Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 188/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 478/2014 de 29 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION

Nº de sentencia: 188/2015

Núm. Cendoj: 28079330062015100123


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2014/0012480

Procedimiento Ordinario 478/2014

Demandante:AYUNTAMIENTO DE CARCHELES (JAEN)

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm.188

Ilmos. Sres.:

Presidente:

.Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil quince.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo núm. 478/2014interpuesto por la Letrada de la Excma. Diputación de Jaén Sra. Ruiz Olivares en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CÁRCHELES(Jaén) contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 10 de diciembre de 2013, del Director General de Industria de la Pequeña y Mediana Empresa, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo en el Expediente REI-080000-2009-96 que acuerda revocar en parte la subvención concedida; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se anulen la resoluciones impugnadas, por las que acuerda la revocación parcial de la ayuda concedida por incumplimiento de la inversión para el proyecto denominado 'Finalización Nave Vivero Empresas y Servicios Múltiples a las mismas ' del municipio de Cárcheles ( Jaén).

SEGUNDO .- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO .- Finalizada la tramitación quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 28 de abril de 2015, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Letrada de la Excma. Diputación de Jaén Sra. Ruiz Olivares en nombre y representación del Ayuntamiento de Cárcheles ( Jaén) contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 10 de diciembre de 2013, del Director General de Industria de la Pequeña y Mediana Empresa, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo en el Expediente REI-080000-2009-96 que acuerda revocar en parte la subvención concedida. Reclama el reintegro de 22.204,73 euros más intereses de demora en cuantía de 4.915, 42 euros.

La resolución acuerda la revocación parcial de ayuda para actuaciones de reindustrialización, concedida al Ayuntamiento de Cárcheles, en el expediente citado para 'finalización nave vivero empresas y servicios múltiples a las mismas concedida por Resolución de 28 de mayo de 2009, al amparo de la Orden ITC3098/2006, de 2 de octubre, por importe de 60. 421 euros. La partida financiada era 'edificación y sus instalaciones'. La resolución de concesión contiene un anexo I que detalla condiciones técnico-económicas, y se especifica la cantidad de financiación de 60.421.00 e ruso, el total del a subvención en la partida 'edificación y sus instalaciones' siendo 0,0 el destinado a otros conceptos, entre ellos 'personal de la entidad'.

Consta una solicitud de fecha 28 de diciembre d e2009 de cambio de adscripción de partida presupuestaria y relación de trabajadores que han intervenido en el proyecto. Se detalla que se han concedido otras ayudas, entre ellas para el Servicio público de empleo estatal.

Se remite documentación incluyendo memoria, fichas de control de costes, documentos de gastos y pagos, y declaración de ayudas.

Se remite cuenta justificativa y existe un requerimiento de subsanación en fecha 3 de noviembre de 2011. Este requerimiento, reclama documentación justificativa En las condiciones de la subvención figura un total de 60.421,00 euros, y para un total financiable de 120.843. En el escrito que contiene las condiciones se detalla la cantidad para 'edificación y sus instalaciones' siendo el resto de partidas, 0,0. Esta constaba como la única partida financiada. Se menciona que debe rectificarse la partida F. personal, puesto que no es financiable.

En el seguimiento de la subvención, se efectúa informe provisional en el que se detalla que se ha cumplido un 18,30% de la inversión comprometida. Se efectuaron alegaciones y aportaba documentación, se considera que la inversión acreditada es inferior al presupuesto financiable en la única partida financiables, de modo que el cumplimiento definitivo se considera en un 63,25%.

Se inicia expediente de reintegro parcial en fecha 5 de julio de 2013 por importe de 22.204,73 euros, y tras unas serie de alegaciones sobre la existencia de un recurso anterior, se considera que el tema es realmente el mismo, y se sigue adelante el procedimiento, constando informes que se refieren al incumplimiento parcial.

La resolución que se dicta en fecha 10 de diciembre de 2013 se refiere al incumplimiento del presupuesto financiable de acuerdo con el art. 37.1 f y por incumplimiento parcial de objetivo de la subvención , art. 37 1 b) ambos de la ley 38/2003 . Y acuerda el reintegro parcial de la cantidad percibida.

Contra la resolución se interpuso recurso de reposición haciendo referencia a que se había interpuesto un recurso contencioso-administrativo frente un acto presunto anterior seguido en esta Sala, Secc. Octava. Y se menciona que se había ordenado retrotraer actuaciones antes de ser resuelto este recurso. Alega que el Ayuntamiento solicitó cambio de partidas financiables de la partida de edificación a la de personal, por ser necesario para la consecución de los fines de la subvención. Se refiere al informe económico de 23 de noviembre de 2011, y entiende que los efectos del silencio son estimatorios, y por ello los gastos de personal han de considerarse aceptados y justificada la subvención. Además, considera que o pera el principio de confianza legitima. Se refiere a los intereses de demora, que no se corresponden a la realidad existente. De hecho, la primera resolución de 25 de mayo de 2012 que fue anulada por la propia Administración, no puede llevar la consecuencia de los intereses incrementados desde ese momento.

Frente a la desestimación presunta se interpuso el recurso contencioso-administrativo.

La demanda se refiere a todo el proceso, y a que en fecha 31 de mayo de 2012 recibe Resolución de 25 de mayo de revocación parcial pero recurrida el acto en reposición, fue impugnado posteriormente ante esta Sala Sec. Octava, sin bien se estimó posteriormente el recurso de reposición y se retrotrajo al inicio del procedimiento de reintegro. Las actuaciones judiciales fueron archivadas. Posteriormente se inicia este procedimiento de reintegro que dio lugar a la resolución impugnada en reposición frente a cuya desestimación presunta se interpone este recurso.

Se aduce en primer lugar, silencio positivo en la solicitud de modificación de partida financiable. Y ello en base a que solicitó la modificación de partidas financiables en escrito enviado en fecha MITYC y no obtuvo respuesta por lo que entiende que se trata de un supuesto incardinable en el silencio positivo regulado en este el art. 43.2 de la Ley 30/1992 . En segundo lugar, considera que se vulnera el principio de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, congruencia y vulneración de actos propios de la Administración Aduce que había solicitado la modificación de partidas financiables, y al no obtener respuesta actuó en la creencia de que no había problema y estas modificaciones no alteran la naturaleza y objeto de la subvención. Además, en convocatoria anterior sí se cambio la adscripción de partida para mano de obra y considera que no se justifica el cambio de criterio de la Administración, Se refiere al art. 86 del RD 87/2006 y considera que la justificación aportada con la solicitud del cambio de adscripción de partida es suficiente, puesto que no se altera la naturaleza y los objetivos de la subvención y no daña a terceros.

Alega que el silencio e inactividad de la Administración conduce a que se ejecuten las partidas al no prohibirse expresamente en la legislación. Se refiere a la Orden ITC /3098/2006 Y añade que los gasto de personal según esta norma son financiables, entendiendo que es un erro del anexo I de la resolución que solo incluye el apartado de edificación y sus instalaciones.

Alega que es improcedente el reintegro y se remite al art. 37 de la Ley 38/2003 y 92 del RD 887/2006 y en todo caso, aduce que en caso de entenderse procedente el reintegro, no caben los intereses de demora. E refiere al art. 37.1 de la Ley General de Subvenciones , y en todo caso, considera que deben tenerse en cuenta las normas sobre equidad.

SEGUNDO .- El abogado del Estado contesta la demanda y se refiere a la normativa de aplicación, y sobre cuya base se acuerda la subvención, y al concreto motivo por el que se ha acordado el reintegro parcial, centrado en que los gastos de personal empleado no eran subvencionable, teniendo en cuenta la partida concreta Considera que no se ha producido silencio positivo, puesto que las subvenciones deben aplicarse al proyecto inicialmente previsto. Considera que no se vulneran los derechos alegados.

TERCERO. - El tema objeto de debate se centra en examinar si son conformes a Derecho las resoluciones impugnadas en concreto la desestimación presunta del recurso de reposición contra la Resolución de 10 de diciembre de 2013 que acuerda el reintegro parcial de la subvención concedida en su momento al Ayuntamiento para el proyecto denominado 'finalización nave vivero empresas y servicios múltiples a las mismas'

En primer lugar, es preciso puntualizar que la ayuda se concede al Ayuntamiento de Cárcheles, de conformidad con la Orden ITC 3098/2006, y según la convocatoria abierta por Resolución de 28 de octubre de 2008. La citada Orden se refiere a las ayudas para procesos de reindustrialización. En la resolución de concesión se somete la ayuda al cumplimiento de una serie de requisitos, y se incorpora un anexo que contiene las CONDICIONES TÉCNICO-ECONOMICAS, y se detallan las partidas financiables, y en concreto abarca la subvención el concepto de ' edificación y sus instalaciones'.

En este caso, no se cuestiona por la recurrente la realidad de que ha modificado partidas financiables, y de hecho había solicitado el cambio de adscripción de partidas presupuestarias en fecha 28 de diciembre de 2009. Se detalla que existe una disfunción y considera la mano de obra para la realización de la referida obra como concepto subvencionable y que no puede ser incluido dentro de la partida Edificación y sus instalaciones cuando debería incluirse dentro de la partida de personal de la entidad. Entiende que es una interpretación errónea de los conceptos atribuibles a la asignación de la mano de obra que se ha contratado en la ejecución del proyecto y se ha entendido por el Ayuntamiento que los contratados no son personal de plantilla de la entidad, de modo que solicita el cambio de adscripción de la partida de mano de obra incluida en Edificación a la partida de Personal de la Entidad se acompaña relación de trabajadores.

En fecha 28 de mayo de 2010 se solicita por la recurrente verificación técnico-económica. En la Memoria que se incluye se detalla que se ha elaborado el proyecto en su totalidad, y se alude al personal, respecto al que se ha recibido una ayuda por parte del S.P.E.E. para la ejecución de las obras Se detalla en la memoria que ' Así mismo, y como complemento al anterior con fecha en fecha 28-12-2009 y registro de salida nº 811 enviamos estadillos de los trabajadores que habían participado en la obra para que se incluyesen como trabajadores de la entidad por entender que no se podían incluir dentro de la partida edificación y sus instalaciones. Este presupuesto se fundamenta en el listado de trabajadores que se remitió desde este Ayuntamiento con los trabajadores que habían participado en las obras descritas. '

Por tanto, el Ayuntamiento asume que ha modificado la partida en los términos que se concretan, ya que entendía que se había solicitado el cambio de adscripción y directamente había procedido a ello.

En este sentido se alega en primer lugar, que existe silencio positivo puesto que se había solicitado este cambio de adscripción y alega que al no obtener respuesta, consideró que podía realizar aquél. Este argumento no puede acogerse, y ello porque no se puede partir como pretende la recurrente, del art. 43 de la Ley 30/1992 que se refiere a 1 . En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.'Pero no se trata de un procedimiento iniciado y sobre el que no se ha pronunciado la Administración, sino de una subvención concedida con unos requisitos y finalidad, a la que debe atenerse el interesado, en cuyo seguimiento se solicita por el destinatario en este caso el Ayuntamiento recurrente, una modificación de adscripción de partidas, de modo que en principio , este destinatario se aparta de los concretos fines para los que tenía concedida la subvención puesto que pretende modificar las partidas subvencionables, siendo así que tenía reconocida una cantidad para un concepto concreto. No puede entenderse en este caso que el hecho de que la Administración no hubiera dado respuesta a esta petición implicaba un reconocimiento, puesto que dentro del procedimiento de concesión de subvención existe un trámite de cumplimiento de requisitos y en esta fase el recurrente estaba obligado a su cumplimiento, con las consecuencias que en su caso tendría el incumplimiento. De este modo no operar el silencio positivo, puesto que no es un procedimiento instado a solicitud del interesado. Por lo demás, el propio recurrente continuó presentado documentación y siguiendo el procedimiento necesario para acreditar el cumplimiento de los fines para los que fue concedida la subvención en su momento.

El art. 14 de la Ley 38/2007 de subvenciones dispone que '1 . Son obligaciones del beneficiario:

a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones.

b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

d) Comunicar al órgano concedente o la entidad colaboradora la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas.

Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos.

e) Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, en la forma que se determine reglamentariamente, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

f) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, así como cuantos estados contables y registros específicos sean exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control.

g) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.

h) Adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del art. 18 de esta ley.

i) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el art. 37 de esta ley.

La obligación de rendir cuentas de la subvención se contiene asimismo en esta Ley, Lo que resulta evidente con una lectura de la normativa general es que no existe un derecho del beneficiado a modificar una condición o concepto subvencionado a su interés., y desde luego la solicitud en tal sentido que no fue respondida por la Administración concedente no implica en modo alguno que se pueda entender concedida por silencio, puesto que el interesado está sometido a todo el procedimiento de control de la subvención, y se trata de un procedimiento en curso, no del inicio de uno concreto. En la Orden que regula esta subvención no se establece en ningún momento la posibilidad de modificar partidas o de asignar gastos a otros conceptos como parece pretender la parte recurrente. Y es evidente que tiene que cumplir la finalidad de la ayuda y los requisitos establecidos para la misma, que iba destinada, y esto no se cuestiona, a subvencionar un concepto determinado, de modo que no puede a priori el destinatario subvencionado modificar los conceptos asignando cantidades a otras partidas.

CUARTO .- En segundo lugar, se alega vulneración del principio de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, congruencia y vinculación por los actos propios de la Administración, Este argumento se centra en que en una convocatoria anterior se aceptó una modificación de partidas y ello supone a criterio del recurrente, que la demandada ha actuado contra sus propios actos, quebrantando el principio de confianza legitima. El hecho de que en una anterior convocatoria se hubiera aceptado excepcionalmente un cambio de asignación de partidas no supone en modo alguno que esta actuación pueda repetirse sin más, y que se cree en el subvencionado una expectativa de que ello sería así en lo sucesivo. Este no es el sistema de las subvenciones públicas, que obligan a un estricto cumplimento de las condiciones establecidas para su concesión Si en un año concreto se aceptó un cambio en la asignación, esto fue una decisión específica para esta ayuda, pero no implica una suerte de precedente como parece entender la parte actora.

Respecto a este principio cabe recordar que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 Az 3979, recuerda:

' La doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general'. Por otra parte, en la STS de 1-2-99 Az 1633, se recuerda que 'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una. conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 [RCL 1992 2512, 2775 y RCL 1993246], modificada por Ley 4/1999 [RCL 1999 114]), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa'.

Se trata en definitiva de un principio de origen jurisprudencial, que debe examinarse desde el casuismo de cada decisión, y que se concibe como una reacción del Juez frente a actuaciones irregulares tanto del Poder Legislativo, como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario, en materias tan dispares como cambios normativos sorpresivos en supuestos de intervención económica, especialmente en el ámbito de la Política Agraria Común (STJCE 16-12- 1999), o en procesos de selección en la función pública ( STJCE 17-4- 1997 ). En definitiva, como señala la STJCE de 12-5-1998 , para anular un acto irregular recaído en el seno del derecho nacional de un Estado, el Juez deberá ponderar los intereses en conflicto en cada caso, y resolver dando primacía, bien al principio de legalidad, revocando el acto, lo que demanda el interés general, bien dando protección a la confianza legítima, en defensa del interés individual. ».

Con esta descripción de este principio de confianza legítima, directamente relacionado con el de seguridad jurídica, no cabe considerar que los actos impugnados sean vulneradores de los mismos. Y ello porque la base sobre la que se sustenta el sistema de las subvenciones es precisamente el sometimiento a la ley general y a la norma específica que las regula en cada supuesto, de modo que el subvencionado ha de someterse estrictamente a la subvención y el hecho de que se hubiera aceptado una modificación en un ejercicio no implica que esa situación pueda mantenerse en el tiempo. Por lo demás, si se había producido un problema respecto a la asignación de partidas, esto debió solventarse en la tramitación de la subvención y no modificando las partidas concretas.

En cuanto a la alegación relativa a que no se ha visto alterada la naturaleza y objetivos de la subvención, se trata de una valoración que realiza la actora, pero sin embargo según los informes no es así, puesto que la partida relativa a los trabajadores era objeto de otra subvención y no estaba incluida en la cantidad destinada a ésta concreta ayuda, cuyo fin era otro. El hecho de que el proyecto se hubiera llevado a cabo es precisamente lo que ha dado lugar a que se la revocación fuera parcial, puesto que de otro modo se hubiera podido adoptar otra decisión por parte de la Administración concedente de la ayuda.

En fin, no se trata de que se haya realizado finalmente el proyecto, sino de que se ha dado una finalidad diferente a una partida concreta no prevista inicialmente y no comprendida en los términos de la ayuda tal como fue aprobada. El procedimiento se inicia precisamente por estos motivos.

Se insiste en que la Administración mantuvo silencio una vez formulada la petición de modificaron de partidas en escrito de 28 de enero de 2010. Sin embargo, el propio recurrente remitió en fecha 28 de mayo de 2010 escrito solicitando la verificación técnico económico. Es decir, el procedimiento se mantuvo y continuó sin que la Administración hubiera autorizado este cambio de partida, que en consecuencia , no puede quedar a la voluntad exclusiva del subvencionado. El art. 37.1 de la Ley 38/2003 establece una serie de causas de reintegro, y en este caso, no puede olvidarse que se ha considerado un reintegro parcial puesto que para valorar el grado de cumplimento se ha tenido encuentra la cantidad total efectivamente destinada a la partida subvencionada. No se cuestiona que los gastos de personal pudieran ser subvencionables, o que sean necesarios para la obra de que se trataba, pero este dato debió tenerse en cuenta para la solicitud de la subvención, una vez concedida con un fin determinado, no cabe su modificación a criterio del interesado.

QUINTO. - En último lugar se plantea que es improcedente el reintegro y los intereses. Cuestiona las causas citadas, art. 37. 1f ) y 37 1 b) de la Ley de Subvenciones .

El art. 37 1 b) considera como causa de reintegro: Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.

Y por su parte, el art. 37.1 f) ) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

Entiende la recurrente que nos e pueden aplicar estos preceptos, y sus correlativos del Reglamento de desarrollo y aduce al respecto que lo que se cuestiona es si los gastos de personal intervinientes en la actividad son o no subvencionables, pero este argumento no puede acogerse porque esta no es la cuestión nuclear. Es decir, los gastos podrían ser subvencionables, pero no lo son en este caso cuando se había subvencionado otro concepto, y no se hablaba de gastos de personal. El hecho de adscribir parte de la cantidad recibida por un concepto para otro diferente implica un grado de incumpliendo, puesto que no puede quedar a criterio del subvencionado la finalidad que ha de darse a las cantidades recibidas. La ley cuida de precisar el procedimiento de las subvenciones, y deben quedar especificados los conceptos subvencionados, de modo que el problema sería cambiar el destino de determinadas cantidades a otro, no que objetivamente este otro destino fuera inicialmente subvencionable si así se hubiera planteado, lo que aquí no consta excepto el intento de modificación posterior.

En cuanto a los intereses, se cuestiona el importe, y ello porque inicialmente se reclamó por resolución de 25 de mayo de 2012 que fue anulada por la indebida tramitación del expediente, y así se acordó en resolución de 28 de junio de 2013. El art. 37 en su apartado 1 establece que '1 . También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos ( detallando a continuación los supuestos concretos).

Pero esta obligación existe y está legalmente fijada. Por tanto, ha de partirse de la fecha de pago de la subvención, hasta la fecha en que se acuerda la procedencia del reintegro, y en este caso, se acuerda definitivamente por la resolución aquí impugnada,. En este caso, la Resolución de 28 de junio de 2013 acordó la retroacción de actuaciones para que se inicie el procedimiento correctamente y así hasta el momento posterior a dictarse la certificación acreditativa del cumplimiento de los fines. Por tanto, no puede tenerse en cuenta el periodo comprendido entre el inicio del primer procedimiento y esta Resolución de 28 de junio de 2013, sino que los intereses deben calcularse desde el momento del pago hasta la procedencia del reintegro pero restando el periodo que comprende este procedimiento que no tuvo eficacia al haberse estimado el recurso de reposición interpuesto en su momento contra el mismo. Iniciado el nuevo procedimiento que ha dado lugar las resoluciones aquí impugnadas sí se debe tener en cuenta la cantidad correspondiente por intereses de demora. Así pues en este punto se estima el recurso descontándose de los intereses de demora los comprendidos entre el inicio del primer procedimiento y la resolución de 28 de junio de 2013, computándose el resto del tiempo como el art. 37 .1 previene.

Todo ello conduce a la estimación parcial del recurso en este concreto punto.

SEXTO .- No se hace especial declaración sobre costas, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado primero del art. 139 del a LJCA a cuyo tenor ' En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. '

Fallo

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada de la Excma. Diputación de Jaén Sra. Ruiz Olivares en nombre y representación del Ayuntamiento de Cárcheles(Jaén) contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 10 de diciembre de 2013, del Director General de Industria de la Pequeña y Mediana Empresa, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo en el Expediente REI-080000-2009-96 que acuerda revocar en parte la subvención concedida debemos confirmar y confirmamos a misma excepto en lo relativo a intereses de demora, que deberán cuantificarse sobre la base de lo dispuesto en el fundamento de Derecho quinto de la presente resolución. No procede hacer declaración sobre costas

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ expresando que contra la misma no cabe recurso.

Procedimiento Ordinario 478/2014

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Cristina Cadenas Cortina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 30 de abril de 2015 de lo que, como Secretaria, certifico.


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