Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 188/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 44/2014 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 188/2016
Núm. Cendoj: 30030330022016100185
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:629
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00188/2016
NTENCIA: 00047/2016
RECURSO núm. 44/2014
SENTENCIA núm. 188/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I Anº 188/16
En Murcia, a diez de marzo de dos mil dieciséis.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 44/14, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 16.158,04 €, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Parte demandante:
D. Imanol , representado por el Procurador Sr. García Mortensen y dirigido por la Letrada Sr. Martínez Sánchez.
Parte demandada:
La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de noviembre de 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , formulada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo desestimatorio de rectificación de errores correspondiente a la liquidación por IRPF del ejercicio 2007, con deuda a ingresar de 17.657,86 €, girada por la AEAT Administración de Cieza.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se estime el recurso formulado contra la resolución del TEAR recurrida, acordando la anulación del acto impugnado y consiguientemente de la liquidación provisional NUM001 de la que trae causa, con los intereses legales que el contribuyente haya abonado hasta la fecha por tal motivo, dejando sin efecto todo el procedimiento de recaudación que se ha derivado del mismo; con condena en costas a la Administración Tributaria.
Siendo Ponente la Magistrada Ilmo. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de febrero de 2014, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.-No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que tras el trámite de conclusiones, y cuando por turno correspondió, se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de noviembre de 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , formulada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo desestimatorio de rectificación de errores correspondiente a la liquidación por IRPF del ejercicio 2007, con deuda a ingresar de 17.657,86 €, girada por la AEAT Administración de Cieza.
La resolución recurrida ante el TEAR considera que el contribuyente pretende la modificación de la liquidación practicada por la Administración dentro del procedimiento de comprobación limitada, que esta liquidación es firme en vía administrativa y que no concurre ninguno de los motivos establecidos en la LGT para su revisión, por lo que no procede estimar la solicitud de anulación del recurso instado por el contribuyente.
El TEARM, en la resolución aquí recurrida, ante la alegación de la concurrencia de diversos vicios de notificación, reproduce en primer lugar el art. 112 LGT ; señalando a continuación que consta en el expediente los intentos de notificación de la liquidación que ultima el procedimiento en el domicilio del recurrente. En concreto consta que el 2/2/10 a las 11 horas se practicó un intento de notificación con resultado ausente, y el 5/2/10 a las 12 horas se practicó un nuevo intento con idéntico resultado; habiéndose notificado finalmente al interesado la liquidación el 15/4/10, tras la preceptiva publicación del anuncio en el BOE de 30/3/10, de acuerdo con lo señalado en el art. 112.3 LGT . Por lo que no apreciándose vicio alguno en la notificación de la liquidación que puso fin al procedimiento de comprobación instruido, y habiendo devenido aquella liquidación firme, al no haber recurrido en plazo, debe desestimarse la reclamación, sin entrar valorar las cuestiones de fondo que se plantean en el expediente.
La parte actora comienza su recurso con el relato de los hechos en el que enumera los sucesivos intentos de notificación, considerando:
1.- Que no son conformes a derecho por los siguientes motivos:
a.- Incumplen el requisito de la franja horaria, en hora distinta, y dentro de los tres días a que alude el art. 59.2 de la Ley 30/1992 , por lo que la notificación posterior en el BOE no fue válida. Entre el primer y segundo intento de notificación transcurrieron más de tres días (siete en total), y se practica en la misma franja horaria.
b.- Con esto también se infringe lo establecido en el RD 1829/1999 por el que se aprueba el Reglamento de Prestaciones de los Servicios Postales en desarrollo de la Ley 24/1998 del Servicio Postal Universal y de la Liberalización de los Servicios Postales, art. 42.1 , que contempla el supuesto de notificaciones con dos intentos de entrega, exigiendo que el segundo intento se haga en distinta hora dentro de los tres días siguientes.
2.- La siguiente notificación intentada al recurrente fue la del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional, ambas practicadas en la c/ DIRECCION000 , nº NUM002 , la primera de ausente en 9/11/2009, y la segunda de 14/11/2009, entregada en el domicilio a Celsa , manifestando en la relación con el destinatario que era madre. Tales intentos de notificación, además de adolecer de los mismos defectos que los anteriores, contienen el error de que la que aparece como receptora y madre del recurrente no lo es, pues la verdadera madre se llama Manuela . La Sra. Celsa es persona ajena al recurrente que no guarda ningún tipo de relación paterno-filial con él, ni tan siquiera de parentesco en grado alguno con él, que había trasladado su domicilio a la AVENIDA000 , nº NUM003 desde el 13/2/2002. Todo lo cual fue puesto de manifiesto en el recurso económico-administrativo, sin que ni siquiera fuera mencionado en la resolución del TEAR. Con ello se incumplen las exigencias del art. 111 LGT . Recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las notificaciones y la vulneración del art. 24 CE de las que se practiquen defectuosamente y llegan a causar indefensión al interesado. En este caso el recurrente no llegó a conocer en ningún momento el procedimiento de liquidación por causas no achacables al mismo, sino por vicios graves en la práctica de las notificaciones, lo que le impidió actuar diligentemente en defensa de sus intereses. Cita al respecto diversas sentencias del Tribunal Constitucional. Y termina diciendo en este punto que la buena fe obliga también a la Administración a que, aun cuando los obligados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio, antes de acudir a la notificación edictal intenten la notificación en el domicilio idóneo porque su localización es sencilla acudiendo a las oficinas de los registros públicos, especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas.
3.- Lo mismo cabe decir de las dos notificaciones de la resolución con liquidación provisional en el mismo domicilio C/ DIRECCION000 , nº NUM002 mediante dos intentos con resultado negativo, y de ulterior notificación en el BOE de 30/03/2010. En ellas las horas en que fueron hechas las notificaciones según el acuse de recibo, no coinciden con el documento que consta en el expediente de Consulta de Notificaciones, que acompaña como doc. 10 de la demanda. En dicho documento la franja horaria en que se hacen los intentos de notificación no es la misma, el primero es a las 14:37 h. y el segundo a las 14:42 h., además figura un tercer intento de notificación que en el acuse de recibo no consta. Lo que consta en el acuse de recibo con la misma fecha es la fecha de caducidad de la carta en la lista de espera de correos y su devolución al remitente; pero no es un tercer intento de notificación. Todo lo cual coloca al contribuyente en una situación de indefensión e inseguridad jurídica, con la vulneración del principio constitucional de la tutela judicial efectiva.
4.- La primera noticia que el recurrente tiene del procedimiento de liquidación es en junio de 2010, al acudir a la oficina de la Agencia Tributaria en Cieza para que le informaran sobre la devolución del IVA del año 2009, y es en ese instante cuando le comunican que hay un Acuerdo de Compensación del IVA con motivo de la deuda que se deriva del procedimiento de liquidación del IRPF de 2007 ya acabado, en la que le sale a pagar 16.158,04 €.
A partir de ese momento comienza a recurrir, primero con un escrito de rectificación de errores, pidiendo la anulación de dicha liquidación, que es desestimado mediante resolución comunicada a la madre del recurrente en el domicilio de esta en AVENIDA001 de Murcia. Igualmente se comunica en el mismo domicilio la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto, sin que se alegue motivo alguno que fundamente la desestimación. Este último acuerdo se recurre ante el TEAR de Murcia, interesando la nulidad de la liquidación remitida en relación con el IRPF de 2007.
5.- Insiste en que las notificaciones de la liquidación provisional de 2/02/2010 y 5/02/2010, que parecen cumplir los requisitos legales de franjas horarias, no los cumplen si nos atenemos a la consulta de notificaciones expedida por la propia administración tributaria. Quizá por eso las menciona sin entrar a conocer y resolver el resto de argumentos contenidos en la REA de que todos y cada uno de los intentos de notificación anteriores adolecen de vicios graves. Cita al respecto, también ahora, diversas sentencia del Tribunal Constitucional.
6.- En la propuesta de liquidación se fija una cuota a pagar de 16.158,04 €. Al no haber atendido el requerimiento, por evidente e imposible conocimiento de su existencia, se acuerda aumentar ingresos y minorar gastos deducibles en función de los modelos 190 y 347 declarados por el contribuyente, desconociendo que hay gran cantidad de gastos que no son declarados en el modelo 347 por no quedar incluidos en el mismo en base a su cuantía. Por consiguiente, la cantidad inicial a pagar era de 16.158,04 €, si bien con los intereses de demora al 19 de enero de 2010 ascendía a 17.657,86 €. A día de hoy, la deuda pendiente asciende a 14.808,82 € respecto de la cual se le concedió al recurrente un aplazamiento, no por estar conforme con la misma sino por evitar más intereses y resultarle imposible pedir un aval al banco al carecer de capacidad económica suficiente.
La Administración demandada se opone al recurso, reproduciendo en primer lugar el contenido del art. 112 LGT , tras lo cual refiere las notificaciones practicadas de la liquidación que ultima el procedimiento en el domicilio fiscal del recurrente. Y con base en lo establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de octubre de 2004 , cuyo fundamento de derecho quinto reproduce, concluye que, aplicando tal doctrina del TS al caso de autos, y siendo así que no se aprecia vicio alguno en la notificación de la liquidación que puso fin al procedimiento de comprobación instruido, y habiendo devenido aquella liquidación firme, al no haber recurrido en plazo, debe desestimar el presente recurso, confirmando la resolución del TEAR.
SEGUNDO.-En primer lugar conviene precisar cuál es la petición formulada por el recurrente cuya desestimación da pie a la resolución impugnada. Como apreciamos en el expediente en formato CD-ROM remitido, el 24 de febrero de 2011, según sello de la Oficina de Correos de Fortuna, D. Imanol , tras exponer que había recibido una notificación de liquidación del IRPF 2007 con cuota a ingresar de 16.158,04 €, y que su renta del año 2007 debe ser una cantidad a pagar de 6,00 € ya que el rendimiento neto de su actividad económica es de 8.612,03 € y no de 59.531,75 € como se hacía constar en la liquidación remitida por la AEAT, solicitaba textualmente 'La anulación, por rectificación de errores, de la liquidación de mi IRPF de 2007, admitiendo como liquidación la de mi IRPF que presenté con fecha 30 de diciembre de 2010'; y acompañaba a dicha solicitud su cuenta de pérdidas y ganancias de 2007. Dicha solicitud fue desestimada el 3 de marzo de 2011 atendiendo a que por los datos obrantes en el expediente constaba que ante la declaración por IRPF del ejercicio 2007 presentada por el recurrente, se había iniciado un procedimiento de comprobación limitada tras requerimiento de datos que no fueron atendidos, ni presentadas alegaciones, girándose posteriormente la liquidación provisional notificada el 15-04-2010, sin que conste que la haya recurrido. Por lo que al ser la liquidación firme en vía administrativa, y no concurriendo ninguno de los motivos de la LGT para su revisión, se desestimó su solicitud. No conforme con dicho acuerdo, se interpuso contra el mismo recurso de reposición que fue desestimado el 27 de abril de 2011, y notificado el 9 de mayo de 2011, contra el que interpuso la REA cuya desestimación constituye el objeto de impugnación del presente recurso.
TERCERO.-Como vemos, pues, de lo expuesto, la rectificación solicitada por el recurrente no es de su liquidación de IRPF, ni rectificación de errores de los arts. 126 a 129 del RD 1065/2007, de 27 de julio , sino que solicita la rectificación de la liquidación provisional que se le había practicado, y que había dejado firme; pues, como consta en la documentación por el recurrente aportada con su escrito de demanda, la liquidación provisional practicada el 19 de enero de 2010, fue notificada, con información de los recursos procedentes, en el domicilio de la DIRECCION000 , nº NUM004 , 30620 de Fortuna, con resultado negativo al estar ausente el día 2-2-2010 a las 11 horas, y el 5-2-2010 a las 12 horas, dejando aviso de llegada en el buzón, siendo notificada mediante citación por comparecencia del art. 112 de la LGT en el BOE de 30-03-2010. El recurrente entiende que las notificaciones practicadas no son válidas. Sin embargo, aunque a los efectos puramente dialécticos admitiéramos que el trámite de alegaciones se notificó incorrectamente, lo cierto es que pudo recurrir la liquidación provisional puesto que los intentos de notificación practicados sí fueron correctos. Es absolutamente intrascendente la fecha que se haga constar en la consulta de notificaciones realizada el 19 de mayo, y que el recurrente acompaña como documento nº 10 con su demanda, puesto que el documento que da fe de cuándo se realizaron los intentos es el acuse de recibo de Correos donde constan los dos intentos en las horas y días que hemos mencionado, cumpliendo, como vemos, los requisitos que para poder proceder a la notificación por comparecencia prevé el art. 112 LGT . Es decir, se intentó al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado, especificándose las circunstancias de los intentos de notificación, practicándose con una diferencia de tres días entre el primer y segundo intento y en distinta franja horaria, a las 11 y a las 12 horas; cumpliendo por tanto la diferencia de 60 minutos de la que habla el art. 59 de la Ley 30/1992 , tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia entre otras en sentencia del TS de 17 de noviembre de 2003 , en la que se fijó doctrina legal. Por tanto, si estos intentos fueron válidamente practicados, la liquidación quedó firme al no interponer contra la misma recurso alguno, y carece de sentido entrar a examinar las alegaciones respecto a las otras notificaciones existentes en el procedimiento anteriores a dictarse la liquidación. Y además, ante la alegación de que su domicilio no era el de la DIRECCION000 , nº NUM004 de Fortuna, aunque reconoce no haber comunicado el cambio de domicilio, debemos destacar que no solo era el domicilio que había designado en su liquidación del IRPF de 2007, sino que incluso cuando solicitó la rectificación de los errores acompañaba una liquidación del IRPF que había presentado el 30 de diciembre de 2010, y en esa liquidación observamos que en su página 1 hace constar comodomicilio habitual del primer declarante(casillas 15 a 29) el de la DIRECCION000 , nº NUM004 , 30620-Fortuna; es decir, el mismo en el que se intentó con resultado de ausente notificar la liquidación provisional que le fue practicada en su día en fecha febrero de 2010; y no comunicó tampoco en dicha liquidación de IRPF que su domicilio fuera el que manifestó posteriormente de AVENIDA001 , nº NUM005 .
Por todo lo cual, puesto que la liquidación devino firme al no haberse recurrido en plazo, es ajustada a Derecho la resolución que desestimó su solicitud y el acuerdo del TEAR que desestima la reclamación formulada sin entrar a valorar las cuestiones de fondo planteadas en el expediente.
CUARTO.-En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado al ser los actos administrativos conformes a derecho en lo aquí discutido. Debiendo imponerse las costas procesales al recurrente, de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 27/2011, de 10 de octubre, que establece el principio del vencimiento y estaba en vigor cuando se inició el presente recurso contencioso administrativo.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 44/14 interpuesto por D. Imanol , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de noviembre de 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , formulada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo desestimatorio de rectificación de errores correspondiente a la liquidación por IRPF del ejercicio 2007, con deuda a ingresar de 17.657,86 €, girada por la AEAT Administración de Cieza, por ser dicho acto conforme a Derecho en la aquí discutido; con costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

