Última revisión
12/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1881/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 48/2007 de 12 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 1881/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007101450
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA.
En la Ciudad de Valencia, a doce de diciembre de dos mil siete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y DÑA. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NÚM:1881/07
En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 48/07, interpuesto como parte apelante por el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, representado por la Procuradora Dña. Maria Lidón Jiménez Tirado, contra la sentencia nº 1/07 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Seis de Valencia en fecha 9 de enero de 2007, en el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 644/2005 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ROTGLÀ I CORBERÀ, representado por el Procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta, así como C.M. ARQUITECTURA, INGENIERÍA Y MEDIO AMBIENTE S.L., representada por la Procuradora Dña. Carmen Navarro Balaguer; siendo Magistrada Ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Seis de Valencia se siguió recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 644/2005 , interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Rotglà i Corberà de 2 de junio de 2005, por el que se dispuso desestimar el recurso de reposición formulado por dicho Colegio contra el acuerdo Plenario de 29 de abril de 2005, y ratificar en todo su contenido el punto 4º del acuerdo del Pleno de 3 de marzo de 2005, por el que se aprobó el pliego de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares que había de regir el contrato de asistencia técnica para la redacción del Plan General de Ordenación Urbana de ese municipio.
En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 9 de enero de 2007 sentencia nº 1/07 estimándolo parcialmente y anulando el art. 10 del referido Pliego de prescripciones técnicas, que exigía que en el equipo redactor del P.G.O.U. hubiera como mínimo un arquitecto y un abogado en ejercicio, desestimando la pretensión del actor de nulidad de la adjudicación del contrato a favor de C.M. Arquitectura, Ingeniería y Medio Ambiente S.L., sin efectuar expresa imposición de costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase sentencia que estimase tal recurso.
Admitido a trámite por el Juzgado el citado recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento de Rotglà i Corberà, que presentó escrito solicitando la desestimación de dicho recurso, así como a C.M. Arquitectura, Ingeniería y Medio Ambiente S.L., que presentó escrito solicitando se dictase sentencia por la que se confirmase en todos sus extremos la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
TERCERO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el correspondiente rollo, señalándose para votación el día veinticuatro de octubre de dos mil siete.
CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interesa el apelante que se revoque por la Sala la sentencia de instancia en cuanto la misma desestimó la pretensión que ejercitó aquél en el suplico de su demanda de anulación del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Rotglà i Corberà de 29 de abril de 2005, por el que se adjudicó a la mercantil C.M. Arquitectura, Ingeniería y Medio Ambiente S.L. el contrato de asistencia técnica para la redacción del Plan General de Ordenación Urbana de ese municipio.
En los autos de instancia, el actor fundó la citada pretensión en que la anulación de ese acuerdo plenario era una consecuencia necesaria de la anulación de los actos administrativos frente a los que dedujo el recurso contencioso-administrativo, ya que conforme a la teoría general de la invalidez jurídica, la nulidad de las bases del concurso conllevaba necesariamente la de aquellos actos que, como el de adjudicación del mismo, tenían en el anterior su causa directa e inmediata.
La sentencia ahora apelada desestimó la referida pretensión razonando que la anulación del art. 10 del Pliego de prescripciones técnicas no determinaba necesariamente la nulidad de la adjudicación del contrato a favor de la mercantil C.M. Arquitectura, Ingeniería y Medio Ambiente S.L., "no sólo por no haber sido recurrido dicho acto a la fecha de interposición del recurso, sino también al no haber acreditado el recurrente que la aplicación de la cláusula ahora anulada impidió la licitación y ulterior adjudicación del contrato a empresa distinta, máxime cuando en el pliego de condiciones administrativas nada se decía en cuanto a dicha limitación respecto a las empresas licitadoras, siendo que el objeto último del recurso que se infiere del escrito de interposición del mismo es la salvaguarda de los derechos corporativos de los ingenieros de caminos, canales y puertos más que el acto de adjudicación dictado en fecha 29-4-05, es decir, con anterioridad ala interposición del recurso".
En el escrito de interposición del recurso de apelación contra dicha sentencia el apelante alega, de un lado, que con anterioridad a la formulación de la demanda no pudo recurrir el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 29 de abril de 2005, de adjudicación del indicado contrato, puesto que no le fue notificado, ni tuvo conocimiento de él porque no se le puso de manifiesto el expediente de adjudicación del concurso; y de otro lado, insiste el apelante en que, como ya adujera en primera instancia, declarado el carácter ilícito del acto de origen, todos los actos que sean consecuencia del mismo quedan afectados por su falta de adecuación al ordenamiento jurídico.
Se opone el Ayuntamiento de Rotglà i Corberà a las expresadas argumentaciones del apelante aduciendo, en primer lugar, que el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos pudo recurrir jurisdiccionalmente, en tiempo y forma, el acuerdo plenario de 29 de abril de 2005, precitado, ya que fue publicado en el B.O.P. de la Provincia de Valencia nº 148, de 24 de junio de 2005, y rechazando, en segundo lugar, que la pretendida de contrario anulación de ese acuerdo del Pleno sea una consecuencia necesaria de la parcial anulación de los actos administrativos impugnados decretada por la sentencia de instancia, por cuanto ésta no anuló todo el Pliego que regía el concurso, sino sólo una cláusula.
La mercantil C.M. Arquitectura, Ingeniería y Medio Ambiente S.L., por su parte, se opone a la estimación del recurso de apelación manifestando que el actor no podía aprovechar la demanda para impugnar, extemporáneamente, la adjudicación del contrato, añadiendo aquélla, además, que la sentencia de instancia es ajustada a Derecho porque la anulación del art. 10 del Pliego de prescripciones técnicas que regía el concurso no puede implicar la nulidad de la adjudicación del contrato a favor de esa mercantil.
SEGUNDO.- Así planteados los términos del presente recurso de apelación, ha de comenzarse poniendo ya de manifiesto que el mismo no puede prosperar, puesto que la sentencia apelada no podía, en ningún caso, estimar la pretensión de anulación del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Rotglà i Corberà de 29 de abril de 2005 -por el que se adjudicó a la mercantil C.M. Arquitectura, Ingeniería y Medio Ambiente S.L. el contrato de asistencia técnica para la redacción del Plan General de Ordenación Urbana de ese municipio- que el actor, ahora apelante, ejercitó en el suplico de su escrito de demanda. Aun entendiendo, en aras al principio pro actione, que el demandante amplió tácitamente en su demanda el recurso contencioso- administrativo impugnando el mencionado acuerdo plenario de 29 de abril de 2005 -acto administrativo no citado como impugnado en el escrito de interposición del recurso-, dicha impugnación se efectuó de forma extemporánea, habida cuenta que, como documentalmente acredita el Ayuntamiento apelado, el indicado acuerdo plenario fue publicado en el B.O.P. de la Provincia de Valencia nº 148, de 24 de junio de 2005, "para general conocimiento y a los efectos legales oportunos", de conformidad con lo dispuesto en el art. 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de manera que en fecha 5 de abril de 2006 , cuando el recurrente formuló la demanda, había transcurrido en exceso el plazo legal para recurrirlo previsto en el art. 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , sin que, contrariamente a lo que sostiene el Colegio profesional apelante, el Ayuntamiento de Rotglà i Corberà viniera obligado a notificarle personalmente la resolución de adjudicación del citado contrato de asistencia técnica, por no tener aquél la condición de parte interesada en dicha adjudicación, ni haber solicitado, en ninguno de los escritos que presentó oponiéndose a la composición del equipo redactor del P.G.O.U. establecida en la cláusula 10 del Pliego de prescripciones técnicas que regía el concurso, que se le tuviera como interesado en el expediente de adjudicación a efectos de formular cuantas alegaciones estimara convenientes a su derecho y ejercitar los recursos procedentes.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , que en las demás instancias -es decir, excepto para las resoluciones dictadas en primera o única instancia- se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación,
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación tramitado ante esta Sala y Sección con el número de rollo 48/07 , interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la sentencia nº 1/07 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Seis de Valencia en fecha 9 de enero de 2007 , en el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 644/2005 seguido ante ese Juzgado, que se confirma.
2.- Condenar al apelante en las costas en esta alzada.
Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

