Última revisión
04/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1882/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 80/2007 de 04 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1882/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007101451
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil siete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. RAFAEL PÉREZ NIETO y D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NÚM: 1882/07
En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 80/07 interpuesto como parte apelante por don Jose Miguel representada por don Enrique Miñana Sendra y defendida por don José Antonio Belénguer Prieto, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 6 de Valencia en fecha seis de marzo contencioso administrativo ordinario núm. 365/04 seguido ante ese Juzgado.
Han sido partes apeladas representado por letrado de su servicio jurídico y de Don Luis Pedro , doña Beatriz y don Marcelino , representados por doña Amparo Royo Blasco y defendida por don Joaquín Mompó Buchon; siendo Magistrado Ponente Don MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número seis de Valencia se siguió recurso contencioso administrativo núm. 365/2004 , interpuesto por don Jose Miguel , frente a la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia de 16 de abril de 2004, por la que se desestimó la petición del señor Jose Miguel respecto al reconocimiento del mismo como titular de la concesión de terrenos situados entre las acequias de los Ángeles y la Cadena, en la playa de Levante-Malvarrosa sobre los que se sientan el edificio " DIRECCION000 " propiedad de los herederos de don Jesús Carlos , titular de la concesión.
En el expresado recurso contencioso administrativo se dictó en fecha 6 de marzo de 2007 Sentencia en cuyo fallo se desestimó el recurso por ser conforme a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase Sentencia estimando tal recurso, anulando íntegramente la Sentencia de instancia y con el pedimento que se dirá.
Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes apeladas, que ambas han formulado oposición, solicitando se dictase Sentencia por la que, desestimando las alegaciones de la parte apelante, se confirmase la Sentencia de instancia.
TERCERO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el correspondiente rollo, señalándose para votación el día 6 de noviembre de 2006, deliberándose en dicho día y el 20 de noviembre.
CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito de apelación se interesa del Tribunal dicte Sentencia estimando el recurso, revocando la Sentencia impugnada y declarando:
1.- Que el acto administrativo no es conforme a derecho, anulándolo y dejándolos sin efecto y
2.- "Que el actor tiene derecho a ser oído en el procedimiento administrativo que ha finalizado con la resolución impugnada, a través del trámite de audiencia, y en consecuencia, con retracción de actuaciones, ordene al Ayuntamiento de Valencia a que dé traslado del expediente administrativo y conceda el plazo para rectificar el trámite de audiencia (al apelante) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la ley 30/1992 , de procedimiento administrativo común, y una vez rectificado el trámite de audiencia se resuelva el expediente respetando el principio de contradicción de igualdad en las armas, disputándose la resolución que proceda".
Arropa sus pretensiones incorporando como motivos de impugnación de la dictada en autos los siguientes:
a.- Vulneración del artículo 31 de la ley 30/1992 , de procedimiento administrativo, porque pese a reconocer la Sentencia la condición de interesado al señor Jose Miguel por tener interés legítimo y directo, antes de dictarse el acto administrativo debió abrirse el trámite de audiencia conforme al artículo 84 de la ley 30/1992 , derecho esencial e inherente a detenga o se ha titular de un derecho que puede verse afectado por la resolución que se dicte en ese procedimiento administrativo, con la consecuencia de haber sufrido una indefensión material negada improcedentemente en la sentencia.
b.- Vulneración del artículo 62.1º letra e en relación con el artículo 84 ambos de la ley 30/1992 ; no se pidió en la instancia la anulabilidad del acto, sino su declaración de nulidad por vulneración del artículo 84 de la ley 30/1992 en la medida de que al privarle del mentado trámite en vía administrativa no pudo defender que la cesión de todos los derechos que ostentaba el señor Cosme se realizó mediante documento de fecha 17 de junio de 1986, antes de la ley 22/88 (en relación con lo que se cita en la Sentencia sobre la imposibilidad de transmisión por actos inter-vivos de la concesión según la vigente ley de costas), que la concesión a favor del señor Jesús Carlos nunca se cedió por actos intervivos Don Cosme y por eso se dio al apelante lo único que podía, "los derechos sobre la concesión" , que en el procedimiento civil que analizó la reivindicatoria, no se analizó el documento de cesión de derechos, que es el expediente donde se ha declarado la caducidad de la concesión el apelante tenía que haber sido parte y no lo fue y que no puede operar la concesión invertida sobre los bienes de dominio público, al ser estos inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Continúan los alegatos del apelante criticando de la Sentencia su afirmación "sobre la pérdida del objeto del recurso por la declaración de caducidad de la concesión resuelta por el Ayuntamiento en 9 de mayo de 2003", porque -alega el apelante- pende la resolución del recurso de apelación (de la Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de Valencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo del apelante contra aquella resolución municipal de 9 de mayo de 2003 ), y se detiene en tratar de afirmar su condición de concesionario de los terrenos a partir de un documento privado de 17 de junio de 1986 suscrito por don Cosme y el apelante.
SEGUNDO.- La suerte desestimatoria del recurso partiendo de lo que se lleva notado se explica por lo que sigue.
En el escrito de apelación se entremezclan cuestiones resueltas en la primera instancia de este recurso con otras a su vez abordadas por la Sentencia Nº 360/06 de 30 de octubre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de los de Valencia . Esta sentencia, de la que a su vez pende recurso de apelación interpuesto por Don Jose Miguel , desestimó el mismo recurso contencioso entablado por el mismo señor frente a las resoluciones del Ayuntamiento de Valencia, Comisión de Gobierno, de 9 de mayo de 2003 y de 4 de junio de 2003, decidiendo:
a.- Dejar sin efecto la concesión otorgada por R.D. de 21 de noviembre de 1918 a titulo de precario a don Jesús Carlos transmitida el 12 de septiembre de 1985 a don Marcelino respecto a los terrenos sobre los que se asienta el DIRECCION000 ;
b.- Segregar la parcela inventariada en el I.M.B. de uso terciario de 2250,67 m², manzana nº NUM000 , valorada en 985.910,10 ? y
c.- Enajenar a favor de don Luis Pedro , doña Beatriz y don Marcelino SSTC la parcela propiedad municipal por importe de 157.745,62 ?.
El dejar sin efecto una concesión con origen en un Real Decreto de 1918 a través de un acuerdo municipal se explica por lo documentado en el expediente, folios 204 a 240 vuelto: escritura notarial formalizada el 28 de febrero de 1990 entre el Ministerio de Hacienda y el Ayuntamiento de Valencia en la que tras la desafectación del dominio público de los terrenos sitos en las playas de Levante y Malvarrosa, realizada por el Ministerio de Obras Públicas el 18 de diciembre de 1989, se cede al Ayuntamiento de Valencia mediante permuta de otras parcelas que se transmiten al estado unos terrenos, superficie de 244.953 m² entre los que se encontraban los que forman objeto de la concesión inicial a favor de don Jesús Carlos .
La Sentencia apelada 118/07 que aquí se enjuicia de legalidad considera los acuerdos municipales de referencia, concretamente el de 9 de mayo de 2003 por el que -expresa la sentencia- "se decretó la caducidad" de la concesión y, aparte de otros razonamientos que le llevan a negar haber y robado indefensión material al actor termina expresando "encontrarnos ante una concesión a título de precario con carácter permanente (de manera que) la administración, por mor del artículo 127 del
Frente a ello tan sólo se alega en la apelación que pende sobre la otra Sentencia-la 360 del Juzgado Contencioso Administrativo Nº 2- a su vez recurso de apelación presentado ante este mismo Tribunal. Lo cierto es que ello no desvirtúa la corrección jurídica de los razonamientos del Juzgado sometido a revisión de legalidad.
Veamos. Lo que el Ayuntamiento de Valencia decidió en su acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local de 16 de abril de 2004-acto administrativo frente al que se interpuso el recurso jurisdiccional que conocemos en segunda instancia- es que, entre otras circunstancias pero precisamente por lo acordado el 9 de mayo de 2003 procedía desestimar la petición de don Jose Miguel respecto al reconocimiento del mismo como titular de la concesión de los terrenos de referencia. Pues bien, no pudo legalmente ser otra la decisión administrativa adoptada una vez extinguida la concesión ya que la Administración municipal de otro modo -el querido por el solicitante Sr. Jose Miguel - habría reconocido un derecho sobre otro ya extinguido o inexistente a través de actos administrativos, por lo demás, declarativos de derechos de terceros.
Pero es que, aunque no sea aquí el lugar para enjuiciar definitivamente la legalidad del acuerdo tan repetido de 9 de mayo de 2003, dicha resolución (obra en el expediente certificación del Secretario General, hojas 348, 248 vuelta y 349) no parece adoptada caprichosamente sino tras sentencias de orden civil que refiere de pasada la Sentencia apelada, es decir, concretamente una vez dictada el 18 de julio de 1990 la Sentencia firme 511 de la sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia (copia de la misma obra a las hojas 182 y siguientes del expediente) entró en el fondo de la cuestión relativa a los derechos de la apelante en relación con los terrenos sobre los que existió la concesión; sentencia que confirmó la del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de los de Valencia desestimando la demanda con acción reivindicatoria sobre el inmueble conocido como " DIRECCION000 " de el Cabañal (Valencia) y, por consiguiente sobre la pretendida concesión manifestándose la resolución judicial en términos contundentes: "por el documento privado de 17 de junio de 1986 ni la prueba testifical pueden desmentir la realidad, que destila de su propia demanda y seadvera por el conjunto de la prueba, de que el título por el que el recurrente posee las controvertidas termas, no es de dominio, si no el de arrendatario a través de sus empresas Anduno y Festa (248 a 253), condición esta que ha asumido en los juicios de desahucio por falta de pago...".
TERCERO.- En suma, acertó el juzgador de instancia en la desestimación del recurso, incluido el rechazo de la alegación sobre una supuesta indefensión material que nos observa producida, a la vista del expediente, con las intervenciones del apelante ante el Ayuntamiento de Valencia y su acceso al expediente, que bien pormenorizada la contestación a la demanda por la letrada consistorial y que luego recoge más resumidamente la Sentencia apelada (en los primeros párrafos de su fundamento jurídico primero). Téngase en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la indefensión, sentencias de 2-10-03, RJ9485, FºJº 4º así como la de 8 de julio de 2004, RJ5 1600, FºJº 2º , en la que a propósito de las omisión del trámite de audiencias afirmar: "para que tenga relevancia, ha de haber producido indefensión, la cual no existe desde el momento en que las alegaciones en su caso procediera en y la aportación entendiera oportuna pudo realizarse -y no se hizo- antes la sala, por lo que excluye cualquier posibilidad de indefensión que permita la estimación de el motivo casacional".
Todo lo que precede, a reserva de lo que según en la legalidad o no del acuerdo de la Comisión de Gobierno, sesión de 9 de mayo de 2003 determine definitivamente esta misma sala en la resolución que ponga fin al recurso de apelación que se sustancia contra la Sentencia Nº 360/06 del Juzgado de lo contencioso Nº 2 de Valencia.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia apelada.
CUARTO.- Dispone el artículo 139.2 de la ley 29/1998, de 13 de julio , que en las demás instancias -es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia- se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso.
Vistos los preceptos legales citados, concordante y de general aplicación,
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 6 de Valencia en fecha seis de marzo contencioso administrativo ordinario núm. 365/04 seguido ante ese Juzgado.
2.- Condenar al apelante en las costas en esta alzada.
Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.
Y para que esta Sentenciase lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
