Última revisión
22/11/2000
Sentencia Administrativo Nº 1882, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1998 de 22 de Noviembre de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1882
Fundamentos
01 /0001998 /1997
SECCION PRIMERA
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 1882/2000
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Ilmos. Sres.
D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
En La Ciudad de A Coruña, a veintidós de noviembre de dos Mil.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001998 /1997, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por CONSTRUCCIONES F.S.A. , representado y dirigido por el Abogado D. JOSE FRANCISCO FREIRE AMADOR, contra desestimación presunta petición del recurrente de fecha 04 /06 /1997 sobre pago intereses demora en abono liquidación definitiva de la obra Centro Imagen y Sonido (A Coruña). Es parte como demandada CONSELLERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de 3.706.478 pesetas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del escrito de intimación presentado con fecha 4 de junio de 1997, ante el Excmo. Sr. Conselleiro de Educación y ordenación Universitaria, para el pago de intereses correspondientes a la demora en el abono de la liquidación definitiva de la obra Centro de Imagen y Sonido en A Coruña. Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia, condenando a la Administración demandada al pago de tres millones setecientas seis mil cuatrocientas setenta y ocho pesetas a Construcciones F.S.A., en concepto de intereses de demora por retraso en el pago de la liquidación definitiva correspondiente a las obras de referencia, más sus intereses legales desde la fecha de la interposición del recurso.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al Letrado de la Xunta de Galicia evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia, desestimando el recurso y rechazando íntegramente las pretensiones de la parte actora.
TERCERO: Conferido trámite de conclusiones a las partes se declaró concluso el debate escrito, el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día 15 de noviembre de 2000.
CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La entidad Construcciones F.S.A. impugna en esta vía jurisdiccional la desestimación presunta, por silencio administrativo, por parte de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, de la reclamación formulada por escrito presentado con fecha 4 de junio de 1997 relativa al pago de intereses de demora en el abono de la liquidación definitiva de la obra consistente en la adaptación de Talleres y reformado adicional para Centro de Imagen y Sonido en Someso (A Coruña), solicitando que se condene a la Administración al pago de 3.706.478 pesetas en concepto de intereses de demora por retraso en el pago de la liquidación definitiva, más los intereses legales desde la fecha de interposición del recurso.
SEGUNDO.- Los presupuestos fácticos determinantes de la controversia de autos son los siguientes:
1°) La recepción definitiva de la obra ejecutada por la empresa demandante tuvo lugar 30 de abril de 1993.
2°) El importe de la liquidación definitiva correspondiente a la obra ejecutada ascendió a 12.887.491 pesetas.
3°) La Administración demandada no efectuó el pago
de dicha cantidad hasta el 3 de enero de 1997, ante lo cual Construcciones
Fontenla S.A. presentó el 4 de junio de 1997 escrito en solicitud del pago por
la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de los intereses a que
se refiere el artículo 176 del Reglamento General de Contratación del Estado
aprobado por
4°) Por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria no se dictó resolución expresa, siendo su desestimación tácita sobre los intereses moratorios de la liquidación definitiva.
TERCERO.- El artículo 176 del Reglamento General de
Contratación del Estado aprobado por
El precepto enunciado prevé el abono de intereses de la cantidad reclamada entendidos como remuneración que se paga o recibe por el uso temporal del dinero y que generalmente han de estar integrados por dos componentes, una compensación económica destinada a cubrir la depreciación del dinero por efecto de la inflación y una tasa de rentabilidad real que permita obtener unos rendimientos económicos por su indisponibilidad para destinarle a otras actividades. Dicho precepto se ha de interpretar, como viene efectuando la jurisprudencia, en el sentido de que la obligación de la Administración de abonar intereses por retrasos en el pago del saldo resultante del precio de contratación de la obra y el correlativo derecho a percibir intereses por el contratista, nace de la recepción definitiva de la obra, conjugando ese momento con el transcurso de seis meses de carencia necesarios para que la Administración realice las oportunas tareas contables, y no de la interpellatio morae -formalidad que no crea la mora- cuyo fin no es sino revelar el acreedor a la Administración deudora su propósito de ejecutar su derecho de forma extraprocesal; en definitiva, el derecho que ejercita la empresa demandante surge ex lege, no siendo aplicable a estos supuestos el artículo 1101 (del Código Civil al ser de aplicación, como cláusula a favor del contratista, las reglas especiales de la Ley de Contratos del Estado. El Tribunal Supremo en Sentencias de 21 de diciembre de 1990 y 6 de mayo de 1992, o en las más recientes de 24 de noviembre de 1998 y 9 de marzo de 1999, en interpretación del artículo enunciado, ha declarado que este precepto obliga a entender, que desde los seis meses siguientes a la recepción definitiva de la obra, la Administración debe ex lege los intereses legales debidamente reclamados por la entidad contratista. De ahí que no pueda acogerse la tesis que defiende la Administración respecto a la improcedencia del devengo de los intereses solicitados por no haber tenido lugar la citada intimación. Respecto a la misma, la doctrina jurisprudencial (sentencias de 4 de diciembre de 1.985, 23 de mayo de 1.989, 12 de diciembre de 1.990 y 21 de marzo, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1.991, 6 de febrero de 1992, 6 de marzo de 1995, 5 de marzo de 1996) ya ha sentado unánimemente que es un requisito meramente formal, que pone en marcha la actuación administrativa, pero no un requisito sustancial condicionante de la constitución en mora. En definitiva, es un requisito no constitutivo para el nacimiento del derecho a percibir el interés legal, por lo que es lógica su desaparición de la escena jurídica en la nueva LCAP 13/1995, de 18 de mayo(no aplicable en el caso presente dada la adjudicación anterior de la obra: disposición transitoria 8a de la citada LCAP). Es más, la finalización del plazo de seis meses actúa "ope legis", según el principio "dies interpellat pro homine", de tal modo que, aunque la intimación sea posterior en el tiempo al transcurso del referido plazo, el devengo de intereses se produce ya desde el día siguiente a ese transcurso, como se desprende de las sentencias TS de 22 de noviembre de 1994 y 5 de marzo de 1996. En todo caso, ha de tenerse en cuenta que dicha intimación, respecto a la reclamación de pago de intereses de demora, tuvo lugar por escrito con registro de entrada de 4 de junio de 1997.
Por agotar cuantos argumentos se pudieran aducir en contra, no está de más aclarar que no es acogible la alusión hecha por la Administración demandada en otros recursos similares aunque no en el presente, en el sentido de pretender la aplicación al caso de autos de la resolución de la Consellería de Economía e Facenda de 18 de junio de 1990, por la que se ordena la publicación del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 31 de mayo de 1990, sobre régimen general de pago a los contratistas, dada la naturaleza de norma básica de la legislación del Estado sobre contratación pública, en este caso la LCE, de conformidad con el artículo 149.1.18 de nuestro texto constitucional, siempre con los límites que conforman la calificación material de lo básico en nuestra doctrina constitucional, siendo los órganos jurisdiccionales los llamados a resolver y "clarificar" las controversias sobre la interpretación de dicha normativa estatal.
En virtud de las razones expuestas hemos de decidir que en el caso debatido la Administración debe intereses de demora desde el día siguiente al transcurso del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la recepción definitiva de obra correspondiente, apareciendo correctamente cuantificados en la demanda en 3.706.478 pesetas, suma que, además no ha sido cuestionada.
CUARTO.- Respecto a la procedencia o no del reconocimiento del derecho del contratista a percibir de la Administración los intereses legales de la cantidad reclamada, también en concepto de intereses, desde la fecha de la interposición del recurso hasta su efectivo pago, se ha de convenir con la actora que le son debidos, puesto que, cuando la Administración no cumple a su debido tiempo, señalado en el artículo 176 del Reglamento de Contratación del Estado, pudiendo hacerlo, con su obligación contractual de abonar al contratista el saldo resultante de una liquidación provisional o definitiva de obras ejecutadas por este último, viene obligada por ello, con arreglo a la indicada normativa, también, a abonarle los intereses devengados por aquella demora, pues al ser estos últimos intereses cuantificables, (bien directamente o a través de simples operaciones aritméticas, sin perjuicio, de un eventual cálculo mediante la correspondiente operación aritmética en fase de ejecución de sentencia, en el caso de que surja alguna discrepancia entre las partes sobre su cuantificación), por ser conocidas sus premisas, adquieren la naturaleza jurídica de líquidos y vencidos, constituyéndose sin más en una deuda de cantidad concreta y determinada de la que es particular acreedora la contratista que conforme a derecho la reclama, según sostienen las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo, de 10 de abril y 6 de mayo de 1992. En cuanto al "dies a quo" para el cómputo de estos últimos, ha de accederse asimismo a la petición de que se fije en la fecha de interposición del recurso siempre que, como en el caso presente sucede, se haya reclamado en vía administrativa la cantidad concreta pedida, con arreglo a lo declarado por la reciente sentencia TS (Sección Séptima) de 28 de mayo de 1999, superadora del anterior criterio más restrictivo (sentencias TS de 30 de diciembre de 1988, 20 de junio de 1989 y 2 de octubre de 1990) que atendía a la presentación de la demanda en base al artículo 1109 del Código Civil.
Por todo lo cual procede la estimación del recurso.
CUARTO.- Al estimar el recurso y no apreciarse temeridad o mala fe en la oposición, no procede hacer expresa condena en las costas, de conformidad a las previsiones del artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por CONSTRUCCIONES F.S.A. contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, por parte de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, de la reclamación formulada por escrito presentado con fecha 4 de junio de 1997 relativa al pago de intereses de demora por retraso en el abono de la liquidación definitiva de la obra consisten te en la adaptación de Talleres y reformado adicional para Centro de Imagen y Sonido en Someso (A Coruña), debemos condenar y condenamos a la Administración al abono de la citada suma de TRES MILLONES SETECIENTAS SEIS MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y OCHO PESETAS (3.706.478 pts), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición del recurso; sin hacer imposición de costas.
