Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 188/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1212/2011 de 19 de Febrero de 2015

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUFZ REY, ANA

Nº de sentencia: 188/2015

Núm. Cendoj: 08019330012015100036


Voces

Inspección tributaria

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Acta de disconformidad

Imputación de rentas

Impuesto sobre sociedades

Determinación de la base imponible

Sanciones tributarias

Declaraciones-autoliquidaciones

Diligencia de ordenación

Transparencia fiscal

Cuota tributaria

Actividad inspectora

Caución

Liquidación Impuesto sobre Sociedades

Ejecutividad de los actos administrativos

Perjuicios económicos

Infracciones tributarias

Sanciones pecuniarias

Error material

Representación procesal

Mala fe

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1212/2011

Partes: Lucía C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 188

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. ª PILAR GALINDO MORELL

D. ª ANA RUFZ REY

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil quince .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1212/2011, interpuesto por Lucía , representado por el Procurador D. DAVID ELIES VIVANCOS, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Procurador D. DAVID ELIES VIVANCOS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 14 de abril de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) mediante la que se desestima el incidente de ejecución, suscitado en el ámbito de la reclamación económico-administrativa número NUM000 , planteado por la Sra. Lucía en relación con la liquidación practicada por el concepto de IRPF del ejercicio 2001 y notificada el 17 de septiembre de 2010.

La cuantía del pleito ha sido fijada en 23.631,42 euros mediante diligencia de ordenación - no impugnada - de fecha 20 de diciembre de 2011.

SEGUNDO.-Para una mejor comprensión del objeto litigioso es menester constatar los siguientes antecedentes que resultan de las actuaciones:

1.- La Sra. Lucía ostenta la condición de socia de la entidad Vidaser S.L., que fue objeto de actuaciones inspectoras, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1997 a 2000, regularizados mediante acta de disconformidad de 19 de noviembre de 2002 en la que se consignó, entre otras cuestiones, su naturaleza de sociedad transparente. En consecuencia, dichas actuaciones repercutieron sobre las rentas imputables a la socia, aquí recurrente, en relación con el IRPF del ejercicio 2001.

2.- Tanto la entidad Vidaser S.L. como la Sra. Lucía recurrieron las pertinentes liquidaciones, dando lugar a las reclamaciones económico-administrativas números NUM001 y NUM000 , respectivamente. Ambas fueron parcialmente estimadas por resoluciones del TEARC de fecha 12 de junio de 2008. Respecto a la entidad Vidaser S.L, se confirmó el criterio de la Inspección Tributaria en lo atinente a su calificación como sociedad de mera tenencia de bienes sometida al régimen de transparencia fiscal pero se anuló la liquidación a fin de ser sustituida por otro acuerdo en el que se aplicaran las reglas de amortización del artículo 125 de la LIS , anulando asimismo la sanción tributaria. En consecuencia y, respecto a la reclamación formulada por la Sra. Lucía , también se anuló la imputación de rentas realizada conforme a la base imponible de la sociedad y, por tanto, la consiguiente liquidación.

3.- La resolución del TEARC de la reclamación económico-administrativa número NUM001 - formulada por la sociedad - fue recurrida en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) tanto por la entidad como por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

4.- En tanto se tramitaba el recurso de alzada ante el TEAC, se procedió a la ejecución de las resoluciones adoptadas por el TEARC en fecha 12 de junio de 2008, practicándose nuevas liquidaciones en relación con la entidad Vidaser S.L. y la socia, aquí recurrente.

5.- Notificados los nuevos acuerdos de liquidación a la sociedad y la recurrente en el mes de marzo de 2009, se formularon sendos incidentes de ejecución argumentando que la pendencia del recurso de alzada ante el TEAC imposibilitaba las nuevas actuaciones de la Dependencia de Inspección.

6.- A la par que se tramitaban dichos incidentes de ejecución, el TEAC adoptó resolución de fecha 10 de septiembre de 2009 mediante la que estimó el recurso de alzada formulado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria contra la resolución del TEARC de 12 de junio de 2008, que fue anulada. De este modo, el TEAC confirmó las liquidaciones subyacentes, es decir, la regularización practicada - mediante acta de disconformidad de 19 de noviembre de 2002 - a la mercantil Vidaser S.L. por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1997 a 2000.

7.- En fecha 28 de enero de 2010, el TEARC resuelve los incidentes de ejecución formulados por la sociedad y la Sra. Lucía contra los nuevos acuerdos de liquidación que habían sido notificados en el mes de marzo de 2009. Son anulados, pero no porque la Agencia Tributaria hubiera debido paralizar sus actuaciones a causa de la pendencia del recurso de alzada ante el TEAC sino justamente por el fallo de dicho recurso que, al anular la previa resolución del TEARC de fecha 12 de junio de 2008 que se estaba ejecutando, conllevaba asimismo la nulidad de aquéllas nuevas liquidaciones notificadas en el mes de marzo de 2009.

8.- Notificadas a las partes dichas resoluciones, la Administración Tributaria practica nuevas liquidaciones conforme a la regularización de 19 de noviembre de 2002, notificando a la socia el nuevo acuerdo en fecha 17 de septiembre de 2010.

9.- Contra dicho acuerdo de liquidación la Sra. Lucía interpuso incidente de ejecución ante el TEARC aduciendo que la Administración Tributaria no podía continuar las actuaciones porque la resolución del TEAC, que había sido recurrida por la entidad Vidaser S.L. en vía jurisdiccional, fue suspendida mediante auto de la Audiencia Nacional de fecha 9 de diciembre de 2009 .

10.- Este incidente de ejecución fue desestimado por la resolución del TEARC de fecha 14 de abril de 2011 aquí impugnada, al considerar que habiendo confirmado la resolución del TEAC el acto administrativo subyacente, volvió a ser ejecutivo el acto de determinación de la base imponible de la sociedad transparente contenido en el acta de disconformidad con la consiguiente imputación de rentas a la recurrente que, al no haber sido objeto de recurso ni suspensión, conserva su ejecutividad sin perjuicio de la posterior modificación que pudiera derivar, en su caso, del recurso contencioso-administrativo planteado por la sociedad transparente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO.-Sentado lo anterior, la controversia se plantea ante este Tribunal en idénticos términos por cuanto la recurrente reitera las alegaciones vertidas en vía económico-administrativa y el Sr. Abogado del Estado sostiene la fundamentación de la resolución del TEARC impugnada.

La cuestión se circunscribe a determinar si la suspensión cautelar de la resolución del TEAC de 10 de septiembre de 2009 acordada por la Audiencia Nacional mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2009 impide o no que la Administración Tributaria continúe las actuaciones de liquidación con la socia recurrente.

Tratándose de sociedades de mera tenencia de bienes y, a propósito de las consecuencias que sobre la imputación de rentas a los socios pudiere tener la impugnación de la base imponible de la sociedad por la entidad, es consolidada la jurisprudencia, ya sentada en la STS de 24 de septiembre de 1999 (Recurso núm. 7501/1994 ) reiterada, entre otras muchas y más recientemente, en la STS número 1904/2009 (Recurso núm. 216/2005 ) que establece lo siguiente:

"Las sociedades transparentes presentan anualmente declaraciones-autoliquidaciones en las que no cuantifican cuota tributaria alguna, porque están exentas del Impuesto sobre Sociedades, sino que determinan la base imponible, las retenciones soportadas y las deducciones, que se imputan a los socios.

Estas declaraciones-autoliquidaciones ('sui generis') son susceptibles de comprobación por la Inspección de Hacienda, la cual, si está justificado, puede proponer el aumento de la base imponible declarada o la rectificación de las retenciones y deducciones.

Esta actuación de la Inspección de Hacienda desemboca en el correspondiente acto administrativo de determinación de la base imponible, de las retenciones y de las deducciones, que podrá ser definitivo o provisional, según haya tenido en cuenta la totalidad del hecho imponible o sólo parte de él (actas previas), y, por supuesto, podrá ser objeto de impugnación si la sociedad transparente no está conforme, en cuyo caso el acto administrativo de que se trate no habrá adquirido firmeza, pero, en cualquier caso, el acto administrativo de determinación de la base imponible, que es el supuesto que nos interesa, sea provisional o sea definitivo, es ejecutivo,por lo que desplegará toda su eficacia,que por tratarse de una sociedad transparente , se resume en la imputación del aumento de la base imponible a los socios o accionistas, ejecutividad que sólo podrá ser suspendida si así lo acordaran, en su momento, los Tribunales Económico-Administrativos o los Tribunales de Justicia."

En este sentido, como recuerda la STS de 12 de Enero de 2012 (Recurso núm. 4866/2009 ), la base imponible de la sociedad transparente tiene que ser impugnada por la propia sociedad y si ésta no lo hace, deviene inatacable para los socios.

Esta es la doctrina recogida en la resolución del TEARC aquí impugnada y defendida por el Sr. Abogado del Estado cuya vigencia y validez están fuera de toda duda. Esto no obstante, la duda que suscita el caso de autos es si realmente la dinámica de los acontecimientos enjuiciados es subsumible en la jurisprudencia reseñada.

CUARTO.-Siguiendo con lo expuesto anteriormente, la aplicación de la citada jurisprudencia al supuesto de autos permite sostener que la impugnación por la entidad Vidaser S.L. de su base imponible determinada, mediante la actuación inspectora, en el acta de disconformidad de 19 de noviembre de 2002 no impedía que la Administración Tributaria procediera a practicar la correspondiente liquidación por imputación de rentas a la socia y aquí recurrente, Sra. Lucía . Y, efectivamente, así se procedió por cuanto se practicó liquidación por el IRPF del ejercicio 2001.

Ambas, la sociedad y la socia-recurrente, formularon sendas reclamaciones económico-administrativas contra sus respectivas liquidaciones que culminaron con las nulidades acordadas por resoluciones del TEAR de fecha 12 de junio de 2008, las cuales habrían de servir para la práctica de nuevas liquidaciones por los conceptos de Impuesto sobre Sociedades y IRPF, según el caso.

Tanto la entidad Vidaser S.L. como la Administración Tributaria recurrieron dicha resolución en alzada ante el TEAC, lo que no impedía su ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Real Decreto 520/2005 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley General Tributaria. Es por ello que la Administración procedió a practicar nuevas liquidaciones - entidad y socia - en ejecución de las resoluciones del TEARC de 12 de junio de 2008 que, una vez notificadas, fueron objeto de sendos incidentes de ejecución planteados ante el TEARC.

Ahora bien, antes de que dichos incidentes fueran solventados y en fecha 10 de septiembre de 2009, el TEAC resolvió los recursos de alzada formulados en relación con la liquidación de la sociedad estimando las alegaciones de la Administración Tributaria y anulando la resolución del TEARC de 12 de junio de 2008, lo que conllevó la confirmación de la liquidación subyacente, es decir, la determinada en el acta de disconformidad de 19 de noviembre de 2002.

Lo expuesto supone que volvió a entrar en escena aquella primera liquidación practicada en virtud de las actuaciones inspectoras que había sido posteriormente anulada por la resolución del TEARC de 12 de junio de 2008. Es por ello que, el 28 de enero de 2010, cuando el TEARC resolvió los incidentes de ejecución hubo de tomar en consideración la decisión del TEAC anulando, en consecuencia, aquellas segundas liquidaciones que se habían practicado de acuerdo con lo estipulado en sus resoluciones de 12 de junio de 2008, una de ellas - sociedad - anulada por el TEAC y la otra - socia - a consecuencia de su vinculación con la anterior.

Por tanto, notificadas las resoluciones del TEARC de 28 de enero de 2010, la Administración Tributaria se encontró con unas segundas liquidaciones anuladas y una primera e inicial liquidación del Impuesto sobre Sociedades reactivada por efecto del fallo del TEAC de fecha 10 de septiembre de 2009. Así las cosas, practicó nueva liquidación de IRPF 2001 a la socia aquí recurrente al considerar que la suspensión cautelar de dicha resolución del TEAC acordada mediante auto de la Audiencia Nacional de fecha 9 de diciembre de 2009 no tenía ninguna incidencia a tales efectos.

Llegados a este punto, la Sala comparte el criterio mantenido en la resolución del TEARC impugnada, que no es otro que el establecido por nuestro Alto Tribunal según lo expuesto en el fundamento anterior. Efectivamente, una vez que la liquidación de la sociedad determinada en el acta de disconformidad de 19 de noviembre de 2002 recobró su vigencia y ejecutividad a causa del fallo del TEAC de fecha 10 de septiembre de 2009, la suspensión acordada por la Audiencia Nacional ningún efecto despliega sobre la liquidación por imputación de rentas a la recurrente-socia de tal sociedad transparente. Ello porque, a estos efectos de ejecutividad del acto administrativo de determinación de la base imponible de la sociedad transparente para la imputación de rentas a la socia recurrente, es absolutamente indiferente si tal ejecutividad era originaria o devenida de la precitada resolución del TEAC. La doctrina aplicable es la misma y es que, como ya se ha avanzado, la liquidación de la sociedad trasparente, aunque no sea firme, es ejecutiva y despliega toda su eficacia para proceder a la liquidación de la renta imputable a la socia aquí recurrente.

Además, por razones de unidad de criterio y coherencia, resulta obligado tener en cuenta nuestra Sentencia 478/2014, de 30 de mayo , en la que nos pronunciamos en idénticos términos respecto de esta misma recurrente y cuestión en relación con la liquidación practicada en concepto de IRPF de los ejercicios 1999 y 2000, y en la que dijimos, en lo que aquí interesa:

"Sin embargo, aunque una primera lectura de la parte dispositiva del Auto de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 2009 parecería justificar la alegada suspensión, una atenta lectura de dicha resolución lleva a concluir que la Audiencia Nacional no suspendió íntegramente la resolución del TEAC, sino únicamente en cuanto a la sanción impuesta a la sociedad, lo que a efectos del IRPF del socio resulta irrelevante, al no afectar a la determinación de la base imponible de la transparente al socio, su ejecutividad y consiguiente imputación al socio. En efecto, en el hecho primero del Auto, tras identificar el acto impugnado en el recurso, esto es, la tan referida resolución del TEAC, se hace constar: 'Habiéndose solicitado por otrosí la suspensión del acto impugnado en lo que se refiere a la sanción', lo que se reitera en el fundamento de derecho primero: 'En el presente caso el recurrente solicita la suspensión del acto impugnado en lo que se refiere a la sanción. En el fundamento de derecho segundo (y último), se expone el criterio de ese Tribunal 'respecto a la suspensión de la ejecutividad de las sanciones tributarias', con cita del un Auto de la Sección 3ª en el que se expresa que 'este Tribunal debe pronunciarse sobre la suspensión de sanciones (...) previa valoración circunstanciada de los intereses en conflicto', efectuando a continuación el mencionado juicio de ponderación para la adopción de la medida cautelar teniendo en cuenta 'el perjuicio económico que la parte le supondría el ingreso en los breves plazos establecidos en el procedimiento de recaudación de la cantidad correspondiente al importe de la sanción recurrida' y de otro lado que en el caso de 'sanciones pecuniarias impuestas por la comisión de una infracción tributaria no se causa una perturbación grave de los intereses generales o de terceros', 'puesto que la finalidad de la multa no es recaudatoria' y que 'la suspensión del pago de una sanción tributaria sin contrapartida de fianza alguna es una garantía que se conecta con el principio de culpabilidad'. Ninguna referencia se hace a la liquidación. A la vista del cuerpo del Auto, no cabe duda alguna de que la parte dispositiva del Auto de la Audiencia Nacional acuerda suspender la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central descrita en los hechos del Auto únicamente en lo referente a la sanción, aunque quizás la redacción de la parte dispositiva no sea del todo afortunada o por error material se haya omitido la conjunción copulativa 'y', o una coma, entre el inciso 'sin necesidad de prestar caución' y el inciso 'en lo referente a la sanción'. No solo carecería de sentido que el complemento circunstancial 'en lo referente a la sanción' no se refiriera al hecho de 'suspender la resolución', sino al de 'prestar caución' (en tal caso o sobraría 'en lo referente a la sanción' o faltaría la caución exigida sobre lo no referente a la sanción), sino que los hechos y fundamentos de derecho del Auto, ya expuestos, abocan irremisiblemente a concluir que tan solo fue objeto de suspensión la sanción impuesta a la sociedad, que es lo único que el Auto señala que se pidió que se suspendiera y sobre lo que razona.

En consecuencia, fluye sin dificultad que el único motivo de impugnación ha de decaer.

A mayor abundamiento, cabe añadir, de un lado, que el acuerdo de ejecución de 30 junio de 2010 se limita a contraer la liquidación originariamente practicada, al haber sido confirmada por el TEAC, liquidación efectuada en el 18 de febrero de 2003, y no se alega, ni por supuesto acredita, que previamente a esta fecha se hubiera acordado la suspensión cautelar de la liquidación a la sociedad; de otro, que consta a este Tribunal que mediante Sentencia de 11 de octubre de 2012 , la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 358/2009 interpuesto por la representación procesal de Vidaser S.L, pero estimando exclusivamente la demanda en lo atinente a la sanción, por entender que ésta ya fue anulada por el Tribunal Económico Administrativo de Cataluña y no fue objeto del recurso de alzada resuelto por el Acuerdo del TEAC impugnado, y confirmando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de septiembre de 2009, por su conformidad a Derecho."

Por todo cuanto antecede, las alegaciones de la recurrente deben ser desestimadas.

QUINTO.-Según lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa aplicable ratione temporis, no habiéndose acreditado mérito alguno para apreciar temeridad o mala fe en el recurrente, no cabe pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 1212/2011 interpuesto contra la resolución del TEARC objeto de la presente litis y aquella de la que trae causa.

SEGUNDO.- NO EFECTUAMOSpronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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