Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 188/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 21/2016 de 07 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MORENO-LUQUE CASARIEGO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 188/2016

Núm. Cendoj: 38038330022016100222

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:2541


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza San Francisco Nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 47 93 99

Fax.: 922 479 423

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000021/2016

NIG: 3803833320160000109

Materia: Otros actos de la Admon

Resolución:Sentencia 000188/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: /

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante GENERAL DE SERVICIOS ITV S.A. TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ

Demandado CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, COMERCIO Y CONOCIMIENTO

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ CORDOBÉS

Magistrados

D./Dª. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO

D./Dª. JAIME GUILARTE MARTÍN CALERO

D./Dª. LUIS HELMUT MOYA MEYER

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de julio de 2016.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 21/2016, interpuesto por D. /Dña. GENERAL DE SERVICIOS ITV,S.A., representado el Procurador de los Tribunales D. /Dña. TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ, contra D. /Dña. CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, COMERCIO Y CONOCIMIENTO e IVESUR EL VALLE, S. L., habiendo comparecido, en su representación y defensa D. /Dña. RAQUEL INMACULADA GUERRA LOPEZ y D. /Dña. SERV. JURÍDICO CAC SCT, versando sobre Estaciones de ITV Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. /Dña. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía (DGIE-1039), de 25 de juilio del 2014, por la que se otorga a la sociedad ITV SANTA CRUZ DE LA PALMA. autorización para el funcionamiento de la estación de inspección técnica de vehículos (ITV), ubicada en el Polígono Industrial MIRCA (Santa Cruz de la Plama), así como contra la Orden núm. 574/2014 de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio, de 11 de noviembre del 2014, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra aquella por General de Servicios ITV, S.A.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso- administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia, estimatoria de sus pretensiones.

TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia, desestimatoria.

CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO.- Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía (DGIE-1039), de 25 de juilio del 2014, por la que se otorga a la sociedad ITV SANTA CRUZ DE LA PALMA. autorización para el funcionamiento de la estación de inspección técnica de vehículos (ITV), ubicada en el Polígono Industrial MIRCA (Santa Cruz de la Plama), así como contra la Orden núm. 574/2014 de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio, de 11 de noviembre del 2014, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra aquella por General de Servicios ITV, S.A.

SEGUNDO.- Sostienen primer término la demanda que el modelo de autorización que impone la entrada en vigor del Decreto 93/2007 ha afectado a los vigentes contratos de concesión y que la sentencias del Tribunal Supremo resolviendo los recursos de casación 419/2011 y 3617/2012 de fecha 19 de febrero de 2014 en modo alguno dejan sin fundamento la puesta en cuestión de las autorizaciones de funcionamiento de nuevas estaciones por entender, que ese es el momento en que se materializa la lesión toda vez que se quiebra el contenido esencial de las concesiones anteriores sin indemnización.

Hemos de remitirnos al fundamento segundo de nuestra sentencia de 22 de junio de 2016 dictada en el recurso 62/2015 en donde al objeto de estas alegaciones se dijo:

"El Decreto 93/2007, de 8 de mayo, por el que se establece el régimen de autorización administrativa para la prestación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias y por el que se aprueba el Reglamento de instalación y funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos, ciertamente, sustituye el sistema de concesión administrativa para la prestación del servicio ITV establecido

por el Decreto 94/1986, de 6 de junio, por el que se regula la red de estaciones de inspección técnica de vehículos, y en la Orden de 28 de abril del 1987, de la Consejería de Industria y Energía, por la que se aprueba el Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de Concesión del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos de las Islas Canarias.

Según se explica en su exposición de motivos 'con la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de Telecomunicaciones, el Estado

ha introducido una sustancial modificación del actual sistema de gestión del servicio de inspección técnica de vehículos, al establecer el régimen jurídico de autorización administrativa para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos'.

No se trata de un reglamento independiente, sino que se ampara en una normativa estatal que da cobertura legal a una regulación cuyo objetivo, por último, es reducir la intervención administrativa en un sector y abrir el mismo a la libre concurrencia mediante un sistema de autorizaciones administrativas no limitadas en número.

Sobre esta cuestión ya se pronunció el Tribunal Supremo al resolver un recurso directo contra el decreto 93/2007 interpuesto por la demandante que, contrariamente a lo que predica, resuelve por completo las cuestiones relativas a la falta de cobertura legal del reglamento, que no se olvide, tiene por objetivo primordial levantar restricciones a la libertad de empresa.

En la STS de 19 de febrero del 2014 en el que se dice que la materia regulada por el decreto 93/2007 no está sometida a reserva de ley, sino que es propia del ámbito de la potestad reglamentaria, que como resulta natural debe ejercerse dentro del respeto a las normas legales aplicables. Y citando la STC 332/2005, de 15 de diciembre , relativa a recurso de inconstitucionalidad frente al Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes en el sector de telecomunicaciones, la Comunidad Autónoma tiene competencias para la regulación de la materia de las ITV, y no existiendo reserva de ley, tiene potestad para determinar el rango normativo de la regulación, incluso asumir la regulación estatal existente.

También se dice en la demanda que la materia de inspección técnica de vehículos queda fuera del ámbito de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, por lo que no hay razón para liberalizar el sector. Aún de ser cierto esto, nada impide que una materia excluida del ámbito de la directiva de servicios sea liberalizada por un Estado miembro y sometida a un régimen autorizatorio, que garantice suficientemente el cumplimiento de las exigencias de la Directiva 2009/40/CE, de 6 de mayo, relativa a la inspección técnica de vehículos a motor y sus remolques. La tendencia actual es precisamente la de liberalización de servicios antes sometidos al régimen concesional, como se desprende de la ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades y servicios y de la ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley anterior y a la directiva de servicios."

De todo ello hamos de concluir respecto de esta primera alegación, que es evidente que el Decreto ha supuesto un cambio en la ordenación del sistema; pero a su vez que el cambio es jurídicamente sostenible y que el hecho de que algunos tubieran en vigor concesiones con respecto al modelo anterior, no es impedimento a la obtención de las nuevas instalaciones de este tipo a explotar por autorización.

TERCERO.- Que se argumenta que el Decreto 93/2007 no goza de la preceptiva habilitación legal. Pues bien, con independencia de lo que hemos referido en el anterior fundamento, hemos de considerar, recalcando lo expuesto por el Tribunal Supremo en la sentencia de 19

de febrero de 2014, de que: "al no existir reserva de ley sobre la materia y tener la comunidad autónoma competencia exclusiva en materia de industria, con respecto al ordenación estatal de la economía y demás previsiones constitucionales contenidas en el artículo 31.2 del estatuto de autonomía y teniendo plena disponibilidad para escoger al rango normativo de la regulación, debe descartarse este motivo sin necesidad de entrar en la cuestión sobre la que se extiende el recurrente respecto a si el Decreto impugnado puede propiamente calificarse de reglamento independiente u organizativo calificaciones que no afectan a su legalidad."

CUARTO.- Que por lo que respecta a la extinción de facto de la concesión del servicio público existente coincidiendo con la autorización, que es la que propiamente, según expone, le produce la lesión; consideramos que para que esto fuera así, la autorización tendría que haber provocado el cierre del establecimiento de la demandante obtenido mediante concesión, y con independencia del aumento de competencia, que la liberalización del servicio le produce, lo cierto es que la autorización que ahora se impugna no modifica el contrato actualmente existente con la demandante, y al margen de los perjuicios que se pudieran depurar en un procedimiento de responsabilidad por funcionamiento normal de la administración, la mera aprobación del Decreto y la autorización de una instalación no son cauce procesal para depurar compensaciones por la pérdida del régimen de exclusividad vigente en el momento de concederse la explotación de las ITV.

QUINTO.- Continúa la demanda con que se le ha ocasionado indefensión en la tramitación del procedimiento de autorización aquí recurrido. Lo cual no resulta sostenible, incluso partiendo de las propias aseveraciones de la demanda en donde ya la parte actora nos dice que no argumentaran exceso sobre este particular al haber dejado constancia en otros procedimientos de similar objeto.

Pues bien, no podemos admitir la indefensión alegada cuando se reconoce explícitamente que se le notificó y concedió el correspondiente trámite de audiencia, pues a partir de aquí, no sólo pudo hacer alegaciones, sino que también pudo estar al tanto de la cuestión debatida como prueba la presentación de los recursos administrativos y del presente procedimiento jurisdiccional.

Que se alega por último la nulidad de la autorización al concurrir irregularidades, de las que se reconoce que en buen número han sido subsanadas, y se ahorra el decirnos cuáles son las subsistentes tratando de invertir la carga de la prueba, señalando que existe el vicio o defecto determinante de la nulidad en tanto no se acredite cumplidamente lo contrario. Pero esto sencillamente no es así, si la demandante sostiene la existencia de irregularidades que afecten a la autorización debió de probar su subsistencia.

Se nos señalan eso sí algunas irregularidades relativas a la puesta de funcionamiento de la estación que no es lo que aquí estamos discutiendo.

SEXTO.- Que se hace expresa condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 139 de la ley jurisdiccional al ser desestimado íntegramente su recurso.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto contra las resoluciones ya mencionadas en el primer antecedente de hecho, y declarar que las mismas son ajustadas a derecho con imposición de las costas a la parte actora.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.