Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
16/10/2015

Sentencia Administrativo Nº 188/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 323/2014 de 25 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 188/2015

Núm. Cendoj: 08019450092015100089

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:792

Núm. Roj: SJCA 792/2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9

DE BARCELONA

Procedimiento abreviado nº 323/2014

SENTENCIA NÚM. 188/2015

En Barcelona, a 25 de junio de 2015.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, Comunidad de Propietarios del Parking de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Barcelona representado por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Lluch Roca Soz y asistido del letrado Don Xavier López Balcells, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Barcelona, representado y defendido por el Letrado Consistorial, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora, a través de la representación que dejaron acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 2 de mayo de 2014 del Jefe del Servicio de Reclamaciones de Multas del Ayuntamiento de Barcelona, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto el 24 de abril de 2013 contra la providencia de apremio.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo y puesto a disposición del actor y demás partes, se celebró la sesión de juicio, llevándose a cabo por los trámites prevenidos en el art. 78 de la Ley Jurisdiccional , quedando los autos conclusos y mandándose traer a la vista para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- resolución objeto del recurso y pretensiones de las partes.-La actora interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de 2 de mayo de 2014 del Jefe del Servicio de Reclamaciones de Multas del Ayuntamiento de Barcelona, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto el 24 de abril de 2013 contra la providencia de apremio de 29 de marzo de 2013, por la que se requiere a la actora para que abone la cantidad de 1.663,24 euros como consecuencia del expediente sancionador NUM001 .

El actor solicita que se anule el acto objeto del presente procedimiento en base a las siguientes manifestaciones: 1) caducidad en del expediente; 2) prescripción de la infracción; 3) nulidad del expediente por NIF erróneo.

El letrado de la Generalitat se opone a la pretensión de la actora en base a los siguientes motivos: 1) los motivos de impugnación de la diligencia de embargo son los tasados en el artículo 170.3 de la LGT ; 2) la notificación de las provisiones de constreñimiento fueron válidas y eficaces; 3) no existe prescripción de la sanción.

SEGUNDO.- causas de oposición.-El 10 de diciembre de 1998, se constituyó el parking de la Calle DIRECCION000 NUM000 de Barcelona, otorgándose a tal efecto un NIF: NUM002 . Teniendo, asimismo, abierta una cuenta bancaria donde se encuentra domiciliado los recibos que se giran en concepto de tasa de vado por el Ayuntamiento de Barcelona.

El 14 de noviembre de 2005 se giró visita de inspección por parte del Ayuntamiento de Barcelona, a la DIRECCION000 NUM000 , iniciándose un procedimiento de protección de la legalidad urbanística por vado sin o no ajustado a licencia (expediente NUM003 ) ( doc. 9 de la demanda).

Como consecuencia de ese procedimiento, se impusieron dos multas coercitivas (doc. 3) a la recurrente.

Desde el primer momento, se comete el error de identificar a la Comunidad de Propietarios del Parking con un NIF erróneo.

Las causas de oposición de la recurrente se basan en que al notificarse erróneamente, debe de considerarse caducado el procedimiento, prescrita la infracción y nulidad del procedimiento por notificación defectuosa.

En el caso de autos el motivo sustancial que opone el actor frente a la providencia de apremio, gira en torno a la falta de notificación de la sanción origen del mismo.

El artículo 167.3 de la LGT dice que sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición. Es una enumeración cerrada, por tanto, el obligado tributario no podrá oponer otro motivo que no esté comprendido en esta enumeración. Los motivos tasados son:

1. Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

2. Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión.

3. Falta de notificación de la liquidación.

4. Anulación de la liquidación.

5. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o la deuda apremiada.

En primer lugar señalar que no es controvertido el hecho de que todas las notificaciones se han realizado con el NIF incorrecto. Sin embargo, dicho defecto no es suficiente para determinar la nulidad del procedimiento, ya que si la actora ha tenido conocimiento del procedimiento sancionador no se produciría indefensión.

A la vista del expediente administrativo es evidente que las notificaciones fueron mal dirigidas, siempre a la comunidad de propietarios de viviendas y nunca al parking, pese a que el Ayuntamiento tenía conocimiento de que se trataba de dos comunidades diferentes (tienen NIF diferente y cuentas donde se domicilian los tributos diferentes). La Administración tenía que haber actuado diligentemente y haber dirigido sus notificaciones al sujeto pasivo y no pretender que, al poder coincidir algunos propietarios de ambas comunidades (hecho que no se ha acreditado) debía darse por enterada la comunidad correspondiente.

El punto de partida, como ha señalado el Tribunal Constitucional, es reconocer que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la «finalidad material de llevar al conocimiento» de sus destinatarios los actos y resoluciones «al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva» sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).

La sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de diciembre de 2.010 (recurso de casación 3942/2007) señala que 'Debemos comenzar recordando que, de existir, la indefensión que proclama la parte habría tenido lugar no en la vía jurisdiccional sino en el ámbito administrativo. Sin embargo, esto no es óbice para considerar que tal vulneración se haya podido producir, ya que los vicios de notificación que pueden lesionar el art. 24 de la CE también se extienden a la vía administrativa. Así se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional que ha entendido que los vicios de notificación que se producen en el ámbito del procedimiento administrativo pueden lesionar el art. 24.1 de la CE cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a) cuando el vicio en la notificación haya impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5].

En atención a la jurisprudencia anteriormente expuesta y quedando acreditado que la notificación realizada por la Administración ha sido defectuosa, impidiendo al recurrente conocer las liquidaciones efectuadas. Porcede estimar la pretensión de la actora.

ÚLTIMO.- costas.-El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. En el presente caso han de imponerse las costas, si bien consideramos adecuado reducirlas a un límite máximo de 600 euros, atendida la naturaleza y cuantía de este recurso contencioso-administrativo, de acuerdo a lo establecido en el apartado 3 del precepto citado.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 Parking de Barcelona, contra la resolución de 2 de mayo de 2014 del Jefe del Servicio de Reclamaciones de Multas del Ayuntamiento de Barcelona, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto el 24 de abril de 2013 contra la providencia de apremio. DEBO REVOCAR la meritada resolución por no ser conforme a derecho. Con condena en costas a la Administración demandada con un límite máximo de 600 euros por todos los conceptos.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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