Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 188/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 25/2021 de 25 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: MOZO AMO, JESUS

Nº de sentencia: 188/2021

Núm. Cendoj: 47186450042021100172

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6504

Núm. Roj: SJCA 6504:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00188/2021

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Teléfono:TFNO. 983231044.- Fax:FAX: 983457877

Correo electrónico:contencioso4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MSM

N.I.G:47186 45 3 2021 0000107

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000025 /2021 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Beatriz, Jeronimo , Bibiana

Abogado:RAUL BOCANEGRA SIERRA, RAUL BOCANEGRA SIERRA , RAUL BOCANEGRA SIERRA

Procurador D./Dª: GLORIA MARIA CALDERON DUQUE, GLORIA MARIA CALDERON DUQUE , GLORIA MARIA CALDERON DUQUE

Contra D./DªCONSEJERIA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A nº 188/2021

En Valladolid, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno

El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 25/2021, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:

DEMANDANTE: DOÑA Beatriz, DON Jeronimo Y DOÑA Bibiana. Esta parte, según ha quedado acreditado, está representada en este procedimiento por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria María Calderón Duque y defendida por el Letrado en ejercicio Don Raúl Bocanegra Sierra.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, Consejería de la Presidencia,representada y defendida por el Letrado adscrito a sus servicios jurídicos.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Desestimación, por silencio administrativo, de lo solicitado por la parte demandante mediante escrito fechado el día 14 de septiembre de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.-Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO.-Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en el acta correspondiente.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ABREVIADOhabiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada como indeterminada. La sentencia se ha dictado transcurrido el plazo de 10 días debido a que la parte demandante, en el acto de la vista oral, anunció la previsión de que el Tribunal Supremo, dictara, en breve espacio de tiempo, sentencias que pudieran tener incidencia sobre lo suscitado en el presente recurso no constando, a pesar del tiempo transcurrido, que esa previsión se haya llegado a cumplir.

Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,2 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se considera desestimado, por silencio administrativo, lo solicitado por la parte demandante a la Administración demandada mediante escrito fechado el día 14 de septiembre de 2020 y que, en lo esencial, coincide con lo pretendido mediante el presente recurso.

Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare nula, anule o revoque la misma y, dicho en lo esencial:

1º Que se reconozca que la situación de abuso de la temporalidad en la que ha incurrido la Administración demandada infringe la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, interpretada por el TJUE.

2º Que reconozca la existencia de medidas equivalentes en el derecho interno suficientes para asegurar el cumplimiento de la Directiva y que han sido sistemáticamente incumplidas por la Administración demandada, tal y como las mismas ha sido identificadas y señaladas por la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

3º Actúe en consecuencia para eliminar las situaciones de abuso de la temporalidad: (1) seleccionando correctamente la norma aplicable para resolver la situación creada por la Administración durante un inaceptable y abusivo espacio temporal; (2) aplicando la Directiva 1999/70/CE, del Consejo interpretada por el TJUE, que es un mandato para los órganos judiciales derivado de lo dispuesto en el artículo 4 bis de la LOPJ; (3) inaplicando el derecho interno desplazado por el de la Unión en virtud del principio de primacía de éste sobre aquel con independencia de su rango; y (4) promoviendo, si lo estima oportuno, el planteamiento, ante el TJUE, de las cuestiones prejudiciales que se crean convenientes y necesarias.

4º Se acuerde y adopte, en aplicación de la Directiva, las medidas proporcionadas que sean eficaces para sancionar los abusos de la temporalidad cometidos (por la Administración demandada frente al demandante) al tiempo que suficientemente disuasorias para garantizar que la Administración demandada no reitere en lo sucesivo la misma conducta.

5º Reconozca, en todo caso y ordene su cumplimiento, su derecho a la situación de estabilidad en el empleo que deriva de la aplicación de la Directiva ya citada interpretada por la jurisprudencia del TJUE mediante: (1) la adopción de la medida (o medidas) proporcionada y eficaz para sancionar y disuadir a la Administración en los términos que indica la Sala 3ª del Tribunal Supremo en sus sentencias de 26 de septiembre de 2018; (2) la adopción de las precisiones, correcciones o sustitución de las medidas adoptadas por otras medidas más eficaces que la jurisprudencia de la Sala 3ª pueda, de modo eventual, ir introduciendo progresivamente; o (3) vengan impuestas por la jurisprudencia del TJUE.

La pretensión a la que se acaba de hacer referencia se apoya, en lo esencial, en lo siguiente, dicho de manera resumida:

1º Comienza indicando que es prioritario señalar la normativa aplicable para resolver la cuestión suscitada poniendo de manifiesto que la cláusula 5,1 del Acuerdo Marco tiene, en cuanto Derecho de la Unión, primacía por lo que debe ser aplicada por todos los Jueces y Tribunales haciendo mención al contenido del artículo 4 bis de la LOPJ. La norma aplicable, a su juicio y de manera clara, es la Directiva 1999/70/CE interpretada por la jurisprudencia del TJUE y así lo ha hecho la Sala 3ª del Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de septiembre de 2018.

2º La Directiva 1999/70/CE, y el Acuerdo Marco que aprueba e incorpora, tiene eficacia directa y, además, está orientada a evitar los abusos en las contrataciones temporales siendo muy elocuente al respecto la cláusula 5 de ese Acuerdo Marco, que hay que relacionarla con la cláusula 4 del mismo.

3º Como complemento de lo anterior, hace referencia a diversas sentencias del TJUE, concretamente a la fechada el día 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/125 y C-197/2015). En el escrito de alegaciones presentado al efecto se analiza la sentencia del mismo Tribunal de 19 de marzo de 2020 entendiendo, en lo esencial, que la misma contiene razonamientos jurídicos suficientes para apoyar lo alegado y pretendido mediante el recurso interpuesto. En dicho escrito también se cita la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de los existentes en la Ciudad de Alicante fechada el día 8 de junio de 2020 (PA 813/2019).

4º Analiza el concepto de 'sucesivos nombramientos' a que se refiere la Directiva y la noción de 'abuso de la temporalidad' en la jurisprudencia del TJUE citando, de manera específica, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 y la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020.

5º Hace una serie de observaciones sobre la ausencia de efecto directo de la Cláusula 5,1 a) de la Directiva según la jurisprudencia del TJUE, haciendo mención especial a la reciente sentencia de 11 de febrero de 2021, señalando, con cita de varias sentencias, que: (1) al aplicar el derecho interno, los órganos judiciales nacionales deben interpretarlo a la luz de la letra y finalidad para alcanzar el resultado que persigue la Directiva teniendo en cuenta el artículo 288 del TFUE; y (2) en el derecho español no existen medidas equivalentes adecuadas y eficaces para prevenir, y en su caso, sancionar los abusos de la temporalidad.

6º A su juicio, las medidas adecuadas y equivalentes a adoptar por los jueces y tribunales para sancionar el abuso atribuible de la temporalidad a la Administración y disuadirla de volverlo a hacer en el futuro deben ser las pretendidas y, en todo caso, las adoptadas por el Tribunal Supremo haciendo mención a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Alicante fechada el día 8 de junio de 2020.

7º Insiste, con cita de varias sentencias y con referencia a varios artículos del Estatuto Básico del Empleado Público, que la existencia de un único nombramiento prolongado en el tiempo más allá de lo previsto en la Ley es un abuso en la contratación temporal que tiene que producir consecuencias jurídicas, que no son otras que las pretendidas, resultando, además, que la Administración demandada, que es la que tiene la carga de hacerlo, no ha probado la existencia de razones y de hechos que justifiquen la necesidad de mantener en el tiempo el nombramiento interino acordado inicialmente.

La Administración demandada se opone a lo pretendido por la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria y, en consecuencia, confirmatoria del acto recurrido por considerarlo ajustado a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

1º Llama la atención sobre el contenido del suplico del escrito de demanda, que incorpora una pretensión meramente declarativa, que, a su juicio, no se corresponde con lo que resulta de aplicar la LJCA ni con el carácter revisor de esa jurisdicción contencioso-administrativa. Cita, en defensa de lo alegado, varias sentencias entre las que se encuentra la dictada por este Juzgado el día 15 de abril de 2021.

2º Con cita de varias sentencias del Tribunal Supremo, sostiene que los demandantes han tenido un solo nombramiento por lo que no resulta aplicable la Directiva en los términos alegados en el escrito de demanda ni, por lo tanto, puede estimarse lo pretendido por la parte demandante, que se apoya en el incumplimiento de la Directiva siendo evidente, porque la misma no es aplicable, que ese incumplimiento no ha podido producirse. Hace referencia, de manera singular, a la sentencia del Tribunal Supremo 140/2021, de 2 de febrero (Rec. 1332/2019) señalando que la Administración demandada ha cumplido, una vez que se han ido dejando de aplicar las medidas adoptadas en materia de personal para superar los efectos de la crisis económica en el ámbito de la Administración Pública, la normativa aplicable aprobando Ofertas de Empleo Público y convocando procesos selectivos de consolidación del empleo temporal.

6º Hace referencia a diversas sentencias del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, que desestiman recursos en los que se planteaban cuestiones similares a las suscitadas en el presente mencionando, de manera singular, la fechada el día 7 de octubre de 2021 (Rec. Apela. 311/21).

7º Entiende que la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco no es de aplicación directa en cuanto a las medidas contenidas en la misma.

TERCERO.-Hay que empezar poniendo de manifiesto que existen múltiples pronunciamientos judiciales, tanto de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de esta Ciudad como de las Salas del mismo orden jurisdiccional de Valladolid y del Tribunal Supremo, sobre lo pretendido, de manera esencial y principal, por medio del presente recurso. En esas sentencias se analiza, de manera detallada, las cuestiones ahora suscitadas sin que se conozcan, en este momento, pronunciamientos judiciales que justifiquen el cambio de criterio respecto a lo dicho y resuelto en esas sentencias debiendo tenerse en cuenta que la aprobación del Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (BOE de 7 de julio de 2021) no es determinante, sin perjuicio de los efectos que produzca de futuro para la parte demandante y para otras personas que se encuentren en su misma situación, para resolver el presente recurso dado que lo pretendido en el mismo se suscita al margen de lo que resulte de aplicar ese Real Decreto Ley, que, además, no tiene efecto retroactivo y necesita de decisiones administrativas (convocatoria de procedimientos selectivos) que no se han producido al día de la fecha y que, por lo tanto, aun no pueden ser objeto de enjuiciamiento.

Lo dicho no impide dejar constancia de lo siguiente:

1º El Tribunal Supremo, en la sentencia fechada el día 15 de noviembre de 2021 ( Rec. Casa. 6.103/2018), indica, cansando la sentencia recurrida (Sala de lo Contencioso-administrativo de Burgos) y con cita de la sentencia del propio Tribunal Supremo fechada el día 27 de octubre de 2021 (Rec. Casa. 3598/2018): (1) que la Directiva 1999/70 no es, como indica el Tribunal de Justicia de la Unión, una norma de efecto directo; y (2) que el cese del funcionario interino, con una única relación de servicios, no determina derecho a indemnización resultando que la legislación española, que no prevé indemnización en los supuestos de cese de funcionario interino ni tampoco de carrera, no se opone al apartado 1 de la Cláusula 4 de Acuerdo Marco.

2º El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, en la sentencia fechada el día 7 de octubre de 2021 (Rec. Apela. 311/2021), indica, en lo que ahora importa y expuesto de manera resumida, lo siguiente: (1) en tanto está vigente la relación jurídica de interinidad por no haberse producido el cese, es anticipado el análisis de las cuestiones relativas a las consecuencias del abuso de la contratación, ya que será con el cese, cuando se extinga la relación funcionarial; (2) es prematuro pronunciarse sobre la declaración de abuso, pudiendo entenderse que se pueden hacer pronunciamientos con ese carácter declarativo, con los efectos que de esa declaración puedan derivarse, ya que ello se ha de deducir del conjunto de relaciones funcionariales existentes al momento de la eventual extinción de la relación funcionarial, 'pues manteniéndose vigente al momento actual la misma, no puede anticiparse un resultado que requiere el conocimiento y análisis en plenitud de toda (o) el tiempo completo de toda la vida funcionarial'.

El mismo Tribunal, es decir la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, en la sentencia fechada el día 9 de noviembre de 2021 (Rec. Apelación 125/2021), se remite a la sentencia de la propia Sala fechada el día 30 de junio de 2021 (Rec. Apela. 48/2021) en la que se indica lo siguiente:

' "La Sala estima que el hecho de que la Directiva 1999/70/CE no esté correctamente traspuesta o no se observen por la Administración las medidas previstas en el ordenamiento jurídico nacional para hacer frente a la contratación abusiva temporal no da lugar a las consecuencias pretendidas por la parte apelante sino a las que señala la Sala Tercera el Tribunal Supremo, como a continuación se razona.

Es fundamental tener en cuenta que, con arreglo a reiterada jurisprudencia del TJUE, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional ( STJUE de 15 de abril de 2008, Impact, C268/06 , EU:C:2008:223 ,apartado 80).

La cláusula 5 al carecer de efecto directono puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria ( STJUE de 24 de junio de 2019, Popawski, C573/17 , EU:C:2019:530 , apartado 62).

Un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de su Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco. Ahora bien, al aplicar el Derecho interno,los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE , párrafo tercero 23 ( TJUE de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C212/04 , apartado 108).

La cláusula 5 impone a los Estados miembros la adopción efectiva y vinculante de por lo menos una de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, pero confiere a los Estados miembros un margen de apreciación para optar entre alguna de las medidas enunciadas en ella o estableciendo medidas legales equivalentes en función de las necesidades de los distintos sectores y categorías de trabajadores.

La Cláusula 5 no contempla sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos, correspondiendo a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco ( STJUE de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/17 , apartado 87).

La cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada.

La transformación de los empleados públicos que hayan sido nombrados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada en «indefinidos no fijos», no resulta adecuada desde el momento en que esta transformación se produce sin perjuicio de la posibilidad de que el empleador amortice la plaza o cese al empleado público con nombramiento de duración determinada de que se trate cuando la plaza se cubra por reingreso del funcionario sustituido. Además, la transformación de los empleados públicos con nombramiento de duración determinada en «indefinidos no fijos» no les permite disfrutar de las mismas condiciones de trabajo que el personal estatutario fijo.

La concesión de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente, para que esté comprendida entre las medidas a que se refiere la Cláusula 5 debe tener específicamente por objeto compensar los efectos de la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, debe ser proporcionada, sino también lo bastante efectiva y disuasoria como para garantizar la plena eficacia de dicha cláusula, lo que debe apreciar el órgano jurisdiccional nacional.

Las sentencias nº 1425 y 1426/2018 del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018, recursos 785/2017 y 1305/2017 , a las que se remiten reiteradamente sentencias posteriores del Alto Tribunal, no conducen a lo pretendido por la parte apelante. En ellas se viene a sostener que la solución jurídica aplicable a las situaciones de abusos de temporalidad (por concatenación de sucesivos nombramientos estatutarios eventuales o como funcionario interino) no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual o del personal funcionario interino en personal indefinido no fijo, sino la subsistencia y continuación de la relación de empleo hasta que la Administración cumpla lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud o en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abrily hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, según se trate de personal estatutario o funcionarial.

Y sobre el derecho a indemnización por el afectado por la utilización abusiva de los nombramientos temporales se declara que el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida. Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas 'equivalencias', al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público.

En esta línea podemos citar también la STS 28 de mayo de 2020, recurso 6161/2017 ), la STS de 24 de septiembre de 2020, recurso 2302/2018 y 29 de octubre de 2020, recurso 2596/2018 , en las que se establece que el cese de un funcionario interino, con una única relación de servicios, no determina derecho a indemnización de 20 días por año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial.

Y la STS 9 de diciembre de 2020, rec. 7976/2018 , en la que se señala que son reiteradas las sentencias de esa Sala las que han rechazado la aplicabilidad de la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de utilización sucesiva por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural. Igualmente, ha considerado esa jurisprudencia que no procede reconocer al personal nombrado por tiempo determinado en las condiciones que se acaban de mencionar el derecho a ser indemnizado por su cese cuando este se acuerde por la Administración. Lo que se reconoce es el derecho a permanecer en su puesto de trabajo hasta que se provea por personal estatutario fijo o por funcionario de carrera, según se trate de uno u otro personal, o, en ambos, se amortice según los procedimientos legalmente establecidos.

No puede obviarse que la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico, pero no crea normas (art. 1.6 C.Civil) y que la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su derecho interno tiene sus límites en los principios generales del derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional( STJUE de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C212/04 , EU:C:2006:443 , apartado 110 y jurisprudencia citada).

La adquisición de la condición de personal funcionario o estatutario fijo solamente cabe por los procedimientos selectivos que, presididos por los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, prevé al efecto la legislación vigente. Es decir, la Ley 55/2003 y, naturalmente, el Estatuto Básico del Empleado Público.

La parte apelante participó en un proceso selectivo con bolsa de empleo en la que se integró, pero no basta con participar en cualquier proceso selectivo, sino que ha de ser en el que corresponde para el acceso a funcionario de carrera, no para integrarse en bolsa de empleo"'.

La aplicación de lo que se acaba de señalar al caso que se enjuicia, admitiendo, sin que ello se cuestione especialmente, que se han producido los nombramientos interinos de las personas que interponen el presente recurso y que, a la fecha de esta sentencia, esas personas continúan prestando servicios a la Administración demandada en virtud del nombramiento efectuado, conduce a rechazar lo alegado por la parte demandante en defensa de lo pretendido por medio del presente recurso por lo que procede, y así se acuerda por medio de esta sentencia, desestimar íntegramente el mismo sin que el pronunciamiento hecho necesite el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión en los términos solicitados en el escrito de demanda.

CUARTO.-A pesar de haberse desestimado lo pretendido por la parte demandante, no se va a acordar la imposición de las costas de este procedimiento a esa parte al considerar que es aplicable el criterio que mantiene este Órgano Judicial de manera continuada en los casos en que el recurso desestimado se dirige frente a la desestimación, por silencio, de lo instado a la Administración demandada.

Fallo

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTElo pretendido por la parte demandante por medio del recurso interpuesto frente a la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia. Sin condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelaciónen el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria 0049, sucursal 92, Cuenta nº 0005001274/5109/0000/94/0025/21, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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