Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 188/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1423/2011 de 04 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Nº de sentencia: 188/2016

Núm. Cendoj: 46250330012016100187

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:1504

Núm. Roj: STSJ CV 1504/2016


Encabezamiento


APELACIÓN 1423/11
SENTENCIA Nº 188
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Presidente
Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª María Belem Castelló Checa
En Valencia, a 4 de marzo del año 2016.
Visto el recurso de apelación nº 1423/11 interpuesto por el Servicio Jurídico de la Diputación Provincial
de Alicante, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gaianes, contra la Sentencia nº 613/10, de 22 de
noviembre de 2010, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 984/09, tramitado por el juzgado de
lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante , sobre sobre inactividad ante inmixión sonora. Ha comparecido
como apelado D. Justino y Dª Concepción , representado por el procurador Dª María José Montesinos Perez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 1, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia en cuestión, estima el recurso contencioso administrativo planteado contra una inactividad de la administración, ' Declarando que los recurrentes han estado soportando durante treinta años la contaminación acústica que generaba la actividad musical que se ejercía en el inmueble contiguo sito en la, CALLE000 n NUM000 , sin que el ayuntamiento de Gaianes haya actuado de forma precisa para atajar tal intromisión ' La administración nos dice y esta es la razón de su recurso que: a).- La sentencia dice que estima la demanda cuando lo único que ha existido es una estimación parcial, lo que tendría que tener su reflejo en las costas.

b).- Disconformidad en relación con la declaración de inactividad y en todo caso que esa inactividad no ha durado 30 años.



SEGUNDO.- En materia de inmisión de ruidos, tanto el TC, como el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, han considerado que toda extralimitación en este campo puede afectar a los Derechos Fundamentales.

I.- Así lo afirma la sentencia del Tribunal Constitucional STC 119/2001, de 8 de junio de 2001 , en la que, invocando a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -se citan, entre otras, las SSTEDH de 21 de febrero de 1990 (caso Powel y Rayner contra el Reino Unido ), 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra contra Reino de España ) y 19 de febrero de 1998 (caso Guerra y otros contra Italia )- viene a advertir que: '...en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando no ponga en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del artículo 8.1 del Convenio de Roma ' ( STC 119/2001 , Fº Jº 6º, párrafo primero ). Y en otro apartado de su fundamentación la misma sentencia del Tribunal Constitucional declara que '...una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida' ( STC 119/2001 , Fº Jº 6º , último párrafo).

Esa doctrina ha sido ya recogida y aplicada en diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo, - SSTS de 10 de abril de 2003 (casación 1516/99 ), 29 de mayo de 2003 (casación 7877/99) y 12 de marzo de 2007 (casación 340/03)- en los que se sintetizan los razonamientos del Tribunal Constitucional, que fundamentalmente son los siguientes: Como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más intima, por lo que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.

Este derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva, en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad.

Habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental de que se viene hablando no sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.

El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental).

Ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.

Debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable indirectamente la lesión producida.

De esta forma, esta materia es un tema de especial significación, por los elementos que están comprometidos; si bien es verdad que para poder materializar una sentencia estimatoria, será preciso que el actor cumpla con la carga que le impone el proceso, esto es que pruebe el fundamento de su pretensión.



TERCERO. - En el caso de autos la prueba es terminante pues existen varias mediciones técnicas practicadas en el interior del domicilio del apelado, en las que se hace constar que: ' Los niveles transmitidos se consideran infracciones graves en materias de protección de la salud, pues superan en una proporción desmedida, los limites máximos admisibles ' El resto de las pericias tiene contenidos similares, por lo que no es preciso insistir. La prueba es evidente y la inmixión se ha producido manifiestamente a lo largo del tiempo, y en este sentido la valoración que hace el juzgado de los elementos probatorios, es correcta.

De igual manera, se ha acreditado la inactividad municipal que pese a conocer como conocía la existencia de un notable foco, (en relación con los particulares), de contaminación acústica y ello no obstante, no realiza la actividad necesaria para impedirlo, que no era otra que el inmediato cierre del local, impidiendo su apertura hasta que se le hubiera dotado, (si es que era posible), de las estructuras y condiciones acústicas necesarias para impedir la transmisión de ruido, protegiendo con ello los derechos fundamentales de los apelados.

La inactividad de la administración es manifiesta y burda pues, se intenta a través de manifestaciones inútiles, escamotear una inactividad fundamental, que permite la continuación de la actividad ilegal por su polución sonora.

Contaminación acústica que, fue denunciada por la actora ya en febrero de 1979, aunque la prueba evidente de su constancia procede de la pericial acústica de octubre de 2003, por lo que al menos, desde esta última fecha, las carencias y pasividades de la corporación han sido notables.

Por otra parte, en la instancia la estimación ha de considerase como total, pues se estima la demanda por inactividad de la administración, lo que constituye el eje de la acción que acometen los actores. El resto de los pedimentos son pura redundancia de las obligaciones legales del ayuntamiento, que esta obligado a velar por la salud de sus conciudadanos, impidiendo contaminaciones acústicas como las que aquí examinamos, de manera que siempre estará obligado a cumplir y hacer cumplir la norma legal sobre control de ruidos; a iniciar las actuaciones necesarias para prevenir situaciones de ilegalidad ; y a vigilar las actividades que en este sentido se materialicen. Todo esto, son competencias irrenunciables de la Corporación, que debe actualizar, porque la ley lo exige, no porque el actor lo pida.



CUARTO.- Todo ello implica la desestimación del recurso planteado; con expresa imposición a la administración de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma máxima de 600 €, más el IVA correspondiente.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 1423/11 interpuesto por el Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Alicante, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gaianes, contra la Sentencia nº 613/10, de 22 de noviembre de 2010, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 984/09, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante , sobre sobre inactividad ante inmixión sonora, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a). Desestimar el recurso de Apelación formulado.

b).- Confirmar la sentencia dictada.

c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación : leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta sala, de lo que, como secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.

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