Última revisión
14/09/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 188/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 194/2020 de 17 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO
Nº de sentencia: 188/2022
Núm. Cendoj: 02003330012022100372
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:1920
Núm. Roj: STSJ CLM 1920:2022
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00188/2022
Recurso de Apelación nº 194/20
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de TOLEDO
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltma. Sr. Ricardo Estévez Goytre
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.
S E N T E N C I A Nº 188
En Albacete, a diecisiete de Junio de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 194/2020 del recurso de Apelación seguido a instancias del EXCMOAYUNTAMIENTO DE TORRALBA DE OROPESAque interviene bajo la representación procesal de la Procuradora de los tribunales doña Pilar Cuartero Rodríguez, así como el recurso de apelación planteado vía adhesión por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDOque interviene bajo la representación procesal de la Procuradora de los tribunales doña Carolina Rodríguez López, frente a sentencia número 81, de fecha 22 de mayo de 2020, recaída en procedimiento ordinario número 297/2017 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Toledo , sobre subvención; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.
Antecedentes
PRIME RO.-Se apela sentencia de la sentencia de fecha número 81, de fecha 22 de mayo de 2020 , recaída en procedimiento ordinario número 297/2017 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Toledo.
SEGUNDO.-Por el ayuntamiento de Torralba de Oropesa ,inicialmente demandante ,se interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
Solicitó el dictado de sentencia que revoque la sentencia apelada y declare nula la resolución del día 7 de julio de 2017 de la Junta de Gobierno de la Diputación de Toledo por la que se resuelve el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 20 de enero de 2017, por no ser conforme a derecho, ordenando que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la inadmisibilidad del citado recurso de reposición, condenando a la Excelentísima Diputación de Toledo a estar y pasar por tal declaración y a continuar la tramitación del procedimiento administrativo resolviendo el recurso de reposición formulado, conforme a derecho; subsidiariamente se declare la nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas, esto es de 7 de julio de 2017 de la Junta de Gobierno que resuelve el recurso de reposición formulado frente al previo acuerdo de la Junta de Gobierno de 20 de enero de 2017 por la que se declara el incumplimiento y pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida al ayuntamiento; de forma subsidiaria nulas por no ser conformes a derecho, dejándola sin efecto y condenando a la administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a hacer efectiva al ayuntamiento de Torralba de Oropesa la subvención concedida en cuantía de 19.303, 91 €, a estar y pasar por tales declaraciones y a su cumplimiento.
TERCERO.-Del escrito interponiendo recurso de apelación se ha dado traslado a la administración demandada, Diputación Provincial, que ha presentado escrito de oposición y adhesión al mismo.
Solicita se desestime el recurso de apelación planteado de contrario y se modifique la indicada sentencia con los motivos alegados en la adhesión a la apelación planteada por esa parte relativos a la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto por el ayuntamiento de Torralba de Oropesa; todo ello con imposición en costas al ayuntamiento de Torralba de Oropesa. Subsidiariamente tan sólo podrá condenarse a la Diputación a abonar al ayuntamiento la parte proporcional en función de la minoración que sufrió unilateralmente el proyecto del ayuntamiento. Esto es, si para un proyecto de 31.083,74 € se concedieron 19.303, 91 €; para un proyecto de 19.600,01 € deberían concederse, en el peor de los casos para esta parte y SEUO 12.172,17 €.
Del escrito de adhesión a la apelación se dio traslado a la defensa del ayuntamiento que presentó escrito de oposición al mismo.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación . No habiéndose solicitado práctica de prueba se señaló día para votación y fallo, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIME RO.
El recurso de apelación se interpone frente a sentencia número 81, de fecha 22 de mayo de 2020, recaída en procedimiento ordinario número 297/2017 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Toledo, con el siguiente FALLO :
'SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por AYUNTAMIENTO TORRALBA DE OROPESA Y, en consecuencia,
Se anula la Resolución dictada el 7 de julio de 2017por la Junta de Gobierno de la Diputación de Toledo por la que se resuelve el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 20 de enero de 2007 por no ser conforme a derecho.
Se declara conforme a derecho el acuerdo dictado por la Junta de Gobierno de 20 de enero de 2017por el que se declara el incumplimiento y pérdida de derecho al cobro de la subvención concedida al Ayuntamiento de Torralba de Oropesa dentro de la convocatoria para 2015 del Plan de Ejecución de Nuevas Infraestructuras e Inmuebles Municipales ya existentes.
No se imponen las costas.'
En correcta técnica jurídica delimita el objeto del recurso contencioso administrativo y resume los planteamientos de las partes en el fundamento de derecho primero, en los términos siguientes:
' Es objeto del presente procedimiento la Resolución dictada el 7 de julio de 2017 por la Junta de Gobierno de la Diputación de Toledo por la que se resuelve el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 20 de enero de 2007 por la que se declara el incumplimiento y pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida al Ayuntamiento de Torralba de Oropesa dentro de la convocatoria para 2015 del Plan de Ejecución de Nuevas Infraestructuras e Inmuebles Municipales ya existentes así como el acuerdo dictado por la Junta de Gobierno de 20 de enero de 2017 por el que se declara el incumplimiento y pérdida de derecho al cobro de la subvención concedida al Ayuntamiento de Torralba de Oropesa dentro de la convocatoria para 2015 del Plan de Ejecución de Nuevas Infraestructuras e Inmuebles Municipales ya existentes.
La parte demandante alega, en primer lugar, que la notificación relativa al acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de fecha 20 de enero de 2017 por la que se declaró el incumplimiento y pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida al Ayuntamiento realizada por correo electrónico, no cumple con los requisitos fijados en los artículos 40 , 41 y 43 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , habiéndose interpuesto el recurso de reposición en tiempo y forma dentro del plazo de un mes desde la fecha de entrada de dicha resolución en el registro de entrada del propio Ayuntamiento con fecha 6 de marzo de 2017. En base a lo anterior, aduce que los actos administrativos son nulos de pleno Derecho al infringir normas esenciales del procedimiento de conformidad con artículo 47.1.d) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre así como vulnera el derecho de defensa de conformidad con el artículo 47.1.a) de la citada Ley .
En cuanto al fondo, sostiene que las solicitudes presentadas no pueden considerarse una solicitud independiente y desvinculada del proyecto inicial, sino que se trata del mismo proyecto de ejecución de obra que minora su importe y supone una modificación de la inicial. Sostiene que la Administración demandada ha actuado en contra de sus actos propios toda vez que dirigió a la Administración una comunicación escrita en la que se comunicaba que se había concedido una subvención por cantidad de 19.303,91 euros. De forma subsidiaria, sostiene que no cabe denegar la subvención en cuantía de 19.303,91 euros, debiendo proceder a la concesión y pago parcial de la subvención aunque sea superior a 19.303,91 euros, pues la obra fue ejecutada, conociendo la Administración demandada la circunstancia de que el Ayuntamiento de Torralba había reducido su petición y había dado curso a la ejecución de las obras.
La Administración demandada sostiene que el Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 20 de enero de 2017 fue notificado por correo electrónico a la dirección facilitada por el Ayuntamiento torralba@diputoledo.es en fecha 28 de febrero de 2017 conforme se acredita con el informe pericial que obra en el expediente administrativo (folios 103 a 106), constando la recepción de un correo de respuesta proveniente del Ayuntamiento con sujeto 'RE: Acuerdo Junta de Gobierno'. Sostiene que no resulta de aplicación la disposición derogatoria única de la Ley 39/2015 en relación con la Ley 11/2007 de 22 de junio, resultando válida la notificación efectuada al Ayuntamiento de Torralba de Oropesa al correo electrónico facilitado a la Diputación Provincial de Toledo al no ser de aplicación la normativa que señala el recurrente.
Manifiesta que el Ayuntamiento de Torralba solicitó una subvención para acometer un proyecto valorado en 31.083,74 euros, concediéndole la Diputación Provincial de Toledo una subvención por importe de 19.303,91 euros, por lo que consta acreditado el incumplimiento del Ayuntamiento demandante por cuanto de la documentación presentada justifica que no se realizó el proyecto de inversión solicitado y aprobado en su totalidad, así como también se incumplió el apartado a) de la base quinta al no haberse abonado la factura del contratista, pues era obligación del beneficiario 'cumplir el objetivo, ejecutar la inversión, efectuar todos los pagos... con carácter improrrogable hasta el 31 de octubre de 2016'
Acto seguido, en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO, refleja los siguientes hechos probados tras el examen del expediente administrativo:
' En fecha 29 de octubre de 2015 se solicitó subvención para la renovación de la instalación de alumbrado público siendo el importe de la inversión a realizar de 31.083,74 euros. En la memoria que se adjunta se indica que las actuaciones de renovación se concretarán en: luminarias faroles tipo villa y tipo fernandina y luminarias tipo proyector, especificando cada uno de los puntos de luz sobre los que se va a actuar por calle. Se adjunta un presupuesto por importe total de 31.083,74 euros (folios 1-9)
Por Decreto de 12 de noviembre de 2015 la Junta de Gobierno de la Diputación
Provincial resolvió otorgar una subvención por importe de 19.303,91 euros al Ayuntamiento de Torralba de la Oropesa para renovación de la instalación de alumbrado público. Expresamente se indica en el punto segundo que para la percepción por los beneficiarios de las subvenciones que son objeto de otorgamiento habrá de darse por estos estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Base decimocuarta de la Convocatoria (folios 10-16)
En fecha 12 de noviembre de 2015 se presentaron nuevamente diversas solicitudes de subvención, en la que se indica que se solicita subvención para renovación de la instalación de alumbrado público, siendo el importe de la inversión a realizar 19.600 euros. Se adjunta memoria en la que los puntos de luz se reducen en relación con los contenidos en la solicitud de 29 de octubre de 2015 así como se adjunta nuevo presupuesto (folios 11 a 41).
Consta comunicación del Ayuntamiento dirigida a la Diputación Provincial en la que se pone en conocimiento que las obras de renovación de la instalación de alumbrado público han dado comienzo (folio 42)
Tras la solicitud por parte del Ayuntamiento de abono de la subvención en fecha 19 de septiembre de 2016, se procedió a dar trámite de audiencia a la demandante al manifestar que se observaba como irregularidad que la inversión presupuestada y ejecutada de 19.600,01 € era inferior a la inversión solicitada y aprobada de 31.083,74 euros por lo que se incumplía lo establecido en la Base 5 a) en relación con la Base 14 4 b) por lo que no se había realizado el proyecto de inversión solicitado y aprobado en su totalidad.
Tras las alegaciones realizadas por la demandante e informe del Director de Área de Cooperación e Infraestructuras, se propone declarar el incumplimiento y pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida, acordándose en fecha 20 de enero de 2017 por la Junta de Gobierno de la Diputación Provincial declarar el incumplimiento y pérdida del derecho al cobro de la subvención.
Interpuesto recurso de reposición en fecha 4 de abril de 2017, se emite informe por don Luis Manuel, jefe de servicio de TIC de la Diputación Provincial de Toledo en el que se indica que examinados los registros de los ficheros de LOG de correo electrónico e histórico del SIGM se informa de que don Luis Miguel remitió un correo electrónico en fecha 14: 04: 51 que contenía un adjunto con el fichero pdf 'Ayuntamiento de Torralba'.
Por Acuerdo de la Junta de Gobierno en sesión ordinaria celebrada el 7 de julio de 2017 se aprobó la inadmisión del recurso potestativo de reposición al entender interpuesto el recurso fuera de plazo, sin que proceda entrar a conocer el fondo del asunto.
Se adjuntó a la contestación de la demanda las bases para la concesión de la subvención (documento nº 1).
Por otra parte, el Sr. Juan Carlos, Secretario Interventor del Ayuntamiento, declaró en la vista de prueba que se varió el presupuesto inicial al recibir una llamada desde la Diputación Provincial, en concreto, una auxiliar del departamento, para modificar solicitud y memoria. Se efectuaron dos llamadas, una para comunicar que se había resuelto la convocatoria, y otra en la que se ponía en su conocimiento que debía de ajustar el anexo I y la memoria toda vez que no les iban a dar la cantidad que solicitaron, de modo que rectificaron la cantidad para que se les concediese la subvención. Asimismo, reconoció haber recibido por correo electrónico el Acuerdo, si bien entendió que la comunicación fue a efectos informativos. Indicó que con posterioridad al envío del cambio de las solicitudes el Ayuntamiento no comunicó el cambio de solicitud, cuantía y proyecto. Por último, depuso que a fecha 31 de octubre de 2016 no se había justificado ante la Diputacion el abono al contratista de la obra.
Don Luis Manuel declaró que a través del servidor se informa que el correo es enviado y recibido e indicó que desconocía si la Diputación tras emitir el correo electrónico notifica la resolución'
Abordando ya la problemática planteada en primera instancia, se ocupa en el fundamento de derecho TERCERO de resolver la relativa a la extemporaneidad del recurso de reposición que declaraba el acuerdo de la Junta de Gobierno de 7 de julio de 2017 estimando la impugnación planteada al respecto por el ayuntamiento de Torralba de Oropesa.
Acto seguido, en el fundamento de derecho CUARTO ,se ocupa del 'fondo del asunto' y acaba desestimando la impugnación del mismo ayuntamiento respecto a lo decidido en el previo acuerdo de la Junta de Gobierno de la Diputación Provincial, de 20 de enero de 2017, que declaró el incumplimiento y la pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida al ayuntamiento de Torralba de Oropesa dentro de la convocatoria para 2015 del plan de ejecución de nuevas infraestructuras e inmuebles municipales ya existentes.
SEGUNDO.
Comenzando el análisis de la problemática que se nos traslada en apelación debemos poner de manifiesto la peculiaridad que presenta el supuesto dado que el ayuntamiento inicial apelante, que resulta favorecido por el primero de los pronunciamientos que incorpora el Fallo - relativo a declarar no conforme a derecho el acuerdo de 7 de julio de 2017 que declaraba extemporáneo el recurso de reposición planteado frente al previo acuerdo de 20 de enero de 2017- pide ahora , en la apelación, que al asumir su planteamiento, declarando la no conformidad a derecho de la inadmisión del recurso de reposición, ' los efectos de la declaración de nulidad se retrotraen al momento en el que el acto se produce conllevando la ineficacia de los ulteriores actos que traen causa del que se ha declarado nulo. En consecuencia procede declarar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en el que se acordó la inadmisión del recurso de reposiciónpor cuanto:
Si el acto administrativo no cumple con los requisitos establecidos por la normativa que los regula, este es inválido, y por lo tanto no produce efectos.
La declaración de nulidad de la resolución que acuerda a admitir el recurso de reposición interpuesto exige, la admisión del referido recurso de reposición por la administración demandada, Excelentísima diputación de torero, su tramitación y resolución, con todas las garantías y de forma y emplazó conforme a derecho. Y ello implicaría que a la presente fecha no ha finalizado la tramitación del procedimiento administrativo, es decir, la vía administrativa, no pudiendo, en consecuencia, la señora juez a quo entrar a resolver sobre el fondo del asunto, sin que previamente se haya agotado la vía administrativa mediante la resolución del recurso de reposición, o siendo potestativo ya que tratándose de una opción del interesado, una vez ejercitada esta y formulado el recurso debe ser resuelto para que pueda entenderse concluida la vía administrativa'.
Esta alegación y la petición que deriva de la misma no puede ser estimada, primeramente por la evidente y palmario razón de que la parte apelante pretende en este momento precisamente lo contrario a aquello que pidió en primera instancia, en el suplico de su demanda.
Realmente resulta difícil de entender que después de haber pedido en el suplico de la demanda que se estimara el recurso contencioso administrativo y se declarase la nulidad de las resoluciones impugnadas, condenando a la administración demandada hacer efectiva al ayuntamiento de Torralba la subvención concedida la cuantía de 19.303, 91 €, mantenga ahora, en apelación, que lo procedente era que la sentencia, si declaraba la no conformidad a derecho del acuerdo que declaró extemporáneo recurso de reposición, debía haber acordado la retroacción de las actuaciones.
Adicionalmente destacamos que lo declarado extemporáneo fue un recurso de reposición con lo que ello implica no sólo respecto al carácter potestativo del mismo sino también en cuanto a que no queda afectada la competencia objetiva del órgano que debe resolver definitivamente la cuestión de fondo, que ya dictó resolución al respecto; también que la propia parte, en coherencia con lo ya expuesto anteriormente, en la demanda, viene a reiterar los argumentos o motivos de impugnación que expuso en el recurso de reposición sin hacer referencia alguna ,ni en aquel escrito ni en el de apelación ,a que esa eventual falta de respuesta expresa le hubiera causado indefensión en cualquiera de sus aspectos. En consecuencia y, reiteramos, a efectos únicamente de mayor abundamiento respecto a lo razonado en el párrafo anterior, con las circunstancias que hemos descrito, ninguna razón o virtualidad práctica tendría haber acordado esa retroacción en contra, insistimos, de lo expresamente pedido por el ayuntamiento demandante en el suplico de la demanda y también en contra de lo mantenido por la defensa de la Diputación que no ha pedido esa retroacción del trámite ni considerada vulnerada potestad o competencia para dictar resolución de fondo del recurso de reposición.
TERCERO.
Siguiendo con la impugnación del pronunciamiento relativo a la declaración de no conformidad a derecho del acuerdo de 7 de julio de 2017, que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición, con ocasión de la adhesión formulada al recurso de apelación mantiene la Diputación Provincialque no es conforme a derecho basándose en que la sentencia incurre en incorrecta valoración de la prueba sobre esta cuestión y que la norma aplicable a la notificación es la ley 11/2007 y no la ley 39/2015.
La sentencia de primera instancia declaró que el recurso de reposición no era extemporáneo en base a los siguientes razonamientos:
'....- Expuestos en síntesis los términos objeto de debate, ha de partirse inicialmente de que la Resolución impugnada inadmite el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 20 de enero de 2007 por el que se declara el incumplimiento y pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida al Ayuntamiento de Torralba de Oropesa dentro de la convocatoria para 2015 del Plan de Ejecución de Nuevas Infraestructuras e Inmuebles Municipales ya existentes por estar presentado fuera de plazo, siendo este el pronunciamiento concreto que se impugna, por lo que procede determinar si la inadmisión del recurso de reposición es conforme a derecho antes de entrar a resolver sobre los motivos de fondo planteados en la demanda.
Señala el recurrente que la notificación por correo electrónico incumple los requisitos fijados en los artículos 40 , 41 y 43 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . En primer lugar, se ha de señalar que la Disposición final séptima determina la entrada en vigor de la norma al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, así como determina la Disposición Transitoria Tercera que los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior, por lo que dichos preceptos no resultan de aplicación.
En materia de subvenciones, expresamente, el artículo 81 del Real Decreto 887/2006 de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre establece: 'Podrán utilizarse medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos de justificación de las subvenciones siempre que en las bases reguladoras se haya establecido su admisibilidad. A estos efectos, las bases reguladoras deberán indicar los trámites que, en su caso, puedan ser cumplimentados por vía electrónica, informática o telemática y los medios electrónicos y sistemas de comunicación utilizables que deberán ajustarse a las especificaciones que se establezcan por Orden del Ministro de Economía y Hacienda'. Ninguna mención se contiene al respecto en las bases reguladoras (documento nº 1 de la contestación a la demanda).
Sentado lo anterior, en el Anexo I de las Bases reguladoras de la convocatoria de subvenciones, que recoge la solicitud de subvención, se indica expresamente entre los datos de identificación de la Entidad solicitante 'domicilio a efecto de notificación', sin perjuicio de lo cual consta también el espacio oportuno para recoger una dirección de correo electrónico, fax y número de teléfono. En concreto, en la solicitud efectuada por la demandante aparece como 'domicilio de la entidad, domicilio a efectos de notificación: PLAZA000 nº NUM000 de Torralba de Oropesa'.
Por otro, en el informe que emite don Luis Manuel, jefe de servicio del TIC de la Diputación Provincial de Toledo, en relación con la solicitud planteada por la Dirección del Área de Cooperación e Infraestructuras de la Diputación Provincial, se informa de que, tras examinar los registros de los ficheros de LOG del correo electrónico e histórico, tuvo lugar en fecha de 28 de febrero de 2017 a las 14:04:51 la remisión de un correo electrónico por don Luis Miguel con el sujeto 'Acuerdo Junta de Gobierno' y adjunto un pdf,con el fichero pdf 'Ayuntamiento Torralba'. Consta la recepción de un correo de respuesta por parte del Ayuntamiento de Torralba con sujeto 'RE. Acuerdo Junta de Gobierno' en fecha 14:59:11. Ahora bien, tales datos no permiten acreditar la fecha y hora en la que se accedió a los archivos adjuntos en formato pdf que contenían la resolución que se pretendía notificar. Es decir, la recepción de un correo de respuesta permite tener constancia de que se abrió el correo electrónico, pero no permite acreditar en qué momento se abrió los archivos adjuntos ni el contenido de estos.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto, el recurso de reposición se presentó en plazo tras la notificación en forma de la resolución'.
Partiendo de esos razonamientos ya se aprecia que carece de sentido lo alegado por la Diputación en el recurso de apelación respecto a que la normativa aplicable no era la ley 39/2015. Así lo refleja la sentencia y lo cierto es que la apelación lo que obvia es que el razonamiento de la sentencia si indica cuál era la normativa aplicable sin que la apelante articule argumentos que permita cuestionar tal motivación. De hecho fácilmente se deduce del razonamiento que hemos transcrito que el principal motivo por el cual se concluye que el recurso de reposición no es extemporáneo no es otro que la aplicación de la normativa específica en materia de subvenciones, concretamente el citado y transcrito artículo 81 del Real Decreto 887/2006 de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre.
Es clara, en este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada, entre otras muchas en sentencia de 08-06-2020, nº 688/2020, rec. 8096/2018 que ' No huelga añadir que en materia subvencional hay que dar primacía a la normativa específica, como en varios casos hemos subrayado en la jurisprudencia de esta Sala'.En este caso ,del examen de las bases de la convocatoria de la subvención resulta que la base segunda, al referirse al régimen jurídico establece que:
1.Las subvenciones que regula esta convocatoria se regirán por lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tampoco se ha cuestionado lo afirmado en la sentencia apelada en el sentido de que ' ninguna mención se contiene al respecto de las bases reguladoras', en clara referencia a que las mismas no reflejan que puedan utilizarse medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el procedimiento concreto de subvención, ni por supuesto fijan los trámites que pueden ser cumplimentados por vía electrónica, informática o telemática ni los medios electrónicos y sistemas de comunicación utilizables.
En coherencia con ello, y como ya ponía de manifiesto la sentencia de primera instancia, en el anexo de la base y en la solicitud que parece rellenada se identifica un domicilio a efectos de notificaciones. Cierto que se refleja igualmente un correo electrónico pero sin esa indicación o virtualidad como también el teléfono o el fax. Añadimos que cuando regula trámites como el relativo a la presentación de las solicitudes, indica que se presentarán en el Registro General de la Diputación Provincial de Toledo o en cualquiera de los registros y por los medios previstos en el artículo 38.4 de la ley 30/92. De hecho la solicitud se remite de esa forma y consta el correspondiente sello del registro de entrada en la Diputación Provincial.
Pero es más, y esto lo consideramos especialmente relevante, el principal y más relevante trámite previo al dictado del acuerdo que declara el incumplimiento y la pérdida del derecho al cobro de la subvención, el trámite de audiencia, no se hace efectivo a través de esa notificación electrónica sino que consta que la resolución del Director del área de Cooperación infraestructuras de 21 de noviembre de 2016 se notifica por correo certificado con acuse de recibo dirigido al ayuntamiento de Torralba de Oropesa, se entrega en el domicilio indicado y se toma como fecha a efectos de notificación la que igualmente refleja el correspondiente documento de servicio de Correos, el 24 de noviembre de 2016. Así se asume en el propio acuerdo de 7 de julio de 2017 al reproducir el apartado noveno del informe-propuesta.
No puede, en consecuencia, mantenerse que lo razonado en la sentencia vulnere la doctrina de los actos propios o contravenga los principios de buena fe y confianza legítima. Con independencia de que se hubiera indicado el correo electrónico por el ayuntamiento y que se hubiera utilizado ese medio para llevar a cabo comunicaciones o para darse o pedirse información entre ambas administraciones- no equiparables, técnicamente, a notificaciones- lo cierto, reiteramos, es que en los principales trámites este procedimiento no se utilizó esa modalidad de notificación sino que se siguió por la propia Diputación Provincial lo indicado en las bases de la convocatoria.
CUARTO.
Retomando el recurso de apelación planteado por el ayuntamientoinicialmente demandante, cuestiona el fundamento de derecho CUARTO de la sentencia apelada, relativo ya al fondo del asunto, en base a alegaciones que articula bajo dos epígrafes: INFRACCIÓN POR NOAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 38/2003 GENERAL DE SUBVENCIONES , DEL ARTÍCULO 61 DEL REAL DECRETO 387/2006, DE 21 DE JULIO ; INFRACCIÓN POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LA DISPOSICIÓN 16ª DE LAS BASES REGULADORAS DE LA CONVOCATORIA EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 38/2003, GENERAL DE SUBVENCIONES .
En realidad, bajo esos epígrafes - ciertamente después de hacer una breve referencia al razonamiento de la sentencia y, en el primero de ellos, a lo actuado en trámite administrativo- viene a reproducir como motivos de impugnación (último párrafo del folio ocho y último párrafo del folio nueve) los argumentos que ya expuso en la demanda (penúltimo y último párrafo del folio 9y folio 10.):
' Entendemos que la Administración demandada, al interpretar y aplicar los preceptos que ella misma cita, los infringe, porque realmente las solicitudes presentadas por el Ayuntamiento de Torralba de Oropesa, rectificando la primera solicitud, no pueden ser consideradas como nuevas solicitudes, ya que no lo son, porque en realidad se trata de rectificaciones o modificaciones de la primera solicitud que sí está presentada dentro del plazo de la convocatoria. No se trata de nuevas solicitudes que no tengan relación o estén desvinculadas del proyecto inicial, sino que realmente se trata del mismo proyecto de ejecución de obra o instalación, minorando su importe, es decir, minorando la extensión de la obra a ejecutar, razón por la que no puede considerarse una nueva solicitud independiente de la primera solicitud formulada, sino que se trata de simples modificaciones de la misma, que además se efectúan siguiendo las observaciones que son indicadas desde la Administración demandada, y que además, siguen las resoluciones y actos de dicha Administración, que constan acreditados en el expediente administrativo a los folios 11 a 17, ambos incluidos, en los que se establecen que el importe de la subvención concedida al Ayuntamiento de Torralba de Oropesa, se eleva a la cantidad de 19.303,91 euros, poniéndose de manifiesto al folio 17 una comunicación escrita dirigida a nuestro mandante en la que se le comunica que se le ha concedido una subvención para las actuaciones que se indican en la misma, es decir, renovación de las instalaciones de alumbrado público, que se eleva a la cantidad de 19.303,91 euros, tratándose estos actos de verdaderos actos propios de la Administración demandada y que justifican que el Ayuntamiento de Torralba de Oropesa, lo que hizo fue adaptar su inicial petición a la cuantía de la subvención que le fue concedida por la Administración demandada, una vez que conoce el hecho de la concesión y su cuantía.
Por tanto, lo que hace la Administración demandada, dictando las resoluciones objeto de impugnación, no es otra cosa que ir en contra de sus propios actos y generar una verdadera ceremonia de la confusión de la que fue víctima el Ayuntamiento de Torralba de Oropesa.....'.
' De forma subsidiaria, esta parte entiende que nunca podría caber la denegación de la subvención, en cuantía de 19.303,91 euros, porque la inversión inicialmente solicitada ascendiera a la cantidad de 31.083,74 euros, por cuanto que realmente el Ayuntamiento de Torralba de Oropesa, ha solicitado el pago de la cantidad de 19.303,91 euros, sobre la base, cuya procedencia es reconocida por la Administración demandada, al hacer invocación de los preceptos ya aludidos que, en cualquier caso, debe proceder la concesión y pago parcial de la subvención, aunque la inversión pueda haber tenido o haber ascendido a un importe superior de 19.303,91 euros, máxime teniendo en cuenta que la obra fue ejecutada ante la ciencia y paciencia de la Administración demandada a la que se le fue notificando el inicio y la ejecución de las obras, conociendo previamente su importe, mediante la remisión de los escritos rectificando la cuantía inicial de la subvención solicitada acompañando la memoria, mediciones y presupuesto de la obra a ejecutar, reduciendo su importe, conociendo por lo tanto, en todo momento, la circunstancia de que el Ayuntamiento de Torralba de Oropesa había reducido su petición y había dado curso a la ejecución de las obras para acreditar su conclusión y reunir el último requisito o condición para que le fuese pagada la subvención solicitada y concedida'.
A esas alegaciones o motivos de impugnación ya dió respuesta la sentencia de primera instancia motivando lo siguiente:
' Centrándonos ya en el fondo del asunto, la cuestión controvertida consiste en determinar si la demandante incumplió lo previsto en las bases de la convocatoria teniendo en cuenta las solicitudes que presentó en fecha 12 de noviembre de 2015.
Señala el artículo 27 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones 1. Cuando la subvención tenga por objeto la financiación de actividades a desarrollar por el solicitante y el importe de la subvención de la propuesta de resolución provisional sea inferior al que figura en la solicitud presentada, se podrá instar del beneficiario, si así se ha previsto en las bases reguladoras, la reformulación de su solicitud para ajustar los compromisos y condiciones a la subvención otorgable.
2. Una vez que la solicitud merezca la conformidad del órgano colegiado, se remitirá con todo lo actuado al órgano competente para que dicte la resolución.
3. En cualquier caso, la reformulación de solicitudes deberá respetar el objeto, condiciones y finalidad de la subvención, así como los criterios de valoración establecidos respecto de las solicitudes o peticiones.
Por su parte, el artículo 61 del Real Decreto 887/2006 de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre dispone: 'Determinación de la actividad a realizar por el beneficiario. Cuando la subvención tenga por objeto impulsar determinada actividad del beneficiario, se entenderá comprometido a realizar dicha actividad en los términos planteados en su solicitud, con las modificaciones que, en su caso, se hayan aceptado por la Administración a lo largo del procedimiento de concesión o durante el periodo de ejecución, siempre que dichas modificaciones no alteren la finalidad perseguida con su concesión.
1. Si la Administración propone al solicitante la reformulación de su solicitud prevista en el artículo 27 de la Ley, y éste no contesta en el plazo que aquélla le haya otorgado, se mantendrá el contenido de la solicitud inicial.
2. En el caso de que la Administración, a lo largo del procedimiento de concesión, proponga la modificación de las condiciones o la forma de realización de la actividad propuesta por el solicitante, deberá recabar del beneficiario la aceptación de la subvención. Dicha aceptación se entenderá otorgada si en la propuesta de modificación quedan claramente explicitadas dichas condiciones y el beneficiario no manifiesta su oposición dentro del plazo de 15 días desde la notificación de la misma, y siempre, en todo caso, que no se dañe derecho de tercero'
Por tanto, la normativa indicada permite reformular la solicitud si el importe de la subvención de la propuesta de resolución provisional es inferior al que figura en la solicitud presentada, cuestión que difiere al presente caso, puesto que la solicitud presentada en fecha 12 de noviembre de 2015 se efectuó tras la resolución definitiva por la que la Junta de Gobierno de la Diputación Provincial resolvió otorgar una subvención por importe de 19.303,91 euros al Ayuntamiento de Torralba de la Oropesa para renovación de la instalación de alumbrado público, y sin que conste acreditado suficientemente, a través de la documentación presentada, que se instara al beneficiario a reformular la solicitud ni se propusiera por la demandada la modificación de las condiciones de la actividad propuesta por el solicitante. Por otro lado, la base Decimosexta de la convocatoria determina que toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención no comunicada previamente podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión. En el caso presente lo que consta es la presentación nuevamente del Anexo I 'solicitud de subvención', reduciendo el importe de la inversión respecto de la solicitud inicial tras la concesión de la subvención en el importe de 19.303,91 euros.
No consta justificado la realización de los objetivos fijados en la solicitud presentada, cuyo proyecto de inversión para la renovación de la iluminación valorado en 31.083,74 euros fue aprobado en su totalidad, pues únicamente se ha justificado la inversión ejecutada por importe de 19.600,01 euros, así como no se abonó la factura al contratista, por lo que cabe concluir que la demandante incumplió sus obligaciones.
Establece la Disposición decimosexta de las bases reguladoras de la convocatoria que '2. El incumplimiento de alguno/s de los requisitos y obligaciones contemplados en las presentes bases por los beneficiarios, podrá dar lugar a la anulación total o parcial de la subvención concedida por la Diputación Provincial de Toledo y, en su caso, a la exigencia de reintegro de los importes correspondientes, así como a la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de aquélla y ello de conformidad con lo dispuesto, a estos efectos, en el artículo 37 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones .
En concreto, señala el artículo 37 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones '1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos:
(...) b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.
c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.
(...) i) En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención.
2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención' (referido a los criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de subvenciones)
Pues bien, en el caso presente, partiendo de la regulación de la subvención -en la que expresamente se determina que el incumplimiento de alguno/s de los requisitos y obligaciones contemplados en las presentes bases por los beneficiarios, podría dar lugar a la anulación total o parcial de la subvención concedida por la Diputación Provincial de Toledo-, el grado de incumplimiento atendiendo a la inversión finalmente realizada que no se aproxima de modo significativo a la inversión que constaba en la solicitudpor la que se concedió la subvención, así como falta de pago al contratista en plazo, no se observa que se haya incumplido el principio de proporcionalidad en la actuación de la Administración.
Tal y como señala la jurisprudencia, sirva por todas, la STS 2 de junio de 2003 : 'La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.
Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión'.
En virtud de lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso al entender que el Acuerdo impugnado es conforme con el ordenamiento jurídico administrativo'.
Al margen de que, como hemos expuesto y adelantado, los argumentos que incorpora el recurso de apelación son mera reproducción de los expuestos en la demanda, compartimos los razonamientos de la sentencia de primera instancia, considerando, en definitiva, que no resulta asumible el planteamiento que defiende la inicial parte actora y ahora apelante basado en que las solicitudes presentadas en un momento posterior a la solicitud inicial no son verdaderas solicitudes sino rectificaciones o modificaciones de la primera solicitud.
Consideramos, sin embargo, con la sentencia de primera instancia, que analizando con rigor lo actuado en vía administrativa resulta que fue la primera solicitud, en la que la inversión ascendía la cantidad de 31.083,74 € , la que resultó aprobada por Decreto de 12 de noviembre de 2015, y lo fue por un importe de 19.303, 91 €. El propio ayuntamiento reconoce en su escrito planteando el recurso de reposición frente al posterior acuerdo de enero de 2016 que la notificación de ese Decreto llega al ayuntamiento el 17 de noviembre de 2015. Ciertamente en ese decreto no se refleja la cantidad de la inversión de la solicitud pero si consta, lógicamente, la fecha en la que se dicta, el 12 de noviembre de 2015, y en la misma, como también se reconoce en ese recurso de reposición, las nuevas solicitudes no podían entenderse de forma alguna aprobadas puesto que tiene fecha de salida posterior. Concretamente la primera sello de correos de 16 de noviembre de 2015 y registro de entrada en la Diputación el 18 de noviembre de 2015.
En consecuencia, con esos datos, el ayuntamiento sólo podía entender que la subvención que se le había concedido era la que respondía la primera solicitud pues, reiteramos, en la fecha de la misma las nuevas solicitudes ni siquiera consta que hubieran salido del ayuntamiento y desde luego no podían haber sido ya recepcionadas en la Diputación. De la propia literalidad del 'modelo' que utilizan las nuevas solicitudes sólo puede concluirse que se trata de eso, de solicitudes nuevas, que no han podido ser entendidas en modo alguno aprobadas por el ayuntamiento que aprobó la primera solicitud y sin que conste tampoco que haya dictado una resolución que revise esa primera aprobación o de alguna forma la altere. Tampoco consta ni se alega que el inicial Decreto número 1088 de fecha 12 de noviembre de 2015 fuera impugnado por el ayuntamiento.
Precisado lo anterior consideramos igualmente correcto el razonamiento relativo al rechazo al abono parcial de la subvención por los argumentos ya expuestos en la sentencia de primera instancia y que, reiteramos una vez más, la parte pretende combatir a través de la mera reproducción de lo ya expuesto en la demanda y que fue motivadamente rechazado en la misma sentencia.
QUINTO.
En materia de costas procesales ( artículo 139 de la ley Jurisdiccional), habiéndose desestimado el recurso de apelación planteado por el ayuntamiento y también el recurso de apelación planteado, vía adhesión, por la Diputación Provincial de Toledo consideramos procedente no imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en atención a todo lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación planteado por el AYUNTAMIENTO DE TORRALBA DE OROPESA y también el planteado por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO frente a sentencia número 81, de fecha 22 de mayo de 2020 recaída en procedimiento ordinario número 297/2017 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Toledo , que confirmamos.
Sin imposición de costas procesales en esta apelación.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe en Albacete.

