Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 188/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 297/2015 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARÍA FÁTIMA
Nº de sentencia: 188/2016
Núm. Cendoj: 28079330032016100415
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7631
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0001361
Recurso número 297/2015
Ponente:Doña Fátima Arana Azpitarte
Recurrente:Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A. (SICE)
Procuradora:Doña María Ángeles Gáldiz de la Plaza
Demandado:Comunidad de Madrid
SENTENCIA nº 188
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 16 de junio del año 2016, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña María Ángeles Gáldiz de la Plaza , actuando en representación de Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas (SICE), contra la desestimación por silencio administrativo realizada por la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de una reclamación de abono de intereses de demora por el pago tardío de unas facturas derivadas de un contrato.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda .
SEGUNDO.-El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.
TERCERO.-Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de junio del año 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora Doña María Ángeles Gáldiz de la Plaza , actuando en representación de Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A. ( SICE), interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo realizada por la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de una reclamación de abono de intereses de demora por el pago tardío de unas facturas derivadas de un contrato.
SEGUNDO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid plantea en primer término la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69.c) de la Ley de esta Jurisdicción , argumentando a tal fin que la recurrente no acompañó al escrito de interposición del recurso ni ha aportado durante el procedimiento la solicitud realizada ante la Administración por la que se reclamaron en vía administrativa los intereses de demora que hoy se reclaman que se entendería desestimada y contra la cual se ejercitaría el recurso , siendo así que ,dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa, es imprescindible para que ésta pueda resolver sobre si el acto administrativo es ó no conforme a derecho que el acto se haya producido ya sea de forma expresa ó presunta , siendo así que en el presente caso no consta haberse reclamado una cantidad en concepto de intereses a la Administración , a lo que añade desconocer con precisión cual es el objeto del recurso y que en la demanda formulada ante los juzgados se reclama la cantidad de 9.695 euros y en la formulada ante la Sala la de 3.473 euros, sin ninguna otra explicación.
La mencionada causa de inadmisión debe analizarse con carácter previo, pues de la decisión que se adopte sobre la misma dependerá que pueda entrarse en el examen del fondo del recurso y ya anticipamos, ha de ser acogida.
Como correctamente señala la Administración demandada, la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia de la civil, es una jurisdicción revisora de la actuación de la Administración, pero no de cualquier 'actuación', en sentido gramatical, sino únicamente de aquella que es impugnable conforme a lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 (en lo sucesivo LJCA), precepto que dispone:
'1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.'
Del artículo 25 de la LJCA resulta que la pretensión ( a partir de la LJCA 98) , verdadero objeto del proceso contencioso administrativo, puede dirigirse contra: las disposiciones de carácter general; los actos expresos y presuntos de la actividad pública que pongan fin a la vía administrativa, la inactividad de la administración y las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho en los términos establecidos en la ley.
La vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LRJCA ), y también la anterior Ley Jurisdiccional de 1956, están montadas sobre la base de que el control de la Administración por los Jueces y Tribunales de esta Jurisdicción pasa por la existencia previa de un acto administrativo, o mejor dicho de una actuación administrativa, entendida en sentido amplio, que es la que más tarde se somete al conocimiento de dichos Juzgados y Tribunales, y que no solo se produce mediante actos expresos, sino que también se acepta el control de los actos producidos por silencio, e incluso al día de hoy cabe ejercitar pretensiones en relación con la inactividad de la Administración o contra las vías de hecho de ésta ( vid artículos 1 , y 25 a 30 de la LRJCA , además de los artículos 45.1 , 2 y 3 y 46.1 , 2 , 3 y 4, y en fin los artículos 31.1 , 32 , 34 y 36.1 de la Ley mencionada , de cuya mera lectura se aprecia que la actuación administrativa es la condición necesaria del proceso contencioso-administrativo ), pero en cualquier caso lo que es ineludible es que antes de acudir el particular a los órganos de esta Jurisdicción, ha de haber reclamado de aquélla el cumplimiento de lo que pretende, de forma que si no existe esa reclamación ante la Administración competente, que como hemos dicho no precisa ser resuelta expresamente ( vid artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en su redacción por la Ley 4/1999 ), no puede considerarse que haya actividad administrativa impugnable, que es un presupuesto procesal necesario y suficiente para la admisión del Recurso contencioso- administrativo en nuestro sistema de inspiración francesa, que dota a la Administración del privilegio de la autotutela, lo que implica que aquélla tenga al menos la oportunidad previa de resolver la pretensión del ciudadano y solo tras ello puede éste acudir a los Jueces y Tribunales del orden contencioso-administrativo, que solo pueden enjuiciar a la Administración cuando ésta ha podido decidir, no siendo posible por lo que acaba de decirse demandar ante los Jueces y Tribunales a la Administración como cuando se demanda a los particulares, a los que se puede llevar directamente ante la Justicia, de manera que si el particular no ha solicitado de la Administración que cumpla con lo que deba, no habrá actividad administrativa impugnable y ello determinará la inadmisibilidad del Recurso, conforme al artículo 69.c ) y 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .
En el caso presente, se recurre la desestimación presunta por la Administración de una supuesta reclamación de abono de intereses de demora formulada por SICE ante la Dirección General de Infraestructuras en fecha 7 de julio de 2014, reclamación que el recurrente no ha aportado, manifestando en la demanda haberla extraviado, reclamación que tampoco obra en el expediente administrativo, por lo que no podemos tenerla por realizada ni por tanto por reclamados los intereses de demora con carácter previo a la Administración en vía administrtiva , ni por producido un acto desestimatorio presunto de una solicitud realizada en vía administrativa que pueda ser revisada en este recurso por esta jurisdicción, por lo que el recurso contencioso administrativo debe de ser inadmitido al no existir acto susceptible de impugnación.
La inadmisión del recurso contencioso administrativo no vulnera en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva. Como declara la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de Octubre de 2.011 , «es doctrina consolidada sobre el derecho de acceso a los Tribunales, tanto desde la perspectiva del artículo 6.1 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos , como del artículo 24 de nuestra Constitución , que no es un derecho absoluto y 'puede dar lugar a limitaciones implícitas', plenamente aceptables 'en cuanto persigan un fin legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido' ( STEDH de 25 de Julio de 2.002 , Japón contra Francia), puesto que las formalidades procesales 'no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de ciertas formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes que intervienen en el proceso' ( SSTC 16/1.992 de 10 Febrero , 41/1.992 de 30 Marzo , y 13/2.002 de 28 Enero ). Por tanto, aunque 'el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , si bien, no obstante, el referido derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial, pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente' ( STC 243/2.005 de 10 Octubre , que cita las SSTC 59/2.003 de 24 de Marzo , y 132/2.005 de 23 de Mayo , y cuyas directrices son comunes a las SSTC 331/1.994 de 19 Diciembre , 145/1.998 de 30 Junio , 35/1.999 de 22 Marzo , 201/2.001 de 15 Octubre , 275/2.005 de 7 Noviembre , 184/2.008 de 22 Diciembre , 125/2.010 de 29 Noviembre , y otras muchas)».
En este caso, la inadmisión del recurso responde a concreta causa legalmente establecida ( art. 69.c de la LJCA ), su concurrencia se razona suficientemente, y su aplicación resulta proporcionada a la efectividad de los derechos de las partes cuya tutela se solicita, teniendo en cuenta que dicha tutela se predica por igual respecto de las titularidades jurídicas de todas las partes del proceso y que frente a las pretensiones de la recurrente se oponen las que defiende la recurrida.
TERCERO.-Debe condenarse al pago de las costas a la parte actora que ha visto inadmitido su recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la ley jurisdiccional en la versión vigente en la fecha de interposición del recurso, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto procede limitar su cuantía a 500 euros.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Ángeles Gáldiz de la Plaza , actuando en representación de Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A ( SICE) , con expresa imposición de las costas a la parte demandante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta Sentencia.
Notifíquese la presente Sentencia, haciéndose saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

