Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1882/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 850/2021 de 19 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1882/2022

Núm. Cendoj: 08019330032022100157

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:4756

Núm. Roj: STSJ CAT 4756:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 850/2021 (S)

Dimanante del recurso ordinario nº 463/17 del JCA 11 Barcelona

Parte apelante: 'GAS NATURAL SERVICIOS SDG, SA)' y 'GAS NATURAL SUR SDG, SA'

Parte apelada: Ayuntamiento de Mataró

SENTENCIA Nº 1.882

Ilmos. Sres. Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs (preside)

Francisco López Vázquez

José Alberto Magariños Yánez

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey de España, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de 'GAS NATURAL SERVICIOS SDG, SA)' y 'GAS NATURAL SUR SDG, SA', representadas por el procurador de los tribunales Sr. Segura Zariquiey, contra el Ayuntamiento de Mataró, representado, en su calidad de parte apelada, por el procurador de los tribunales Sr. Quemada Cuatrecases, versando el recurso sobre materia de inactividad administrativa, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 11 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó sentencia número 41, de 25 de febrero de 2.021, inadmitiendo el recurso presentado, sin imposición de costas.

SEGUNDO.Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 19 de mayo de 2.022, tras seguirse en la tramitación las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la Sección.

Es ponente el Ilmo. Sr. López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.La cuestión que se suscita en esta apelación ha quedado ya resuelta por esta Sala, entre otras en su sentencia número 3.057, de 14 de julio de 2.020, recurso ordinario 128/2019 donde, en doctrina de plena aplicación a este nuevo supuesto, se dijo lo siguiente:

'PRIMERO. Nos hallamos en el ámbito de lo establecido en la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, de la que merece destacarse el concepto de personas y unidades familiares se encuentran en situación de riesgo de exclusión residencial establecido en su artículo 5.10 del siguiente modo:

'10. A efectos de la presente ley, se entiende que las personas y unidades familiares se encuentran en situación de riesgo de exclusión residencial siempre que perciban unos ingresos inferiores a 2 veces el IRSC, si se trata de personas que viven solas, o unos ingresos inferiores a 2,5 veces el IRSC, si se trata de unidades de convivencia, o unos ingresos inferiores a 3 veces el IRSC, en caso de personas con discapacidades o con gran dependencia. En caso de que los ingresos sean superiores a 1,5 veces el IRSC, la solicitud debe ir acompañada de un informe de servicios sociales que acredite el riesgo de exclusión residencial'.

Las medidas para evitar la pobreza energética contenidas en el artículo 6.1 y 4 son del siguiente tenor:

'Artículo 6. Medidas para evitar la pobreza energética.

1. Las administraciones públicas deben garantizar el derecho de acceso a los suministros básicos de agua potable, de gas y de electricidad a las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con el art. 5.10, mientras dure dicha situación. En el caso del gas, el derecho de acceso únicamente se garantiza si el edificio afectado dispone de este tipo de suministro.

(...)

4. Para que se aplique el principio de precaución establecido por el apartado 2, cuando la empresa suministradora tenga que realizar un corte de suministro debe solicitar previamente un informe a los servicios sociales municipales para determinar si la persona o la unidad familiar se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial determinadas por el art. 5.10. En el supuesto de que se cumplan estos requisitos deben garantizarse los suministros básicos de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 y deben aplicarse las ayudas necesarias establecidas por el apartado 3 para no generar deuda alguna a la persona o la unidad familiar'.

Y finalmente en materia de plazos procede traer a colación lo dispuesto en el artículo 9.4:

'Artículo 9. Plazos

(...)

4. La solicitud de un informe a los servicios sociales para determinar si una unidad familiar se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial determinadas por el art. 6.4 obliga a la Administración a emitir el informe en un plazo de quince días. Si transcurre dicho plazo y no se ha emitido el informe, se entiende que la unidad familiar se encuentra efectivamente en situación de riesgo de exclusión residencial'.

SEGUNDO. En el supuesto de autos la administración no ha emitido informe en un determinado porcentaje de peticiones relevante y concluyente para el buen fin del sistema establecido y bajo una serie de disculpas o justificaciones genéricas que no permiten acreditar que se pueda estar en situación riesgo de exclusión.

Habida cuenta que la sentencia apelada concluye en que el ayuntamiento no ha incurrido en inactividad del artículo 29.1 de nuestra ley jurisdiccional, cabe traer a colación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, así en la sentencia de su Sala 3ª, Sección 7ª, de 24 de julio de 2.000:

'SEXTO.- Entrando, por eso, en el examen de fondo de la pretensión ejercitada, nuestro punto de partida ha de ser el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1998, que es el que delimita cual puede ser el objeto del proceso dirigido contra la específica inactividad de la Administración que en él se regula y que, indirectamente, marca también la legitimación para accionar acogiéndose a este precepto, pues, entre otras circunstancias, de él se desprende que para obtener éxito en el mismo no es suficiente con ser titular de un interés legítimo, sino que es preciso ostentar un derecho, conforme a los requisitos que en él se ordenan para poder acudir a este remedio jurisdiccional frente a una inactividad administrativa.

(...)

En efecto, dice el citado artículo que cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar a la Administración el cumplimiento de dicha obligación.

(...)

Prescindiendo ahora del supuesto de los actos, contratos o convenios administrativos como origen de la eventual obligación cuyo cumplimiento puede exigirse acogiéndose al artículo 29.1, puesto que la que aquí se demanda se hace derivar directamente de una disposición general, como lo es un Tratado con contenido normativo, en todo caso lo que no ofrece duda es que para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general'.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, de 10 de octubre de 2.017, se destacó lo siguiente:

'SEXTO. En relación a la inactividad de la Administración, la doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 12 de abril de 2011 (RC 4990/08) y de 18 de noviembre de 2008 (RC 1920/2006), delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional, reconociendo que la citada disposición legal establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas, y que excluye, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso-administrativos para proceder a su ejecución.

Esta Sala reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración, establecido en el artículo 29 de la Ley jurisdiccional, al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.

Como recuerda la sentencia de 24 de julio de 2000: 'Para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general'.

Y en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, de 26 de junio de 2.018, se dijo lo siguiente:

QUINTO. Comencemos por recordar primero el tenor literal del artículo 29.1 de nuestra Ley Jurisdiccional (LJCA), a cuyo amparo la entidad recurrente vino a promover recurso contencioso-administrativo:

'1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración.'

Consta en los autos la paralización de unas obras de urbanización cuya ejecución correspondía a la Administración como consecuencia del sistema de actuación urbanística previsto para el desarrollo del sector 27 del PGOU de Palafolls. Aprobado el proyecto de urbanización, adjudicado el contrato de obras en abril de 2008 e iniciadas éstas a partir de la fecha de comprobación del replanteo (15 de octubre de 2008), cuando estaban ejecutadas en torno a la mitad, vinieron a paralizarse dichas obras a causa de los problemas económicos de una de las empresas integrantes de la UTE encargada de llevarlas a efecto.

Consta asimismo la existencia de un primer requerimiento el 1 de octubre de 2010 exigiendo la reanudación de las obras, que no resultó atendido, razón por la que, continuando las obras paralizadas, se vino con posterioridad a realizar un segundo requerimiento el 4 de junio de 2011.

Así las cosas, en primera instancia, una vez rechazada la concurrencia de la causa de inadmisibilidad alegada de contrario (extemporaneidad del recurso), el órgano jurisdiccional actuante estimó concurrente el supuesto de inactividad administrativa contemplado en el artículo 29.1 de nuestra Ley Jurisdiccional y estimó el recurso.

En segunda instancia, sin embargo, vuelto a plantearse el asunto de la inadmisibilidad del recurso por parte del recurso de apelación, se estimó este último y se acordó por tanto dicha inadmisibilidad (extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo).

En definitiva, así las cosas, la cuestión controvertida en los autos es una sola y reside en determinar si ha trascurrido o no el plazo para el ejercicio del recurso contencioso- administrativo por la vía del artículo 29.1 de la ley jurisdiccional.

SEXTO. La existencia de un segundo requerimiento realizado con fecha 4 de junio de 2011 no es extremo en modo alguno controvertido en la litis, como tampoco lo es que, al tiempo de su realización, las obras, cuya ejecución incumbía a la Administración, seguían paralizadas. Y también admite la Sala de apelación que, tomando por referencia dicha fecha, el recurso se interpuso en plazo ('vistos los avatares procesales que relata').

Lo que hace dicha Sala, sin embargo, es privar de toda virtualidad a dicho requerimiento, por entender que se realiza éste a los efectos de la artificial y expresamente provocada apertura de un nuevo y diferente plazo para recurrir (FD 1º), algo en lo que insiste después la sentencia impugnada ahora en casación, cuando afirma que la parte apelada intenta crear artificialmente un nuevo acto por silencio o inactividad (FD 2º).

No podemos compartir este parecer. Con base en la resolución adoptada por la Sala de apelación no podemos apreciar la existencia de mala fe o de abuso del derecho por plantear un segundo requerimiento, para deducir las consecuencias que pretende a partir de él.

Lejos de ser así, lo que en cambio resulta patente es la prolongación de la inactividad administrativa al tiempo de realizar este segundo requerimiento.

Existe, consiguientemente, un incumplimiento previo por parte la Administración de atender las obligaciones que le incumben, en este caso, cuando menos, de su obligación de actuar, esto es, de realizar una 'actuación debida' a resultas del sistema de actuación urbanística previsto (sistema de cooperación), consistente en la realización de las obras de urbanización correspondientes.

Pues bien, hemos de entender que, mientras persista esta situación, y siga la Administración por tanto sin atender al cumplimiento de una obligación de hacer legalmente exigible que le compromete a la realización de una determinada conducta material (prestación), no puede beneficiarse de su propio incumplimiento ('allegans propriam turiptudinem non auditur') y, por eso, los sujetos que se ven abocados a soportarlo y que padecen sus consecuencias mantienen abierta la vía prevista en el artículo 29.1 LJCA -de reunir asimismo, desde luego, los requisitos legalmente establecidos mal efecto- para reaccionar y poner fin a la inactividad mediante la obtención del correspondiente pronunciamiento de condena en sede jurisdiccional ( artículo 71 LJCA).

De otro modo se vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución, en la medida en que este precepto garantiza la efectividad de aquel derecho, de modo particularmente intenso en lo que constituye su núcleo primario y más esencial -esto es, en su vertiente de 'derecho de acceso a la jurisdicción'- y proscribe consecuentemente una interpretación de las causas de inadmisibilidad que responda a un rigorismo o a un formalismo excesivo que se sitúe en clara desproporción con los intereses que se sacrifican.

No está previsto en la Ley Jurisdiccional el efecto preclusivo de la acción que se pretende deducir de la falta de interposición de un recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a partir del trascurso del tiempo del que la Administración dispone para dar respuesta al obligado requerimiento previo en vía administrativa. Y sin opción alguna para formular un nuevo requerimiento para poner remedio a una misma situación de inactividad administrativa que viene a persistir en el tiempo; con el consiguiente reinicio del cómputo del plazo.

Y a falta de contemplación legal de una medida de esta índole -que, todo lo más y a lo sumo, solo podría venir de la mano del legislador y, ello, sin descartar que del indicado modo podría atentarse contra el contenido esencial del derecho concernido ( artículo 53.2 de la Constitución), no cabe introducir restricciones al ejercicio de un derecho fundamental que, por el contrario, hay que interpretar en el sentido más favorable para su efectividad.

SÉPTIMO. Así pues, hemos de dar respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el caso afirmando que, mientras persista la situación de inactividad administrativa que habilita para el ejercicio del recurso contencioso administrativo por inactividad, al amparo del artículo 29.1 LJCA, con posterioridad al obligado requerimiento previo a la Administración para que atienda al cumplimiento de su obligación, cabe efectuar un nuevo requerimiento contra la misma inactividad, en tanto que no existe precepto legal alguno que lo impide; con el consiguiente reinicio del cómputo de los plazos procesales previstos para el ejercicio de dicho recurso, y habilitando así la posibilidad de interposición de un nuevo recurso contencioso-administrativo contra dicha inactividad.

Esclarecida en el sentido expuesto la cuestión, no se precisa, como adelantamos, dar una respuesta general con ocasión del presente recurso al problema que también se plantea con el mismo carácter general acerca de si, trascurridos más de dos meses, después de los tres meses a partir del requerimiento de que dispone la Administración para atenderlo, se está o no en plazo para interponer recurso contencioso-administrativo ( artículo 46.2 de nuestra ley jurisdiccional). No solo no parece ello necesario, sino que en rigor resultaría incluso improcedente, en cuanto que, con base en la conclusión alcanzada en el párrafo precedente, se está en condiciones de resolver el presente recurso sin desbordar su marco propio.

OCTAVO. Apreciada así la vulneración del artículo 29.1 LJCA (en relación con el artículo 46.2), al haber privado la sentencia recurrida de la virtualidad que resulta de la práctica del segundo de los requerimientos cursados en el supuesto de autos, en punto al reinicio del cómputo de los plazos para el ejercicio de un recurso por inactividad administrativa, hemos de venir ahora a casar y anular dicha sentencia. Y, situados así como órgano jurisdiccional de instancia, procede declarar la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en primera instancia y confirmar, de esto modo también, la sentencia en dicha sede'.

Desde luego, ya de entrada procede advertir la veleidad en que incurre la Ley, por lo demás sin mayores y mejores desarrollos, ante una situación tan sentida y acentuada para poder atender a un plazo como el establecido y a no dudarlo plagado de dificultades ya desde la esfera privada con la titularidades de su razón, ya desde la esfera de poder acceder a la información que se requiere, y todo ello sin perder de vista tanto los intereses de aquellos que merecen la calificación de hallarse en situación de riesgo de exclusión residencial como en la disfuncional situación en que se sitúen los que sin hallarse en ese ámbito pueden aprovecharse y gozar de una prolongación indefinida o indeterminada por el transcurso de dicho plazo y todo ello adornado en su caso con la dejadez administrativa sin emitir el correspondiente informe en sentido positivo o negativo que es desde luego lo que procede atender para el buen fin del sistema establecido dando cumplido acogimiento a los que reúnan las exigencias legales y debida exclusión a los que lisa y llanamente no colmen las precitadas exigencias legales para con la situación de riesgo de exclusión residencial'.

SEGUNDO.Cabe, por consiguiente, volver a entender, como así ya se hizo en la sentencia antes citada, y en otras muchas, que el verdadero y real sentido de lo establecido en la normativa de aplicación al caso lo constituye la configuración de unas medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, de la que merece destacarse el concepto de personas y unidades familiares que se encuentran en situación de riesgo de exclusión residencial, que descansa muy especialmente en las administraciones públicas, que deben garantizar el derecho de acceso a los suministros básicos de agua potable, de gas y de electricidad a las personas y unidades familiares en situación de riesgo, de acuerdo con el artículo 5.10, mientras dure dicha situación, como sienta el artículo 6 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

No cabe duda, por tanto, de que nos hallamos ante un procedimiento de oficio en defensa de esos sentidos intereses jurídico públicos que incorpora en su seno los trámites que se ya se han indicado (previa solicitud de la empresa suministradora e informe de la administración a evacuar en el plazo de 15 días), resultando fundamental su emisión en forma y fondo con los datos que se obtengan, y precisamente en sentido positivo o negativo, para acoger o excluir los supuestos que procedan, a los fines y objetivos establecidos, sin que sean de recibo ni otros pronunciamientos, ni otras disculpas o impropias justificaciones generales que no desciendan al caso, ni evasivas o subterfugios de falta de normativa o de medios personales o materiales.

Es más, el régimen establecido una vez transcurrido el plazo, no debe ser entendido como fatal, pues continúa siendo necesario emitir el informe y acreditar la situación de que se trate. Tampoco lo es de sentido positivo ni negativo a la solicitud efectuada. Menos aún el régimen establecido determina el contenido del informe que deba emitirse, pues como máximo constituye una presunción iuris tantumde concurrir una situación de riesgo de exclusión, pero la emisión del informe continúa siendo obligada y exigible y, caso de informarse en el sentido de concurrir o no en un determinado supuesto, se desvanecerán esos efectos y deberá estarse, como en el caso de acreditarse lo contrario, a los que procedan en las vías judiciales que correspondiesen.

Sostener lo contrario y concluir en que, por el mero transcurso del plazo legal establecido de 15 días, sea cual sea la conducta de la administración y sea cual sea la situación concurrente, se ha de estar a una situación permanente de riesgo de exclusión residencial, resulta altamente disfuncional, perjudicial y hasta contradictoria con el régimen legal establecido.

Expuesto lo anterior, el supuesto presenta características perfectamente subsumibles en el ejercicio de pretensiones por inactividad a que se refiere el artículo 29.1 de la ley jurisdiccional, habida cuenta que la disposición invocada es constitutiva de una obligación con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación (emisión de un informe con los datos con que se cuente) y, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la administración, conforme a la propia disposición general.

Por razón de hallarnos en un ámbito de inactividad administrativa del citado artículo 29.1, y por tanto en ámbito ajeno a la problemática del silencio administrativo positivo y negativo, carece de predicamento atender a una pretendida cuestión prejudicial o de inconstitucionalidad planteada por la parte recurrente sobre el artículo 6.4 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

En todo caso, cabe apuntar a la perspectiva competencial subyacente a la que hace referencia, por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 80/2018, de 5 de julio, FJ 6º, que hasta logra deslocalizar tanto las tesis de la parte apelante como de la parte apelada. Cita que se efectúa ya que para el recurso de inconstitucionalidad 2501/2016 para la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, todo conduce a pensar que no está comprendido en su ámbito la temática de autos.

A su vez, es ámbito ajeno al caso que aquí se enjuicia la problemática de los acuerdos y convenios que se invocan y, por tanto, carece de predicamento atender a una pretendida cuestión prejudicial comunitaria que suscita la parte recurrente sobre el artículo 6.3 de la Ley 24/2015, de 29 de julio.

En conclusión, procede estimar la concurrencia de la inactividad denunciada por la parte recurrente y condenar a la administración a que cese en esa inactividad y emita informe a la mayor brevedad y en el plazo de 15 días sobre todos y cada uno de los supuestos que se le han presentado, en el bien entendido que para la recurrente procede estar a la actualización pormenorizada de las correspondientes listas, para los correspondientes sujetos, en la parte que les corresponde deben atender al principio de facilidad de prueba, y para la administración deberá estarse a procurar obtener los datos correspondientes que permitan librar el informe que corresponde, en el sentido de concurrir o no la situación referida, con la relevante trascendencia de la disposición adicional novena de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, en su caso una vez desatendido el consentimiento de las personas afectadas, en cuanto establece:

'Disposición adicional novena. Recogida y tratamiento de datos de carácter personal.

1. Las administraciones públicas que, al amparo de la presente ley y de la Ley 24/2015, tengan que adoptar medidas para atender los supuestos de exclusión residencial y de pobreza energética, al efecto de garantizar el derecho a la vivienda y a los suministros básicos de agua potable, de electricidad y de gas, pueden recoger y tratar todos los datos de carácter personal que sean necesarios y adecuados, sin necesidad de obtener el consentimiento de la persona afectada para la comunicación de estos datos.

2. Con la finalidad a la que se refiere el apartado 1, las personas jurídicas que, como propietarias de viviendas, como titulares de créditos personales o hipotecarios o como comercializadoras de los suministros básicos están obligadas por la presente ley y por la Ley 24/2015, deben comunicar a los servicios sociales municipales competentes los datos personales mínimos necesarios que estos les requieran para que puedan atender y, si procede, evitar los casos de exclusión residencial o pobreza energética conforme a las prescripciones de esta ley, sin que sea necesario el consentimiento de la persona afectada para la comunicación de estos datos. También están obligados a esta comunicación los poderes públicos que por razón del ejercicio de sus competencias tengan conocimiento de situaciones de exclusión residencial y de pobreza energética'.

TERCERO.Atendidos los términos del artículo 139 de la ley jurisdiccional no procede condena en costas en ninguna de las instancias. Vistos los preceptos citados y demás de aplicación al caso,

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de 'GAS NATURAL SERVICIOS SDG, SA)' y 'GAS NATURAL SUR SDG, SA' contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 11 de los de Barcelona de 25 de febrero de 2.021, sentencia que REVOCAMOSy, en su lugar, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, lo declaramos ADMISIBLE Y DECLARAMOS DISCONFORME A DERECHO LA INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL CASO, CONDENANDOal Ayuntamiento a emitir en el plazo de 15 días los informes solicitados por las recurrentes, en los indicados términos. Sin costas en ninguna de las instancias.

Firme que sea esta resolución, con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al juzgado de procedencia de las actuaciones y expediente recibidos.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciendo saber que no es firme, pudiendo interponer frente a ella recurso de casación, preparándolo ante esta misma sala y sección, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el plazo previsto en su artículo 89.1.

Adviértase de que en el Boletín Oficial del Estado nº 162, de 6 de julio de 2.016, aparece publicado el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.016 sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

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