supuestos en los que de su contenido se desprende claramente una orientación a seguir, en el presente caso el Juzgado de Burgos, en la sentencia objeto de revisión, ha seguido la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2004 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 70/2003, que 'sí constituye doctrina legal', al establecer en su fallo parcialmente estimatorio 'Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'.

Si bien es cierto que han coexistido otras sentencias del Alto Tribunal requiriendo mayores diferencias horarias, la Sala considera que a vista de las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado y con base en las sentencias parcialmente reproducidas, debe entenderse que la notificación edictal tuvo lugar en forma, y que el recurso contencioso-administrativo, tal y como concluyó el Juzgador de instancia, fue interpuesto fuera de plazo.

Finalmente, es irrelevante que la Administración tenga conocimiento del domicilio de la recurrente, siendo así que el escrito de reclamación de 23 de enero de 2014 lo presenta un Procurador de los Tribunales, D. Jose Luis Salas Rodríguez de Paterna y en el segundo otrosí expresamente designa como domicilio para notificaciones el suyo en Albacete.

QUINTO-. La desestimación del recurso de apelación ha de conllevar, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional , la condena al pago de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidora contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 6 el día 23 de febrero de 2015, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con condena a la parte apelante al pago de las costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido al Juzgado de origen a los efectos legales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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