Última revisión
27/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 188/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 46/2012 de 01 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Abril de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN
Nº de sentencia: 188/2016
Núm. Cendoj: 28079230022016100168
Núm. Ecli: ES:AN:2016:1617
Núm. Roj: SAN 1617:2016
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Madrid, a uno de abril de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 46/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Flora Toledo Hontiyuelo, en nombre y representación de UNIBAIL RODAMCO INVERSIONES, S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.
Antecedentes
Fundamentos
'
1) Nulidad del acuerdo de liquidación por el IS 2002-2004 por prescripción del derecho de la Administración tributaria a regularizar la situación del contribuyente: disconformidad con la ampliación del plazo, dilaciones imputadas e irregularidades en el procedimiento.
2) Adecuación a mercado de los tipos de interés pactados por determinados préstamos suscritos con una entidad vinculada.
3) Imposibilidad de que la Administración cuestione bases imponibles negativas aplicadas en los ejercicios inspeccionados por haber sido generadas en ejercicios ya prescritos al inicio del procedimiento inspector.
4) Correcta provisión por depreciación de los inmuebles.
Finaliza la demanda solicitando se '
Por su parte, la Abogacía del Estado se opone en su contestación a la demanda a las pretensiones de la actora, sosteniendo - en síntesis-: la correcta ampliación del plazo de duración del procedimiento inspector, así como de las dilaciones imputadas a aquélla; la no concurrencia de actos propios ni de prescripción; la corrección de la valoración efectuada por la Administración respecto de las operaciones vinculadas; la posibilidad de comprobación de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores ya prescritos; la no vinculación para la Administración de la liquidación del ejercicio de 1999 que fue anulada por el TEAR de Madrid y la conservación de su facultad de comprobación; y la corrección del método de valoración empleado a efectos de cálculo de la provisión por depreciación del inmovilizado material.
Finaliza la Abogacía del Estado solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.
A)
El referido acuerdo justificaba la ampliación del plazo en otros 12 meses del siguiente modo:
'
a)
b)
c)
d)
Alega a este respecto la actora, en síntesis, que el acuerdo de ampliación no contiene justificación suficiente, sin que el TEAC haya entrado a analizar ni una sola de las circunstancias particulares alegadas por aquélla, limitándose a reproducir una serie de consideraciones en abstracto sobre la facultad de la Inspección para ampliar el plazo de duración de las actuaciones inspectoras. Añade la actora que la necesidad de motivación se extiende también al concreto plazo adicional que resultaría necesario para concluir las actuaciones.
Evidentemente, la actora lleva razón al afirmar que el acuerdo de ampliación debe estar motivado y que dicha motivación debe alcanzar, igualmente, a la duración del concreto plazo adicional que se estima necesario para concluir las actuaciones.
Sin embargo, este motivo de impugnación no puede ser acogido por la Sala, toda vez que la lectura del referido acuerdo permite constatar que éste, aun de manera concisa, justifica suficientemente la ampliación, sin limitarse a la mera remisión al tenor literal del texto legal que ampara la posibilidad de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras.
A este respecto, además, cabe destacar que la aludida complejidad se deduce sin dificultad del examen del propio contenido de las actuaciones inspectoras, que viene a ratificar en lo sustancial las apreciaciones y afirmaciones vertidas en dicho acuerdo, siendo proporcionada la entidad de las circunstancias concurrentes que en él se describen a la ampliación del plazo en otros 12 meses.
También valoramos que la parte recurrente no efectuó ningún tipo de alegación en relación a la ampliación del plazo en el trámite de alegaciones que se le concedió al efecto (tal como se puso de manifiesto en la diligencia de 24 de abril de 2008), ni en el escrito de alegaciones previo al Acta, ni en las alegaciones posteriores a la formalización del Acta, no habiendo ofrecido tampoco la recurrente en esta instancia jurisdiccional una mínima explicación sobre la razón de tal proceder en relación con la alegación que ahora efectúa [lo que, conforme a reiterada jurisprudencia, -de la que es buena muestra la
STS de 22 de diciembre de 2011 (RC 6688/2009
Por ello, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en esta materia -por todas, baste citar la
STS de 12 de marzo de 2015 (RC 4074/2013
B)
En segundo lugar, alega la parte actora que no le son imputables todas las dilaciones que le atribuye la Inspección (el TEAC rebaja el total de dilaciones de 238 días a 237). Las analizaremos separadamente.
1.- Del 19 al 26 de marzo de 2008 (7 días).
Consta en la Diligencia nº 10, suscrita por el representante de la empresa, que la detención de las actuaciones en el periodo indicado se produjo a petición de la empresa, luego esta dilación es imputable a ésta.
2.- Del 26 de noviembre de 2008 al 26 de febrero de 2009 (92 días, aunque el TEAC corrige 1 día).
En este periodo concurre la anómala circunstancia de que el 14 de noviembre de 2008 el actuario da por concluida la fase de instrucción del procedimiento de comprobación, señalando para la firma del acta la fecha del 26 de noviembre, interrumpiéndose las actuaciones de comprobación y, sin embargo, el 21 de noviembre vuelve a solicitar documentación (sin fijar plazo para su entrega).
Llegado el 26 de noviembre, el actuario intenta justificar en la diligencia lo acordado en las referidas fechas (14 y 21) y deja sin efecto la fecha fijada para la firma, no señalando nueva fecha por tratarse la solicitada de documentación '
Constan, asimismo, dos aplazamientos solicitados en ese periodo (los días 18 de diciembre de 2008 y 6 de febrero de 2009) por el obligado tributario.
Finalmente, el 2 de abril de 2009 queda fijada la dilación imputable a la empresa en el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2008 y el 25 de febrero de 2009.
A la vista de estas circunstancias, considera la Sala que esta dilación no es imputable a la empresa recurrente. Es totalmente incorrecto que el actuario de por concluida la fase de instrucción de las actuaciones y, a continuación, inexplicablemente, vuelva a solicitar diligencias. Y aun más incorrecto que, sin establecer fecha concreta para la cumplimentación de dicha solicitud, impute a la empresa ese periodo como dilación. En consecuencia, ninguna relevancia pueden tener a efectos del cómputo de dilaciones imputables a la empresa los dos aplazamientos solicitados por ésta, que eran completamente innecesarios a tenor de lo expuesto.
3.- Del 1 de agosto de 2008 al 30 de septiembre de 2009 (58 días).
La empresa admite dilación a ella imputable desde el 31 de julio al 21 de septiembre (51 días, pues del cómputo de la dilación debe excluirse el día final, en que se cumplimenta la entrega de documentación).
Por su parte, el actuario reconoce en la Diligencia de 25 de septiembre de 2009 que la documentación se entregó el 21 de septiembre, pero señala que '
Tal forma de proceder del actuario no es aceptable, pues la dilación puede imputarse a la empresa si ésta no cumple totalmente y en un plazo razonable su obligación de colaborar aportando la documentación requerida, siempre que ésta sea necesaria para proseguir las actuaciones inspectoras; pero, en modo alguno puede imputarse anticipadamente a la empresa como dilación el plazo que el actuario se autoconceda de manera injustificada para valorar la documentación ya aportada.
Y tampoco resulta admisible esa advertencia final de nueva y eventual ampliación de plazo fundada en la '
En consecuencia, sólo cabe estimar en este caso la existencia de una dilación imputable a la empresa de 51 días.
4.- Del 1 de octubre al 2 de noviembre de 2011 (32 días)
A este respecto, lo primera que cabe constatar es que la redacción de las diligencias extendidas el 25 de septiembre, el 19 de octubre y el 28 de octubre es confusa y contradictoria.
El 25 de septiembre se afirma -según se expuso al tratar de la dilación anterior- que la documentación requerida se había aportado el día 21 de septiembre, pero se amplía el plazo de interrupción por otro mes, para análisis y valoración de aquélla, sin solicitar nueva documentación.
Pese a ello, el 19 de octubre se indica que no se ha aportado nueva documentación y el 28 de octubre la empresa solicita - inexplicablemente- interrupción hasta el 2 de noviembre.
La siguiente actuación documentada es la Diligencia de 12 de noviembre de 2009 dejando constancia de la conclusión del procedimiento (por segunda vez), sin hacer referencia algún a las interrupciones mencionadas y a la documentación supuestamente solicitada.
La conclusión que la Sala extrae de lo expuesto es que la defectuosa redacción de las diligencias, que deberían reflejar adecuadamente lo acaecido en las visitas de inspección y no lo han hecho, sólo es imputable al actuario, que es quien las redacta (y ello pese a constar también que la actuación del representante de la empresa no ha aportado, precisamente, mayor claridad a este respecto).
Por ello y, dado que en la Diligencia de 12 de noviembre nada se dice, no podemos constatar ni determinar la posible incidencia de un supuesto retraso en la entrega de documentación solicitada sobre la marcha de las actuaciones, por lo que debe rechazarse la imputación de esta dilación a la empresa recurrente.
5.- Del 25 al 30 de noviembre de 2009 y del 23 de diciembre de 2009 al 2 de enero de 2010 (15 días).
Estas dilaciones las justifica la Administración en la solicitud de la empresa para que se ampliasen los plazos para alegaciones. Sin embargo, debemos dar la razón en este extremo a la parte actora, toda vez que el principio de proporcionalidad así lo exige. Lo que no puede pretender válidamente la Administración, porque resulta absolutamente contradictorio en sí mismo, es que se considere correcta su ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras por causa de la complejidad de las mismas y que, a la vez, deba ser imputada como dilación a la recurrente la ampliación en quince días (5 + 10) de dos plazos para formalizar sus alegaciones, presididas por la misma complejidad.
Así se desprende de la doctrina sentada por esta Sala en ocasiones precedentes a propósito del principio de proporcionalidad
En
Por tanto, habiéndose comunicado el inicio del procedimiento el 14 de junio de 2007, habiéndose ampliado el plazo de duración de las actuaciones inspectoras a 24 meses, y siendo imputables a la recurrente 58 días de dilaciones, es evidente que la notificación de la liquidación, producida el 20 de enero de 2010, tuvo lugar fuera del plazo establecido, lo que comporta la consecuencia de no considerarse interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda mediante la oportuna liquidación.
En consecuencia,
- Solicitud de devolución por la recurrente de 202.279,91 euros, devueltos el 28 de diciembre de 2005.
- Acta previa de disconformidad de 22 de noviembre de 2006.
- Acuerdo de liquidación de 1 de marzo de 2007.
- Resolución desestimatoria del TEAC de 19 de febrero de 2009.
En consecuencia, dado que en la demanda no se cuestiona este extremo, cabe estimar interrumpida la prescripción respecto del ejercicio 2004.
Sin embargo, esta alegación no puede ser acogida, dado que la mencionada resolución del TEAR se refiere a otros ejercicios (1995-1998) que no fueron objeto de comprobación en el procedimiento del que trae causa este recurso y no guarda identidad con el presente caso, lo que aparece explicado y justificado por el TEAC en su resolución (página 44), señalando que '
Adicionalmente, cabe señalar que el hecho de que el TEAR de Madrid hubiera dictado antes resolución en diferente sentido en relación con otros ejercicios anteriores nunca podría considerarse un argumento definitivo para impedir que la Administración cambiase el criterio empleado anteriormente por entender más ajustado a Derecho el nuevo criterio, siempre que tal modificación fuese acompañada de la correspondiente y necesaria motivación.
Por tanto, este argumento de la parte actora debe ser rechazado.
1. El error sobre el cálculo del ajuste, al tomar como comparable un tipo de interés distinto al del préstamo del BBVA que había tomado como referencia. Este error fue corregido por el TEAC, ordenando su subsanación y la práctica de una nueva liquidación.
2. Tomar como referencia para la determinación del tipo de interés del mercado los datos de intereses de préstamos hipotecarios publicados por la AHE correspondientes al trimestre anterior a las fechas en las que se otorgaron los préstamos, en lugar de los correspondientes al propio trimestre.
3. Tomar como base para sostener que no existían en el mercado préstamos con condiciones similares a los concertados por la recurrente la respuesta de los bancos BBVA y Santander a la solicitud de información de la Inspección sobre préstamos 'sin garantía hipotecaria', cuando los préstamos que se están utilizando como comparables son préstamos con garantía hipotecaria.
Sostiene la demandante que el TEAC no se refiriere en su resolución a los errores indicados, lo que no se ajusta a la realidad, como puede constatarse con la simple lectura de la página 42 de aquella resolución.
Ahora bien, al margen de lo anterior, la parte actora -como veremos a continuación- lleva razón en el planteamiento de fondo de la cuestión controvertida, referida a la determinación de si son admisibles o no los intereses pactados para los préstamos concedidos a la recurrente por ser equiparables a los de mercado.
Pues bien, en relación con esta cuestión debemos comenzar señalando como premisa de partida -aunque sea obvio- que la incoación del procedimiento de determinación de valor del mercado resulta obligada al existir vinculación entre la entidad prestamista y la prestataria, pero eso no significa necesariamente que deban aceptarse las conclusiones alcanzadas por la Administración.
A este respecto, en las páginas 45 y siguientes de la demanda se analizan, uno a uno, los motivos expresados por el TEAC para afirmar el desajuste a las condiciones de mercado de los préstamos concertados por la recurrente, rebatiéndolos justificadamente con base en el informe pericial de los peritos D. Justino y D. Serafin , Catedráticos de las Universidades Autónoma de Madrid y de Barcelona, respectivamente, del que se deduce, en síntesis, que el plan de financiación a largo plazo realizado por la recurrente era legítimo, estaba justificado y alcanzó el éxito pretendido.
En este sentido, apreciamos que las afirmaciones y razonamientos contenidos en la demanda a este respecto están sólidamente asentados en el análisis pormenorizado de una serie de extremos relacionados con los indicados préstamos, argumentándose la adecuación a mercado de éstos en los siguientes términos:
A) Condiciones de financiación
a) Los préstamos carecen de garantía hipotecaria por motivos de reducción de costes, si bien existe vinculación entre los préstamos concedidos y los activos financiados, de forma que existe obligación de devolver el principal del préstamo si se transmiten dichos activos. Esta circunstancia permite la comparación de los préstamos suscritos con los hipotecarios, que en esencia tiene la misma naturaleza.
b) La financiación a tipos fijos permite a la entidad tener certeza sobre los costes financieros a la hora de llevar a cabo las proyecciones sobre la rentabilidad de determinadas inversiones. Por tanto, siguiendo las reglas de la prudencia, la entidad concertó inicialmente la suscripción de un préstamo al tipo fijo del 12% y, posteriormente, otro préstamo con el BBVA en 2002 a un tipo fijo del 5.165% y otro préstamo con la entidad vinculada holandesa en julio de 2003 al tipo fijo del 5,17%.
c) Respecto a la cláusula de penalización por cancelación anticipada, es consustancial en todo contrato a tipo fijo y existen muestras de ello en el mercado español (préstamo concertado por Eurohypo con entidades pertenecientes al grupo LAR, que la Administración toma como comparables), atendiendo la existencia de dicha claúsula a la premisa de la ecuación riesgo- beneficio que se da en el tráfico diario entre empresas independientes (a mayor riesgo, mayores expectativas de beneficios).
d) Amortización única al vencimiento (préstamo tipo 'bullet').
El modelo de amortización elegido ('bullet', método americano, de amortización única al vencimiento), es uno de los tres habituales en el mercado (junto al francés, de amortizaciones constantes y el alemán, de amortización fija de capital y pago decreciente de intereses), habiéndose aportado concretos ejemplos de préstamos de este tipo concertados por empresas del Grupo con entidades financieras independientes. Estos préstamos permiten una mayor disponibilidad de tesorería en el prestamista durante la vida de los mismos y el informe de los catedráticos Sres.
Justino y
Serafin considera que '
e) Renovación del contrato.
Si bien no existe claúsula en el contrato que impida la renovación, tampoco existe claúsula en sentido contrario.
B) Remuneración de los préstamos
La Administración ha incurrido en error al plantear los comparables (los préstamos suscritos entre Eurypo y las empresas del grupo LAR se conceden antes de ser adquiridas éstas por la recurrente, no se trata de comparables internos, siendo cuestionable su validez como comparables externos por los distintos niveles de riesgo crediticio y las fechas de concesión de los préstamos); la utilización de los tipos medios de la AHE no es un método admisible, como método aislado, para determinar los tipos que resultan de mercado, siendo admisible para corroborar los resultados obtenidos mediante las técnicas generalmente aceptadas en materia de precios de transferencia (tan de mercado es el tipo medio como los extremos inferior y superior de los rangos que se consideren de mercado); sería aceptable la referencia del euribor al día de suscripción del préstamo o el dato de la AHE en el trimestre en curso, pero no el de la AHE del trimestre anterior al de la suscripción; debe existir una necesaria flexibilidad en materia de precios de transferencia, sin que haya un único precio que deba ser aceptado como de mercado, sino un rango de precios.
A la vista de estos razonamientos y de las pruebas aportadas al efecto como justificación de ellos (singularmente, del referido informe de los Catedráticos Sres. Justino y Serafin , así como del emitido por Pricewaterhouse Coopers en relación con la emisión de eurobonos, complementados por el test adicional 'CAPM', emitido por el despacho Garrigues), alcanzamos la convicción de que las conclusiones de la Administración a este respecto no fueron acertadas, debiendo considerarse, por el contrario, que las condiciones de financiación de los préstamos obtenidos por la recurrente fueron razonables económicamente y acordes con el mercado, reflejando la adaptación de las necesidades de financiación de la empresa a las circunstancias cambiantes del mercado, así como una planificación a largo plazo coherente con los objetivos de la empresa previamente definidos, proporcionando a ésta la concertación de préstamos a tipo fijo una mayor certidumbre en orden a materializar la posibilidad de conseguir tales objetivos.
En consecuencia, este motivo de impugnación debe ser estimado, por lo que no existe obstáculo a la deducibilidad de los intereses de tales préstamos.
A tenor del criterio jurisprudencial establecido respecto de esta cuestión, la alegación de la demandante no puede ser acogida, En este sentido, baste citar la
STS de 8 de mayo de 2015 (RCUD 1260/2014
'(...) en la reciente Sentencia de esta Sección de 19 de febrero de 2015 (rec. cas. núm. 3180/2013 ) recogíamos la jurisprudencia fijada por esta Sala en los siguientes términos:
«
La razón asiste en este caso a la parte actora, pues consta acreditado que el TEAR de Madrid dictó resolución el 24 de julio de 2007 anulando los siguientes actos administrativos:
- Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Inspección de Madrid, derivado de Acta de disconformidad A02 nº 70614802, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 a 1998, mediante el cual se reducían las bases imponibles negativas por una cuantía total de 26.728.266,52 euros.
- Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Inspección de Madrid, derivado de Acta de disconformidad A02 nº 70614811, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, mediante el cual se reducían las bases imponibles negativas declaradas en ese ejercicio por cuantía de 12.022.137,21 euros.
Consta, asimismo, que el objeto de las actuaciones de comprobación era en aquel caso -como en éste- la valoración de los gastos financieros derivados de los contratos de préstamo suscritos con sociedades vinculadas al objeto de financiar la adquisición de edificios comerciales, así como que la anulación se produjo por considerar el TEAR que el método de valoración utilizado era incorrecto.
En consecuencia, habiéndose ejercido ya por la Administración sus facultades de comprobación respecto del ejercicio 1999 en relación con el mismo objeto y habiéndose anulado la liquidación resultante del ejercicio de aquéllas (sin que conste que se haya procedido a una nueva liquidación antes de consumarse el plazo de prescripción correspondiente a dicho ejercicio), no podemos acoger la alegación del Abogacía del Estado que sostiene que, al haberse anulado la liquidación por el TEAR, no existe acto administrativo que pueda vincular a la Administración.
Es cierto que, conforme a la jurisprudencia antes indicada, los ejercicios prescritos pueden ser objeto de comprobación a efectos de determinar si sus efectos o proyección sobre los no prescritos (en este caso los ejercicios 2002 a 2006) se ajustan a la legalidad, pero esto no es lo que aquí se dilucida.
En el presente caso, la Administración ejercitó sus facultades de comprobación dentro del plazo de prescripción del ejercicio 1999 y lo hizo indebidamente, utilizando un método de valoración erróneo, siendo anulada la liquidación correspondiente a ese ejercicio por el TEAR. Por tanto, podría haber practicado una nueva liquidación antes de que se hubiera producido la consumación del plazo de prescripción (aplicando la doctrina jurisprudencial que rechaza la doctrina del denominado 'tiro único', citada, entre otras, en la
STS de 29 de septiembre de 2014, RC 1014/2013
En consecuencia, debe ser estimado este motivo de impugnación.
A este respecto, debemos partir de los siguientes datos:
- La Inspección no admite el método de descuento de flujos de caja para un inmueble dedicado por su propietario a su explotación en alquiler.
- La empresa aportó valoraciones de Cushman & Wakefield, de King Sturge y, asimismo, de Jones Lang Lasalle, que utilizan este método de valoración, que la demandante señala como el único admisible en el mercado para el tipo de inmuebles considerado (un centro comercial y una nave industrial, ambos alquilados a terceros).
- La Inspección considera que dicho método podrá ser adecuado para valorar un negocio en marcha, pero no un inmueble (criterio confirmado por el TEAC), sin determinar un valor de mercado alternativo, limitándose a rechazar la deducibilidad de la provisión por no considerar adecuado el método de valoración, ni estar probada la necesidad de dotar un deterioro contable en relación con esos inmuebles.
- Las citadas provisiones fueron reflejadas en las Cuentas Anuales de la empresa de los ejercicios 2003 y 2004, sin que el informe de auditoría de Pricewaterhouse Coopers incluyera salvedad alguna al respecto.
- Aunque las dotaciones corresponden a los ejercicios 2003 (que hemos considerado prescrito) y 2004, la Inspección solo llevó a cabo el ajuste respecto de 2004, y ello sin acudir a un procedimiento de valoración cuya conveniencia se apuntó ya en la propuesta de ampliación del plazo y en el acuerdo de ampliación del mismo.
Partiendo de estos datos, para resolver la cuestión controvertida debemos analizar dos aspectos: el primero, si el método de valoración utilizado por la entidad es o no admisible; y, en segundo lugar, si se han cumplido o no en este caso los requisitos de contabilización de la provisión.
A) Admisibilidad del método de valoración utilizado por la recurrente.
Llama la atención la actora sobre el hecho de que la Administración niegue la corrección del método de valoración utilizado por la recurrente, pero sin acudir a otro método de valoración alternativo, pese a que indicó su conveniencia en el acuerdo de ampliación. Esta mención no resulta, sin embargo, trascendente para la resolución del pleito, como se deduce de la doctrina contenida en la
STS de 14 de febrero de 2011 (RC 558/2010
En defensa de la admisibilidad del método de valoración utilizado la parte actora ha aportado los informes periciales antes mencionados (emitidos, para los ejercicios 2003 y 2004, en relación con la nave industrial Miralcampo II, el centro comercial Bonaire y otros), afirmando que en ellos se han observado las previsiones contenidas en la Orden ECO 805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración aplicables al cálculo del valor de tasación de bienes inmuebles y que han sido elaborados conforme a los estándares RICS (establecidos por la '
Pues bien, respecto de esta cuestión cabe señalar lo siguiente:
1) La apreciación de la Inspección de que el método utilizado se basa en proyecciones de ingresos futuros, siendo más adecuado comparar con el valor de mercado de otros inmuebles equivalentes, debe entenderse desvirtuada en cuanto que, como señala la actora, el método de valoración basado en la actualización de los ingresos por alquileres es acorde a las consultas del ICAC de 1999 y 2009 (consulta nº 4 del BOICAC nº 39, de septiembre de 1999 y consulta nº 7 del BOICAC nº 80, de diciembre de 2009), en la medida en que el fin perseguido es determinar si los ingresos futuros por alquileres permiten recuperar el valor del activo, teniendo en cuenta los gastos necesarios para su funcionamiento y siendo la actividad de la recurrente respecto del centro comercial Bonaire y de la nave industrial Miralcampo II la de arrendamiento de locales comerciales.
2) La Inspección afirma que los expertos utilizan proyecciones de flujos de caja futuros a diez años, prescindiendo del valor de reversión del inmueble transcurrido dicho plazo, que sería relevante dada la amplia vida útil de los inmuebles. A tal efecto, la Inspección señala que '
3) También afirma la Inspección que las entidades tasadoras han tenido en cuenta en sus valoraciones los hipotéticos gastos de venta, lo que no permitía el PGC de 1990 y sí el PGC de 2007, afirmación de la que cabe inferir que lo que la Administración sostiene es que la actora pretende llevar a cabo una indebida aplicación retroactiva del PGC de 2007 (que prevé la inclusión de los gastos de venta entre los criterios para dotar el deterioro del inmovilizado material), que no estaba vigente en los periodos comprobados.
Sin embargo, lleva razón la demandante cuando afirma que, aun cuando tal concepto no estuviera expresamente recogido en el PGC de 1990, el propio PGC de 2007 reconoce en su Introducción que la reforma no introduce grandes cambios, declarando expresamente que con el nuevo texto '
Con base en estas consideraciones, la Sala alcanza la conclusión de que, en principio y conforme se sostiene por la demandante, con apoyo en los informes periciales aportados, no existe obstáculo teórico para considerar admisible el método de valoración utilizado en función de las características de los inmuebles objeto de valoración.
B) Contabilización de la provisión.
Ahora bien, aun admitiendo la admisibilidad de dicho método, para apreciar la deducibilidad de la provisión concretamente pretendida es preciso que se cumplan en este caso los requisitos de contabilización exigidos normativamente para la provisión por depreciación del inmovilizado material (valor de mercado inferior al neto contable, depreciación duradera e insuficiencia de ingresos para recuperar el valor contable del inmovilizado).
El TEAC afirma (página 49) que la Inspección no ha admitido las provisiones por entender que con el método de valoración de los inmuebles elegido por el obligado tributario éste no ha acreditado la depreciación duradera de los mismos en el ejercicio. En el mismo sentido, el Abogado del Estado niega la concurrencia de los tres requisitos, indicando respecto al segundo que '
La parte actora se opone a tales consideraciones, señalando que, conforme a la normativa contable vigente en los ejercicios 2005 y 2006, si la pérdida de valor tuviera el carácter de definitiva y permanente, la entidad tendría que haber registrado la pérdida y disminución de valor de los inmuebles, sin posibilidad de revertir dichas pérdidas, así como que las provisiones por depreciación deben ser necesariamente reversibles, sin perjuicio de que en el momento de su dotación deben darse las circunstancias necesarias para considerar dicha depreciación como duradera, esto es, como no ocasional o transitoria.
Pues bien, precisamente por esta última consideración no podemos aceptar la corrección de esta provisión. La parte actora no ha desvirtuado, a nuestro juicio, los datos objetivos en los que la Inspección (página 5 del acuerdo del TEAC) sustenta su conclusión acerca de la no concurrencia del requisito de depreciación duradera, referidos a la evolución del grado de ocupación de los inmuebles, ocupación que había ido en aumento, alcanzando en 2004 un 100% de ocupación en el centro comercial Miralcampo II, frente al 42% en 2002 y el 78,43% en 2003.
Por tanto, consideramos que la razón asiste a la Inspección cuando, con base en esos datos, afirma que la evolución positiva del grado de ocupación en el periodo contemplado resulta contradictoria con la contabilización de una provisión por depreciación en 2004.
Y aun más, una cosa es que la provisión examinada sea reversible, como afirma la demandante, y otra distinta que la conducta de ésta, al practicar en un breve plazo la reversión de la dotación efectuada, por más que sea correcta desde la técnica contable, permite corroborar que la depreciación del bien, en todo caso y aunque se admitiera dialécticamente su existencia, tampoco podría calificarse como duradera.
En consecuencia, basta esta consideración (sin necesidad de abordar el examen de los otros dos requisitos), para que debemos rechazar este motivo de impugnación planteado por la parte actora, sin que frente a esta conclusión quepa oponer el dato de la corrección de la contabilidad de la empresa basada en que dicha contabilidad fue auditada sin reparo alguno a este respecto, por ser aplicable a este supuesto la doctrina establecida por el
Tribunal Supremo en su
sentencia de12 de junio de 2012 (RC 3277/2009
1) Debe entenderse prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda correspondiente a los ejercicios 2002 y 2003.
2) Son deducibles los intereses correspondientes a los préstamos suscritos por la recurrente con una entidad vinculada, al haberse pactado los mismos en términos de mercado.
3) Cabe afirmar la posibilidad de regularizar, respecto de ejercicios no prescritos, las bases imponibles negativas procedentes de ejercicios prescritos.
4) Al haber ejercitado la Administración sus facultades de comprobación respecto del ejercicio 1999 y haberse anulado por el TEAR la liquidación practicada al efecto, la Administración no puede eludir los efectos de dicha resolución anulatoria y, por tanto, no puede proceder -directamente y fuera del marco procedimental adecuado- a regularizar, respecto de ejercicios no prescritos, las bases imponibles negativas procedentes del ejercicio 1999, actuando como si éste fuera un ejercicio prescrito y no comprobado.
5) No cabe admitir la deducibilidad de la provisión por depreciación del inmovilizado material referida a 2004.
6) Partiendo de lo razonado en los anteriores Fundamentos y, en la medida en que no resulte contradictorio con las conclusiones expresadas en esta sentencia, debe confirmarse el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central en cuanto anulaba la liquidación de los ejercicios 2004, 2005 y 2006 y ordenaba practicar nuevas liquidaciones.
En consecuencia, a la vista de lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso, por lo que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA , deben imponerse a cada parte las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
