Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 188/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 25/2021 de 25 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: MOZO AMO, JESUS
Nº de sentencia: 188/2021
Núm. Cendoj: 47186450042021100172
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6504
Núm. Roj: SJCA 6504:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID
Equipo/usuario: MSM
De D/Dª : Beatriz, Jeronimo , Bibiana
Procurador D./Dª
En Valladolid, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno
El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de
DEMANDANTE: DOÑA Beatriz, DON Jeronimo Y DOÑA Bibiana. Esta parte, según ha quedado acreditado, está representada en este procedimiento por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria María Calderón Duque y defendida por el Letrado en ejercicio Don Raúl Bocanegra Sierra.
Antecedentes
Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en el acta correspondiente.
Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.
Fundamentos
Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare nula, anule o revoque la misma y, dicho en lo esencial:
1º Que se reconozca que la situación de abuso de la temporalidad en la que ha incurrido la Administración demandada infringe la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, interpretada por el TJUE.
2º Que reconozca la existencia de medidas equivalentes en el derecho interno suficientes para asegurar el cumplimiento de la Directiva y que han sido sistemáticamente incumplidas por la Administración demandada, tal y como las mismas ha sido identificadas y señaladas por la Sala 3ª del Tribunal Supremo.
3º Actúe en consecuencia para eliminar las situaciones de abuso de la temporalidad: (1) seleccionando correctamente la norma aplicable para resolver la situación creada por la Administración durante un inaceptable y abusivo espacio temporal; (2) aplicando la Directiva 1999/70/CE, del Consejo interpretada por el TJUE, que es un mandato para los órganos judiciales derivado de lo dispuesto en el artículo 4 bis de la LOPJ; (3) inaplicando el derecho interno desplazado por el de la Unión en virtud del principio de primacía de éste sobre aquel con independencia de su rango; y (4) promoviendo, si lo estima oportuno, el planteamiento, ante el TJUE, de las cuestiones prejudiciales que se crean convenientes y necesarias.
4º Se acuerde y adopte, en aplicación de la Directiva, las medidas proporcionadas que sean eficaces para sancionar los abusos de la temporalidad cometidos (por la Administración demandada frente al demandante) al tiempo que suficientemente disuasorias para garantizar que la Administración demandada no reitere en lo sucesivo la misma conducta.
5º Reconozca, en todo caso y ordene su cumplimiento, su derecho a la situación de estabilidad en el empleo que deriva de la aplicación de la Directiva ya citada interpretada por la jurisprudencia del TJUE mediante: (1) la adopción de la medida (o medidas) proporcionada y eficaz para sancionar y disuadir a la Administración en los términos que indica la Sala 3ª del Tribunal Supremo en sus sentencias de 26 de septiembre de 2018; (2) la adopción de las precisiones, correcciones o sustitución de las medidas adoptadas por otras medidas más eficaces que la jurisprudencia de la Sala 3ª pueda, de modo eventual, ir introduciendo progresivamente; o (3) vengan impuestas por la jurisprudencia del TJUE.
La pretensión a la que se acaba de hacer referencia se apoya, en lo esencial, en lo siguiente, dicho de manera resumida:
1º Comienza indicando que es prioritario señalar la normativa aplicable para resolver la cuestión suscitada poniendo de manifiesto que la cláusula 5,1 del Acuerdo Marco tiene, en cuanto Derecho de la Unión, primacía por lo que debe ser aplicada por todos los Jueces y Tribunales haciendo mención al contenido del artículo 4 bis de la LOPJ. La norma aplicable, a su juicio y de manera clara, es la Directiva 1999/70/CE interpretada por la jurisprudencia del TJUE y así lo ha hecho la Sala 3ª del Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de septiembre de 2018.
2º La Directiva 1999/70/CE, y el Acuerdo Marco que aprueba e incorpora, tiene eficacia directa y, además, está orientada a evitar los abusos en las contrataciones temporales siendo muy elocuente al respecto la cláusula 5 de ese Acuerdo Marco, que hay que relacionarla con la cláusula 4 del mismo.
3º Como complemento de lo anterior, hace referencia a diversas sentencias del TJUE, concretamente a la fechada el día 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/125 y C-197/2015). En el escrito de alegaciones presentado al efecto se analiza la sentencia del mismo Tribunal de 19 de marzo de 2020 entendiendo, en lo esencial, que la misma contiene razonamientos jurídicos suficientes para apoyar lo alegado y pretendido mediante el recurso interpuesto. En dicho escrito también se cita la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de los existentes en la Ciudad de Alicante fechada el día 8 de junio de 2020 (PA 813/2019).
4º Analiza el concepto de 'sucesivos nombramientos' a que se refiere la Directiva y la noción de 'abuso de la temporalidad' en la jurisprudencia del TJUE citando, de manera específica, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 y la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020.
5º Hace una serie de observaciones sobre la ausencia de efecto directo de la Cláusula 5,1 a) de la Directiva según la jurisprudencia del TJUE, haciendo mención especial a la reciente sentencia de 11 de febrero de 2021, señalando, con cita de varias sentencias, que: (1) al aplicar el derecho interno, los órganos judiciales nacionales deben interpretarlo a la luz de la letra y finalidad para alcanzar el resultado que persigue la Directiva teniendo en cuenta el artículo 288 del TFUE; y (2) en el derecho español no existen medidas equivalentes adecuadas y eficaces para prevenir, y en su caso, sancionar los abusos de la temporalidad.
6º A su juicio, las medidas adecuadas y equivalentes a adoptar por los jueces y tribunales para sancionar el abuso atribuible de la temporalidad a la Administración y disuadirla de volverlo a hacer en el futuro deben ser las pretendidas y, en todo caso, las adoptadas por el Tribunal Supremo haciendo mención a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Alicante fechada el día 8 de junio de 2020.
7º Insiste, con cita de varias sentencias y con referencia a varios artículos del Estatuto Básico del Empleado Público, que la existencia de un único nombramiento prolongado en el tiempo más allá de lo previsto en la Ley es un abuso en la contratación temporal que tiene que producir consecuencias jurídicas, que no son otras que las pretendidas, resultando, además, que la Administración demandada, que es la que tiene la carga de hacerlo, no ha probado la existencia de razones y de hechos que justifiquen la necesidad de mantener en el tiempo el nombramiento interino acordado inicialmente.
La Administración demandada se opone a lo pretendido por la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria y, en consecuencia, confirmatoria del acto recurrido por considerarlo ajustado a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:
1º Llama la atención sobre el contenido del suplico del escrito de demanda, que incorpora una pretensión meramente declarativa, que, a su juicio, no se corresponde con lo que resulta de aplicar la LJCA ni con el carácter revisor de esa jurisdicción contencioso-administrativa. Cita, en defensa de lo alegado, varias sentencias entre las que se encuentra la dictada por este Juzgado el día 15 de abril de 2021.
2º Con cita de varias sentencias del Tribunal Supremo, sostiene que los demandantes han tenido un solo nombramiento por lo que no resulta aplicable la Directiva en los términos alegados en el escrito de demanda ni, por lo tanto, puede estimarse lo pretendido por la parte demandante, que se apoya en el incumplimiento de la Directiva siendo evidente, porque la misma no es aplicable, que ese incumplimiento no ha podido producirse. Hace referencia, de manera singular, a la sentencia del Tribunal Supremo 140/2021, de 2 de febrero (Rec. 1332/2019) señalando que la Administración demandada ha cumplido, una vez que se han ido dejando de aplicar las medidas adoptadas en materia de personal para superar los efectos de la crisis económica en el ámbito de la Administración Pública, la normativa aplicable aprobando Ofertas de Empleo Público y convocando procesos selectivos de consolidación del empleo temporal.
6º Hace referencia a diversas sentencias del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, que desestiman recursos en los que se planteaban cuestiones similares a las suscitadas en el presente mencionando, de manera singular, la fechada el día 7 de octubre de 2021 (Rec. Apela. 311/21).
7º Entiende que la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco no es de aplicación directa en cuanto a las medidas contenidas en la misma.
Lo dicho no impide dejar constancia de lo siguiente:
1º El Tribunal Supremo, en la sentencia fechada el día 15 de noviembre de 2021 ( Rec. Casa. 6.103/2018), indica, cansando la sentencia recurrida (Sala de lo Contencioso-administrativo de Burgos) y con cita de la sentencia del propio Tribunal Supremo fechada el día 27 de octubre de 2021 (Rec. Casa. 3598/2018): (1) que la Directiva 1999/70 no es, como indica el Tribunal de Justicia de la Unión, una norma de efecto directo; y (2) que el cese del funcionario interino, con una única relación de servicios, no determina derecho a indemnización resultando que la legislación española, que no prevé indemnización en los supuestos de cese de funcionario interino ni tampoco de carrera, no se opone al apartado 1 de la Cláusula 4 de Acuerdo Marco.
2º El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, en la sentencia fechada el día 7 de octubre de 2021 (Rec. Apela. 311/2021), indica, en lo que ahora importa y expuesto de manera resumida, lo siguiente: (1) en tanto está vigente la relación jurídica de interinidad por no haberse producido el cese, es anticipado el análisis de las cuestiones relativas a las consecuencias del abuso de la contratación, ya que será con el cese, cuando se extinga la relación funcionarial; (2) es prematuro pronunciarse sobre la declaración de abuso, pudiendo entenderse que se pueden hacer pronunciamientos con ese carácter declarativo, con los efectos que de esa declaración puedan derivarse, ya que ello se ha de deducir del conjunto de relaciones funcionariales existentes al momento de la eventual extinción de la relación funcionarial, 'pues manteniéndose vigente al momento actual la misma, no puede anticiparse un resultado que requiere el conocimiento y análisis en plenitud de toda (o) el tiempo completo de toda la vida funcionarial'.
El mismo Tribunal, es decir la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, en la sentencia fechada el día 9 de noviembre de 2021 (Rec. Apelación 125/2021), se remite a la sentencia de la propia Sala fechada el día 30 de junio de 2021 (Rec. Apela. 48/2021) en la que se indica lo siguiente:
'
La aplicación de lo que se acaba de señalar al caso que se enjuicia, admitiendo, sin que ello se cuestione especialmente, que se han producido los nombramientos interinos de las personas que interponen el presente recurso y que, a la fecha de esta sentencia, esas personas continúan prestando servicios a la Administración demandada en virtud del nombramiento efectuado,
Fallo
Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria 0049, sucursal 92, Cuenta nº 0005001274/5109/0000/94/0025/21, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
