Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2017

Última revisión
22/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 188/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 368/2016 de 17 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL

Nº de sentencia: 188/2017

Núm. Cendoj: 28079230022017100159

Núm. Ecli: ES:AN:2017:1692

Núm. Roj: SAN 1692:2017

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000368/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02071/2016

Demandante: Ildefonso

Procurador:ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 368/2016 seguido a instancia de D. Ildefonso que comparece representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López y asistido por el Letrado D. Edgardo Manuel Landauro Fernández, contra la Resolución 23 de noviembre de 2015 denegatoria de asilo y protección subsidiaria; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-El 19 de abril de 2016 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución 23 de noviembre de 2015 denegatoria de asilo y protección subsidiaria.

SEGUNDO.-Tras varios trámites se formalizó demanda el 5 de octubre de 2016. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 25 octubre de 2016.

TERCERO.-Se admitió parte de la prueba instada. Se presentaron escritos de conclusiones el 15 de noviembre y el 26 de enero de 2017. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 30 de marzo de 2017.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Son hechos relevantes para la solución del caso los siguientes:

1.- El solicitante, que dice ser nacional de la RD del Congo, pidió protección en la Oficina de Extranjeros de Barcelona, el 14 de enero de 2015. Tramitándose solicitud por el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 24 de la ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y protección subsidiaria.

2.- Según información proporcionada por el Registro Central de Penados, del Ministerio de Justicia, el interesado fue condenado por Sentencia de 27/06/2012, del juzgado de primera instancia e instrucción n° 5 de Ceuta , a una pena de 3 años y 2 meses de prisión por un delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud, ( art. 369 CP ). Cumplida el 1/06/2015.

3.- En la base de datos de la policía consta que al solicitante le han sido expedidas cédulas de inscripción y permisos de residencia y trabajo por cuenta ajena, desde el año 2000. Asimismo consta que el 14/12/2004, se le concedió una autorización de residencia permanente. En la misma figura que el solicitante usa dos nacionalidades distintas, República del Congo y República Democrática del Congo.

4.- Alega haber salido de su país cuando tenía 5 años y haber residido en Libia hasta el año 1998, fecha desde la que dice reside en España. Afirma que pide protección para regularizar su situación en España, que está renovando la residencia permanente en España vinculada a una cédula de inscripción. Declara que su padre era miembro de la oposición al gobierno entre los años 1950 y 1979, aunque no recuerda el nombre del partido político al que perteneció. En 1980, su familia se vio obligada a abandonar el país porque creían que les iban a matar a todos. Les quemaron la casa y al temer por su vida decidieron marcharse a Libia donde vivieron 20 años. Manifiesta que al intentar solicitar su pasaporte en la Embajada del Congo en Madrid, le dijeron que no Intentara volver al país, ya que solo con ver su nombre familiar enseguida lo iban a matar debido a que su padre había sido miembro de la oposición y un traidor al país.

5.- El solicitante presenta fotocopia de permiso de residencia permanente en España válido hasta el 17/11/2014; fotocopia de permiso de conducir expedido en España el 20/06/2008, válido hasta el 18/06/2018; informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Segundad Social el 19/07/2014; fotocopia de certificado de aptitud profesional de taxista, expedido por el Institut Metropolità del taxi, en Barcelona el 30/01/2012; fotocopia del certificado de participación en el curso informática de usuario, expedido en Zaragoza el 4/03/2013 por la Directora General del Servicio Público de Empleo Estatal; Certificado de la Caixa, de 21/05/2010, relativa a la deuda hipotecaria que tiene el solicitante con la entidad y a la condonación de la misma en caso de transmisión de la finca en un plazo de 3 meses desde la expedición del certificado; fotocopia de carta de contestación a otra carta dirigida por el solicitante a la Embajada de la República Democrática del Congo en España, de 8/05/2000, en la que se comunica que no tienen documento de identidad justificando la ciudadanía congoleña y que de la indagación que se ha hecho sobre su persona, tampoco ha dado ninguna evidencia de que sea ciudadano congoleño.

6.- La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio formuló propuesta desestimatoria.

7.-La Resolución recurrida deniega el asilo con base a los siguientes argumentos:

a.- En el Fundamento Primero cita las fuentes tenidas en cuenta.

b.- 'Según la información sobre su país de origen, el 24 de noviembre de 1965, el coronel Ángel , originario de la provincia de Equateur, dio un golpe de Estado. Comenzaba entonces un régimen autocrático que se prolongaría por un periodo de 32 años. Los últimos años de Ángel estarían marcados por la crisis ruandesa que provocó la afluencia de centenares de millares de refugiados a la República Democrática del Congo. El inicio de! conflicto en el este de la República Democrática de Congo hay que relacionarlo con los conflictos que tuvieron lugar en los estados vecinos, en la Región de los grandes lagos. Dicho conflicto acabaría con el Gobierno de Ángel en mayo de 1997, al entrar Felipe en Kinshasa. Sin embargo, el conflicto global no terminaría ahí, en 1998 se iniciaría una nueva fase con una rebelión en el este del país, conocida como la segunda guerra del Congo, 1998-2002. El Intento de Felipe , una vez en el poder, por limitar la influencia de los que fueron sus aliados para hacerse con el poder contra Ángel , fueron el origen del nuevo conflicto. En el año 2001, Felipe fue asesinado, siendo sustituido por su hijo Leovigildo . Los acuerdos de paz firmados entre las distintas partes del conflicto, llevó en julio de 2003 al establecimiento de un gobierno de transición de poder compartido, que debía convocar elecciones, estas se celebraron en el año 2006 y dieron la victoria a Leovigildo que, desde entonces es presidente de la República Democrática del Congoal haber sido reelegido en las elecciones celebrada en el año 2011'.

c.- 'El solicitante hace referencia a unos hechos muy generales, alejados en el tiempo, que supuestamente afectaron a su padre, habiéndose producido cambios en el gobierno de país de origen al haber sido derrocado el gobierno de Ángel en mayo de 1997, por tanto, hace 18 años, lo que hace inverosímil que por el mero hecho de que su padre fuera un supuesto opositor a Ángel , pudiera tener problema alguno en la actualidad'.

d.- 'El solicitante alega que en su Embajada le advirtieron que no regresara al que dice es su país por el peligro que corría, sin embargo, del contenido de la carta de la Embajada de la República Democrática del Congo dirigida al solicitante se deduce que no les consta que el solicitante sea nacional de dicho país lo que se contradice con la circunstancia de que haya podido ser alertado de un posible peligro en el mismo'.

e.- 'El solicitante lleva residiendo en España desde el año 1998, sin haber solicitado protección, lo que indica que no sentía temor fundado de persecución, dándose la circunstancia que la carta de la embajada de la República Democrática del Congo en Madrid, está fechada en el 8/05/2000. El resto de la documentación presentada ha sido expedida en España y no tiene ninguna relación con los supuestos hechos alegados. El solicitante no tiene acreditada su identidad y nacionalidad lo que incide en el sentido favorable de la petición'.

En consecuencia de desestima la pretensión.

SEGUNDO.-Establece el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que: 'El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967'.

Estableciendo el art. 3 de la Ley 12/2009 que: 'La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9'.

En el caso de autos, no se discute por la Administración que de ser ciertos los hechos podrían encuadrarse en los precitados artículos, pero se razona que el relato, por diversas razones, no es verosímil y, en todo caso, se encuentra alejado en el tiempo, no existiendo una situación de riesgo en la actualidad.

La Sala comparte el criterio de la Administración por las siguientes razones:

-Ciertamente el relato es genérico, pero en los años en que ocurrieron los hechos no resulta manifiestamente inverosímil. En todo caso, como bien razona la Administración, los hechos en los que se basa la solicitud ocurrieron en el año 1997 y como razona la Administración, desde entonces la situación del país ha cambiado, 'habiéndose producido cambios en el gobierno de país de origen al haber sido derrocado el gobierno de Ángel en mayo de 1997, por tanto, hace 18 años, lo que hace inverosímil que por el mero hecho de que su padre fuera un supuesto opositor a Ángel , pudiera tener problema alguno en la actualidad'.

Tal dato resulta relevante, pues como razona la STS de 26 de julio de 2016 (Rec. 3576/2015 ) 'en trance de resolver los recursos contra las resoluciones administrativas de asilo, ha de ponderarse la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición hasta el momento en que el Tribunal haya de pronunciarse'. Es decir, aunque pudieran ser ciertos los hechos o, al menos, no manifiestamente inverosímiles los hechos narrados, la Sala, debe estar a la situación del país no en el momento de la narración, sino en el momento de dictarse la sentencia. Ello es lógico, pues el derecho al asilo no es un derecho adquirido por haber sufrido persecución, sino un derecho que se concede valorando la existencia de riesgo en el momento del examen de la solicitud.

Y en este sentido tiene razón la Administración cuando razona que con los datos existentes, en este momento, no parece que exista riesgo para un opositor de Ángel por el hecho de que vuelva a su país.

La parte demandante trata de rebatir este argumento diciendo que en la Embajada le han dicho que de volver su vida correría riesgos, pero como bien razona la Administración 'del contenido de la carta de la Embajada de la República Democrática del Congo dirigida al solicitante se deduce que no les consta que el solicitante sea nacional de dicho país lo que se contradice con la circunstancia de que haya podido ser alertado de un posible peligro en el mismo'y esta es la única prueba obrante en autos.

La Sala quiere insistir una vez más. Una cosa es que, por razones obvias, no podamos exigir una prueba plena de la situación en que se fundamenta el asilo, pues no cabe exigirla a quien huye por la existencia de riesgo para su vida e integridad física y es perseguido en una situación conflictiva. Y otra que demos credibilidad a todo lo que narra en situaciones en las que puede obtener una prueba más completa, sin riesgo alguno. Consta, además, que lo que realmente dice la Embajada es que no les consta que el nacional sea de dicho país y que, además, el solicitante usa dos nacionalidades distintas, República del Congo y República Democrática del Congo. Si a ello unimos que el recurrente lleva varios años en España sin solicitar asilo. La conclusión es que, como entiende la Resolución, su petición no puede ser estimada.

TERCERO.-En cuanto a las razones humanitarias, el recurrente no se basa en el art 4 de la Ley de Asilo , sino en el art. 37.b) de la Ley 13/2009 , que permite que, denegado el asilo, 'se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente'.

Como se razona en la STS de 26 de julio de 2016 (Rec. 374/2016 ), en la actual legislación de asilo se diferencia entre la denominada protección subsidiaria del art. 4 de la Ley 12/2009 , que sólo puede concederse en los supuestos en los que exista riesgo derivado de uno de los supuestos descritos en el art. 10. Y las razones humanitarias a las que se refiere el art. 37.b).

Como se razona en dicha sentencia 'conforme a la normativa vigente, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen'.No obstante, la sentencia añade que 'también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento.....'.

En este sentido, la Sala entiende que las alegaciones del recurrente, haber trabajado en España, una relación sentimental con una española, etc. No pueden ser calificadas como un supuesto 'excepcional' que justifique la autorización pretendida. En este sentido, la STS de 29 de mayo de 2008 (Rec. 1632/2004 )nos recuerda que la mera residencia de hecho en territorio español, por sí misma, no puede considerarse merecedora de protección por razones humanitarias, siendo preciso que concurra un plus que en nuestro caso no se da.

CUARTO.-Procede imponer las costas a la parte demandante - art 139 LJCA -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador, D. Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de D. Ildefonso , contra la Resolución de 3 de noviembre de 2015 denegatoria de asilo y protección subsidiaria, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas a la parte demandante.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Iltmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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