Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 1880/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1508/2007 de 03 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 1880/2013

Núm. Cendoj: 18087330022013100404


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 1508/2007

SENTENCIA NÚM. 1880 DE 2.013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

______________________________________

En la ciudad de Granada, a tres de junio de dos mil trece. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1508/2007seguido a instancia de Proguca, S.L.,que comparece representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Alameda Ureña y asistida de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 52.209,76 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el día 22 de junio de 2007 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, ni solicitarse el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada),de 23 de marzo de 2007, recaída en el expediente número 04/1048/2005, desestimatoria de la reclamación económico administrativa promovida el 15 de octubre de 2005 contra el acuerdo de 13 de septiembre de 2005 del Inspector Coordinador de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Almería ,que confirmó la propuesta de liquidación dimanante del acta modelo A02 número 71045652 por importe de 52.209,76 euros por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1999,2000, 2001 y 2002.

SEGUNDO..La parte actora pese a que acota el Impuesto objeto de la presente litis al de Sociedades ejercicio 2.003, lo cierto y verdad es que el acto de la Administración se refiere al Impuesto de los ejercicios 1999 a 2.002, inclusive. Hecha esta precisión, la ahora impugnante en apoyo de la prosperabilidad de su tesis impugnatoria aduce en contra de la conformidad a derecho de la resolución cuestionada varios motivos, entre ellos, la discrepancia con la fecha que la Inspección establece como de inicio de las actuaciones; la improcedencia de la determinación de las bases imponible mediante el sistema de estimación indirecta, la inadecuada imputación que hace la Inspección a los ejercicios de 2002 y 2003 de la permuta que se realizó en el año 2.000 y la falta de motivación de esa valoración.

TERCERO.-Según se constata en el acuerdo de liquidación consecuencia del acta incoada, la regularización tributaria de la mercantil demandante fue debida a la apreciación de diferencias entre las ventas declaradas por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, y las reales que figuran en las escrituras públicas incorporadas al expediente, todo ello, con causa en la promoción de un único edificio durante los años 1999 a 2003, con formalización de contratos públicos de venta de sus elementos integrantes a lo largo de los ejercicios 2002 y 2003, construcción que se lleva a cabo sobre un solar propiedad de la demandante y otro colindante de 73,70 m2 adquirido de la mercantil AMEYERS, S. L.@ a cambio de edificación futura (una cochera cerrada, dos plazas de garaje, un local de negocio, una oficina, y una vivienda), cuya entrega se produce en escritura pública de 4 de octubre de 2000.

La base imponible se determina por el régimen de estimación indirecta, aunque solamente en lo referido a la determinación de los costes de las ventas del ejercicio porque las ventas referidas al mismo se han determinación en estimación directa, ello ha sido así por los motivos que se apuntan en el acta de inspección y en el informe de ampliación a la misma, procediendose al cálculo del coste de la construcción por la diferencia entre el coste total del edificio terminado y el del solar sobre el que se asienta, considerando que el solar que era propiedad de la demandante se valora según su valor contabilizado a 31 de diciembre de 1999 y el del solar adquirido por permuta según valor de mercado a 4 de octubre de 2000 de los elementos de la propiedad horizontal a entregar a@MEYERES, S. L.@ como construcción futura. El resultado así obtenido se incrementa con el producto de otros ingresos (ventas del ejercicio, arrendamientos, e intereses). Si bien, ha de indicarse que, conforme a lo determinado en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , y como el solar adquirido de la mercantil AMAYERS, S. L.@ se valoró a efectos fiscales por el valor de mercado en el ejercicio 2000, se origina un ajuste extracontable positivo en el ejercicio de 2002 (51.121,79 euros) y un ajuste extracontable negativo en el ejercicio 2003 (menos 8.542,04 euros).

CUARTO.-Se opone la demanda a la resolución que confirma ese acto de liquidación tributaria por indebida aplicación al caso del régimen de estimación indirecta y falta de motivación del método seguido para la determinación de la base imponible.

Sobre este extremo ha de indicarse lo siguiente. Las actuaciones de inspección se inician frente a la mercantil demandante el día 23 de septiembre de 2003, con alcance general, comprendiendose en ellas el Impuesto sobre Sociedades, períodos 1999 a 2002, actuaciones que, con fecha 11 de noviembre de 2004, quedan ampliadas, entre otros conceptos, al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003.

Con la comunicación de inicio de actuaciones, se requiere a la demandante la aportación de los Libros Oficiales de Contabilidad de los ejercicios objeto de comprobación, petición que se reitera en comunicación de 23 de enero de 2004, y en diligencias de 26 de marzo de 2004, comunicaciones de 13 de mayo, 10 de noviembre y 2 de diciembre de 2004, además de otra posterior de 2 de junio de 2005, dandose la circunstancia añadida de que desde las actuaciones de 14 de junio de 2004, la demandante no comparece en la instrucción del procedimiento de inspección.

Consta en el expediente administrativo que la actora aportó los Libros Diarios de los ejercicios 1999 a 2001 aunque sin diligenciar; y los Balances, Cuentas Anuales y Libros Mayores de los ejercicios 2000 y 2001, sin embargo del ejercicio 2002 no aporta libros de contabilidad.

Desde la comparecencia diligenciada el 24 de mayo de 2004, el actuario ha venido solicitándole la aportación del criterio de imputación de costes aplicado por la sociedad correspondiente a cada uno de los períodos en los que se hayan realizado las ventas de los inmuebles construidos, sin que tal documentación fuera aportada a lo largo del procedimiento de inspección.

La imputación anual de costes correspondiente a los períodos en que se han producido las ventas de los inmuebles por parte de la entidad, aunque no es de obligada llevanza por la entidad mercantil, resulta de esencial importancia en el caso enjuiciado para la determinación de la base imponible del único edificio promovido por la actora, dado que a través de ese estado contable no sólo se aprecia como han ido incorporandose los gastos al proceso productivo de la mercantil ,sino que también permite determinar las existencias finales en cada uno de dichos ejercicios impositivos.

En efecto, de las normas reguladoras del Real Decreto 1.643/1980, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad donde se consagra el principio de correlación de ingresos y gastos, y de la Orden de 28 de diciembre de 1994 por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias, más concretamente, su Norma de Valoración 130, se refiere a las AExistencias@, apartado 5, especificando que la imputación de costes ha de basarse en índices objetivos que se ajusten a las prácticas habituales del sector, a fin de que los costes asignados a cada elemento o partida individualmente enajenable, sean lo más proporcionales al valor de mercado o de realización de los mismos, manteniendose esos criterios de valor con carácter preestablecido y a lo largo del tiempo, que deben quedar detallados en las correspondiente memorias anuales.

Del sentir de esas disposiciones contables referidas a las empresas que operan en el sector inmobiliario, se deduce con evidente elocuencia que el criterio de imputación de costes ajustado a norma contable es determinante para la valoración de las existencias en este tipo de empresas al finalizar cada ejercicio económico, por lo que su ausencia imposibilita concretar la aplicación de costes de obra al proceso de obtención de los ingresos correspondientes como consecuencia de sus ventas, y conlleva, a su vez, la imposibilidad de calcular los rendimientos netos y el resultado contable de la empresa, es decir, la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Dispone el artículo 50 LGT de 1963 , de aplicación al caso, ratione temporis,que el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables por parte del obligado tributario, o bien, la resistencia o excusa al desarrollo de las actuaciones de inspección, son razones suficientes para que el actuario aplique el régimen de estimación indirecta de bases, pues de no prevenir tales circunstancias el texto legal, resultaría que el contribuyente incumplidor de sus deberes fiscales quedaría en mejor posición en el discurrir de un procedimiento de comprobación tributaria, que aquel otro contribuyente que escrupulosamente ha observado sus deberes fiscales y atendido diligentemente a los requerimientos de inspector actuario.

En el caso que ahora se enjuicia, parece evidente que la mercantil demandante ha inobservado en forma sustancial el seguimiento de sus obligaciones contables, dado que, como ya se ha expuesto, presenta unos registros contables sin diligenciar debidamente; no aporta todos los datos contables requeridos por la inspección; y de modo particular, no llega a señalar ni a incorporar al expediente el criterio seguido a lo largo de los ejercicios impositivos objeto de investigación para imputar los costes de producción empleados en el desarrollo de su actividad inmobiliaria, dato contable necesario para poder determinar cuáles han sido las existencias finales de cada período de imposición e imprescindible para concretar la base imponible del Impuesto. A todo lo cual, debe unirse que, concretamente, en el ejercicio 2003 no aportó los libros de contabilidad. Todo ese modo de proceder resulta significativo de que las obligaciones contables eran llevadas de forma irregular por la entidad demandante, lo que por sí mismo, es motivo suficiente para que la inspección tributaria acuda a la aplicación del régimen de estimación indirecta en los términos indicados en el citado artículo 50 LGT .

A mayor abundamiento, tampoco es posible pasar desapercibida la falta de comparecencia del representante de la sociedad en el desarrollo del procedimiento de inspección según queda recogido en diligencias de 31 de octubre de 2003 al 24 de enero de 2004; de 27 de febrero de 2004 al 26 de marzo de ese mismo año; del 29 de marzo al 24 de mayo de 2004; constatandose, asimismo, que desde el día 24 de junio hasta el cierre del acta en disconformidad (27 de julio de 2005), no se personó en el desarrollo de esas actuaciones. Todo ello, resulta ser indicativo, cuanto menos, de falta de diligencia en su proceder, motivadora de la apreciación de un comportamiento obstruccionista y negativo al desarrollo de las actuaciones inspectoras, circunstancia ésta que también previene el artículo 50 LGT como posible causa de instrucción de un procedimiento de estimación indirecta de bases imponibles.

Las razones que se apuntan en la demanda tratando de hacer ver el diligente comportamiento de la mercantil demandante en el curso de las actuaciones inspectoras, no pueden ser consideradas por la Sala. Así, el hecho de que algunas de las escrituras de venta de inmuebles solicitadas en el curso del procedimiento de inspección ya se hubieran aportado en el discurrir de otras actuaciones de comprobación diferentes a las ahora desplegadas, no resulta óbice para que no se incorporaran a este nuevo expediente por la demandante, dado que se trata de procedimientos tributarios diferentes, y las supuestamente aportadas al primero de ellos -no hay prueba fehaciente de que lo hubieran sido- probablemente quedaron integradas en el expediente instruido al efecto, sin que, debido a los avatares resultantes de aquellas actuaciones administrativas (posible impugnación y traslado de expediente), que desconocemos, pueda deducirse el deber de la Administración de dar traslado de dichos documentos desde el cuerpo de un expediente administrativo instruido a otro cuyas actuaciones se inician posteriormente.

En cuanto al contenido de la diligencia de 29 de noviembre de 2004 requiriendo la entrega de los Libros Diario, Balances, Mayores, de Cuentas Anuales de 2002 que, según la actora, ya habían sido aportados en fecha 20 de mayo de 2004, es momento de recordar lo indicado con anterioridad, esto es, que los Libros Diarios se hallaban sin diligenciar, que en el ejercicio de 2002 no aporta libro de contabilidad ninguno y, sobre todo, que nunca llegó a explicar al actuario cuál había sido el criterio de imputación de costes empleado por la mercantil, pese a haber sido requerido reiteradamente para hacerlo. Y sin perjuicio de todo ello, lo cierto y verdad es que la demanda nunca da explicaciones de por qué desde el 14 de junio de 2004 hasta la conclusión de las actuaciones inspectoras, el representante de la entidad no compareció en el desarrollo del procedimiento de inspección.

Como quiera que el escrito de demanda, en su razonamiento jurídico número 4 insiste en lo innecesario del criterio de imputación de costes reiteradamente requerido por el actuario, sin éxito alguno, la Sala desea hacer algunas precisiones añadidas a lo ya antes indicado a propósito de la transcendencia de este dato para la correcta concreción del resultado contable de la mercantil demandante durante los ejercicios en que dedicó su actividad a la construcción del edificio posteriormente promovido y vendido a lo largo de los años 2002 y 2003, sobre todo, considerando que, además de las ventas efectuadas a terceros como consecuencia de esa promoción inmobiliaria, una parte de la misma se entregó a AMAYERS, S.L.@ como contraprestación de la permuta del solar del 73,70 m2, y otra parte de lo edificado se lo quedó en propiedad la demandante.

La diferente finalidad de la obra edificada en los términos que se acaban de exponer, hacía más necesaria, si cabe, la especificación de la distribución de los costes (gastos) empleados en la ejecución de la edificación construida para poder así determinar el porcentaje de los mismos que se corresponde con los costes directos empleados en la construcción y el derivado de los costes indirectos utilizados en su desarrollo y ejecución, sin dejar en el olvido que como la venta y redistribución de lo edificado (parte a terceros, otra parte a AMAYERS, S. L.@ en pago de obra futura, y otra parte que pasa a propiedad de la propia demandante) se llevó a cabo a lo largo de los años 2002 y 2003, precisaba de una especificación del criterio seguido en la imputación de los costes originados por la obra y su redistribución en el tiempo en que fue objeto de transmisión a fin de concretar el resultado contable en cada uno de esos ejercicios y, por ende, los resultados de explotación.

Todo cuanto aquí se ha razonado conduce a señalar que la aplicación del régimen de estimación indirecta ha de entenderse correctamente justificado y motivados los medios empleados por el actuario para alcanzar aquella magnitud tributaria, considerando, además, que la estimación indirecta se ha aplicado solamente para determinar el coste que hade imputarse a los elementos de la promoción inmobiliaria vendidos en los ejercicios 2002 y 2003, cuantificandose el resto de los componentes de la base imponible por régimen de estimación directa. Por todo ello, procede desestimar la pretensión de la demanda formulada en la defensa de la falta de oportunidad y motivación de la aplicación de ese régimen para la concreción de magnitudes tributarias.

QUINTO.-En cuanto al fondo del asunto, la demanda se muestra contraria con la liquidación tributaria practicada administrativamente considerando que ha sido errónea la valoración hecha del negocio de permuta concertado entre la actora y AMEYERS, S. L.@ en virtud de la cual, esta mercantil entregó a la demandante un solar de 73,70 m2 a cambio de edificación futura cuya especificación ha quedado detallada en el Fundamento Jurídico Segundo de esta sentencia.

En esencia, el fundamento de la demanda se basa en que tanto el elemento transmitido por la actora (edificación futura) como el elemento adquirido (solar) han de cuantificarse por su valor de mercado, no en función del valor neto contable de las edificaciones a entregar de futuro como hace la inspección tributaria. Y desbroza su desarrollo argumentativo siguiendo, prácticamente en su literalidad, el sentir de una sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de febrero de 2005 (JUR 2005, 208963), en la que el órgano jurisdiccional tras una disertación sobre la calificación como permuta del negocio jurídico consistente en la entrega de solar a cambio de edificación futura (calificación del negocio jurídico que no se discute por las partes en el caso de autos), concluye que Aen la permuta, aplicando lo establecido en el artículo 15, apartado 1, letra e ) y 3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , deberá valorarse el activo adquirido por su valor de mercado en el momento en el que se ha realizado la operación. El activo adquirido es el derecho a recibir en el futuro ciertos inmuebles, y por tanto, es ese derecho el que hay que valorar, y no, como realizó la Administración tributaria erróneamente, el valor del bien entregado finalmente@. Si bien, ha de indicarse que la mercantil recurrente ante la Audiencia Nacional no fue la que recibió el solar en el negocio de permuta sino quien lo transmitió a cambio de obra futura, por lo que las conclusiones alcanzadas en dicho pronunciamiento no pueden ser trasladadas, sin más, al caso ahora enjuiciado.

El artículo 15.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , establece que deben valorarse a valor de mercado los elementos patrimoniales adquiridos por permuta, y en su apartado 3 párrafo segundo, añade que las sociedades integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los bienes adquiridos y el valor contable de los entregados, debiendose producir esa integración de la renta en el período impositivo en que se realicen las operaciones a que dicha renta se refiere conforme a lo establecido en el artículo 19.1 cuando afirma que los ingresos y gastos deben imputarse en el período impositivo en que se devengan atendiendo a la corriente real de bienes. Llegados a este punto hay que estar a lo dispuesto en la Regla 180 de las recogidas en la Orden de 28 de diciembre de 1994 que aprueba normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, según la cual, cuando se trate de elementos patrimoniales integrados en el activo circulante de la sociedad (es esta la condición que tiene el solar adquirido en permuta) valorados a valor de mercado, la entidad adquirente del terreno integrará en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor de adquisición en el período impositivo del devengo de ese ingreso, es decir, en el momento de la venta de las viviendas construidas, lo que significa que el valor de mercado a que se refiere el artículo 15 del TRLIS se debe tener en cuenta en el momento en que la construcción permutada se encuentra en condiciones materiales de ser entregada, o sea, cuando se halle materialmente terminada.

En consecuencia, en los casos de permuta de solar por edificación futura, la entidad que adquiere el solar y a cambio entrega las edificaciones futuras, debe integrar en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado del activo recibido (solar sobre el que se proyecta la promoción de edificaciones), y el valor contable del elemento transmitido (coste de los inmuebles), ahora bien, como el valor contable de éstos no es posible conocerlo sino en el momento de su entrega efectiva, hay que estar a ese instante para su determinación, con lo cual, en los casos como el ahora enjuiciado, el problema se plantea en el período impositivo en que debe procederse a la integración en base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la diferencia entre el valor de mercado del solar recibido y el valor de la edificación futura, convirtiendose estas situaciones en la solución de un problema de imputación temporal de rentas. O dicho de otro modo, el incremento de valor experimentado por la diferencia entre el valor de mercado del solar y el contable de lo edificado, ha de imputarse al promotor que recibe el solar cuando las construcciones estén en condiciones de entrega material, esto es, cuando los inmuebles estén sustancialmente terminados.

Examinado el expediente administrativo y, de manera particular, el informe de ampliación anexo al acta de inspección, se deduce que no ha sido otro el modo de proceder del actuario para regularizar la situación tributaria de la demandante. En efecto, para la determinación de la base imponible se ha partido del coste total del solar (el que ya se hallaba contabilizado por la mercantil demandante como parte de su activo, y el recibido por permuta de AMEYERS, S. L.@ que tendrá la consideración de circulante). El solar objeto de permuta se valora a valor de mercado del año 2000 considerando el valor de mercado a esa fecha de los elementos de propiedad horizontal a entregar como obra futura a la entidad permutante. A esos efectos, la Administración tributaria ha utilizado los contratos de venta formalizados por la demandante en escritura pública, además de los obtenidos a través de Internet para determinar precios medios de mercado -modo de proceder este último que la demanda, critica abiertamente pero que, en sí mismos considerados, no ofrecen perturbación alguna en lo referente a la determinación del coste del solar así valorado-.

Las operaciones descritas arrojan una valor del solar objeto de permuta de 715.579,74 euros del que se deduce el importe que, en metálico, AMEYERS, S. L.@, debía satisfacer a la demandante (51.086,03 euros), concretandose en la cifra de 664.493,71 euros que, sumados al coste del solar propiedad de la actora según reflejo contable (2.662.384,07 euros) suponen un valor total del solar objeto de construcción de 3.326.877,78 euros.

El coste así determinado del solar se distribuye entre los diferentes elementos de la propiedad horizontal según precios medios de mercado de venta y se obtiene el coeficiente por cada elemento imputable al coste del solar, según los coeficientes así calculados.

A continuación se procede a determinar el coste de la construcción y la diferencia entre su coste total y el del solar antes calculado, se distribuye entre los distintos elementos de la propiedad horizontal, obteniendose así el valor de la edificación entregada a cambio de solar.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , dado que el solar objeto de permuta se ha valorado a valor de mercado, es necesario efectuar los ajustes extracontables que procedan, es decir, según se hayan producido incrementos o minoraciones en el coste de la construcción a lo largo de su ejecución deberá corregirse el valor del solar previamente determinado. Y en el caso enjuiciado, el actuario realiza esos ajustes extracontables determinando un ajuste extracontable positivo en el ejercicio de 2000 de 51.121,79 euros y un ajuste extracontable negativo en el ejercicio de 2002 determinado en función de las unidades de propiedad horizontal vendidas en el ejercicio, que se estima en el 73,49%, resultando ser así el ajuste extracontable negativo de 37.569,40 euros; en tanto que para el ejercicio de 2003, el ajuste extracontable negativo se cifra en 8.501,55 (16,63% de 51.121,79 euros), con arreglo a los cuales se han girado las liquidaciones correspondientes, razón por la que ningún vicio de anulabilidad cabe apreciar en las actuaciones seguidas por la inspección tributaria, ni tampoco, en el modo de llegar a determinar la deuda tributaria. Primero, porque frente a lo alegado en el escrito de demanda, el valor del terreno adquirido por la mercantil demandante en negocio de permuta se ha valorado conforme a valor de mercado de los elementos a entregar como edificación futura referidos al año 2000. Segundo, porque solamente se ha valorado la construcción pactada como entrega a cambio del solar adquirido. Tercero, porque se ha procedido a integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades la diferencia entre el valor de mercado de los bienes adquiridos (el solar) y el valor contable de los transmitidos (la edificación pactada a cambio), haciendolo en los ejercicios impositivos en que se han ido produciendo las ventas. Y por último, como el solar quedó determinado por su valor de mercado, ha sido necesario efectuar los ajustes extracontables correspondientes en los términos prevenidos por el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , ejercicios 2002 y 2003.

De cuanto antecede no cabe sino concluir que el acto de liquidación tributaria se ajusta a derecho, como también es conforme a derecho la resolución que lo confirma, debiendo quedar desestimado, por ello, el presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no se aprecian motivos suficientes para efectuar ningún pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

11.-Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil APROGUCA, S. L.@contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (sala de Granada) de 23 de marzo de 2007, expediente número 04/1048/05, que se confirma en sus términos por ser ajustados a derecho.

21.-No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248 . 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma por ser firme, no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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