Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
20/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 1883/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 810/2007 de 20 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DEL PORTILLO GARCIA, GREGORIO

Nº de sentencia: 1883/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009100790


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01883/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚM. 1.883

ILMA.SRA. PRESIDENTA:

DOÑA INÉS HUERTA GARICANO

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

DON MIGUEL ÁNGEL VEGAS VALIENTE

DON GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

En MADRID, a veinte de octubre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000810/2007, interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Don Gervasio , contra la resolución dictada por el Consejo General de la Organización Nacional de Ciegos Españoles, el día 15/01/07 y en la que acuerda aprobar la normativa electoral que regirá los procesos electorales a Consejos Territoriales de la ONCE. Ha sido parte en calidad de demandada la ONCE representada por el procurador Don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal. La Administración codemandada, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, ha sido representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Comienzan las actuaciones judiciales con el escrito de interposición del recurso que presenta la representación procesal de la parte actora ante la delegación del decanato de los Juzgados Centrales de lo Contencioso administrativo de Madrid el día 26/04/07. El Juzgado Central número cuatro, al que correspondió su conocimiento por turno de reparto, una vez oídas las partes y el Ministerio Fiscal, dictó el auto de 18/07/07 en el que acordaba declararse incompetente para conocer del recurso y remitir las actuaciones al Juzgado Central de lo Contencioso administrativo. Una vez que fue repartido a esta sección se dictó la providencia de 15/11/07 en la que se acordaba tener por interpuesto el recurso, por personada y parte a la recurrente y requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo. El día 17/12/07 se recibió el expediente administrativo y el diecinueve siguiente se acordó ponerlo a disposición de la actora para que, en el plazo previsto en la ley, formalizara su demanda.

SEGUNDO.- El día 7/03/08 se presentó el escrito de demanda en el que, después de referir los hechos y alegar los fundamentos que se consideraron oportunos, terminaba la parte actora solicitando que se dictara sentencia declarando la nulidad de los artículos 5, 7, 21 y 32 de la normativa electoral de la ONCE , aprobada por su Consejo General el día 15/01/06. Del escrito de demanda y del resto de las actuaciones se dio traslado a la ONCE quien, el día 25/04/08 presentó su contestación, oponiéndose a la demanda, alegando los hechos y fundamentos que consideró oportunos y solicitando que se dictara una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida. El 9/06/08 presentó su escrito de contestación el Abogado del Estado solicitando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación confirmando en todo caso la resolución recurrida.

TERCERO.- El 12/06/08 se dictó un auto fijando la cuantía del recurso en indeterminada y acordando que no procedía su recibimiento a prueba. La demandante interpuso recurso de súplica contra el acuerdo de no recibir el pleito a prueba, recurso que, una vez tramitado en forma, fue desestimado mediante auto de 15/07/08 .

CUARTO.- El día 8/09/08 se dictó una diligencia de ordenación declarando concluido el período probatorio y concediendo a la actora el plazo previsto en la ley para que formulara sus conclusiones. El 8/10/08 fue presentado el escrito de la actora, en el que insistía en todo lo manifestado en su demanda. El 28/10/08 presentó el Abogado del Estado las suyas insistiendo en la oposición y el día siguiente lo hizo la demandada, insistiendo igualmente en su oposición a la demanda. Con fecha 30/10/08 se dictó una providencia acordando dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, siendo fijada su fecha, mediante la providencia de 7/09/09, para el día 6/10/09, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantea este recurso contencioso administrativo por la parte demandante en solicitud de que se anulen los artículos 5, 7, 21 y 32 de la normativa electoral de la ONCE , aprobada por su Consejo General el día 15/01/06, al considerarlos contrarios a Derecho por los motivos que se exponen en la demanda, todos ellos de naturaleza estrictamente jurídicas. La Organización Nacional de Ciegos Españoles -ONCE- considera que tales preceptos son ajustados a la normativa vigente y que además ya habían regido procesos electorales anteriores sin que se planteara problema alguno sobre su legalidad. El Abogado del Estado por su parte planteó con carácter previo dos causas de inadmisión del recurso consistentes en la falta de representación de la entidad recurrente, al no resultar debidamente acreditada de la documentación que aporta en relación con lo establecido en los artículos 69 b y 45,2 d) de la LJCA, o bien en la falta de legitimación del actor tal y como resulta de los artículos 69 b y 19.1 a) de la LJCA, manifestándose en cuanto al fondo en el mismo sentido que la demandada.

SEGUNDO.- Debemos resolver en primer lugar las causas de inadmisión alegadas por el Abogado del Estado y lo primero que se comprueba es es que en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se hace constar que la procuradora que lo suscribe actúa en nombre de Don Gervasio , que es presidente de la Plataforma Unitaria para la Democratización de la ONCE, pero en la copia de la escritura de poder que presenta se hace constar que Don Gervasio interviene en su propio nombre y Derecho. En el escrito de demanda se vuelve a repetir la misma fórmula del de interposición pero no se aporta documento alguno que acredite la representación de la plataforma. Finalmente en el de conclusiones no se hace alusión alguna a las dos causas de inadmisión opuestas por el abogado del Estado, pero en su encabezamiento la procuradora hace constar que actúa en nombre de Don Gervasio y no se refiere ya a la Plataforma. De lo expuesto se deduce ya que ha de entenderse que el recurrente es Don Gervasio quien actúa en su propio nombre y Derecho, pues no otra representación ha acreditado la procuradora en autos, siendo precisamente ésta la invocada en el último escrito presentado. Así las cosas tenemos que el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, en múltiples sentencias, entre las que se encuentra la de 30 de Mayo de 2008 de su Sección 7ª , mantiene:"...Nuestro ordenamiento jurídico administrativo se basa en efecto en el principio de legitimación, que exige en quien acciona la existencia de un derecho o interés legitimo, salvo casos excepcionales en que se admite el ejercicio de la acción popular, como claramente se desprende de lo dispuesto en el artículo 191 letras a) y h) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Es el legislador, en consecuencia, el que delimita en cada caso quien está legitimado para la interposición de recursos contencioso-administrativos...", y más específicamente al supuesto de autos en la de su Sección 4ª, de 10 de Octubre de 2007, leemos:"...Para resolver adecuadamente la cuestión es preciso examinar cómo se desarrollaron los acontecimientos que desembocaron en el proceso posteriormente declarado inadmisible por el Tribunal de instancia. El recurso contencioso administrativo se interpuso contra el acuerdo dictado por la Junta de Garantías Electorales del Consejo Superior de Deportes que desestimó "el recurso presentado por el Real Club Náutico de Madrid contra las resoluciones de 4 de octubre de 2004 de la Junta Electoral de la Real Federación Española de Vela (RFEV)". El escrito de interposición lo formuló el recurrente en su propio nombre y derecho, presentándolo en su representación el Procurador de los Tribunales D.ª Matilde Rial Trueba, tal y como resulta del Poder General para Pleitos que obra en los autos otorgado ante Notario en veinte de diciembre de dos mil cuatro. Como decimos el acuerdo recurrido resolvía recurso presentado por el Real Club Náutico de Madrid, y, efectivamente, así era, a tenor de los escritos que aparecen en las actuaciones. Así existe un escrito con fecha de entrada en el Registro de la Real Federación Española de Vela de 7 de octubre de 2004 y dirigido a la Junta de Garantías Electorales del Consejo Superior de Deportes extendido en papel en el que aparece el membrete del Real Club Náutico de Madrid y su enseña, así como su dirección en la capital y la de sus instalaciones deportivas en el Pantano de San Juan en el término municipal de San Martín de Valdeiglesias, y en el que en su último folio existe una firma ilegible, y, de igual modo, y con las mismas características existe un segundo escrito datado en el registro de entrada de la Real Federación Española de Vela en 19 de octubre de 2004 y dirigido al mismo órgano del Consejo Superior de Deportes también signado si bien en este caso sobre la firma existe un sello en tinta ovalado del Real Club Náutico de Madrid, y escrito a máquina una leyenda que identifica al autor de la firma como Héctor, y bajo ella aparece la palabra comodoro. De lo que acabamos de exponer se deduce en primer término que aunque los escritos dirigidos a la Junta de Garantías Electorales del Consejo Superior de Deportes parecían proceder del Real Club Náutico de Madrid eran escritos dirigidos a título personal por el recurrente, y ello porque es evidente que el mismo no representaba al Club en cuyo nombre pretendía actuar. En uno de esos escritos firmaba como Comodoro del club cargo que decía ostentar a título honorífico y a cuyas competencias ya nos referimos. Es claro que la representación del club corresponde a su presidente, que para accionar en su nombre tiene que estar autorizado por el órgano competente para ello. Que el órgano a quien se dirigían los escritos de recurso debió requerir al firmante de los mismos para que acreditase que ostentaba la representación de la persona jurídica a la que decía representar es evidente, y así lo exigía el art. 32.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , Ley 30/1992 , pero ese hecho nada tiene que ver con la falta de legitimación para interponer el recurso contencioso administrativo. Lo cierto es que resuelto el recurso, y según resulta de los autos se dirigió la oportuna comunicación al Real Club Náutico de Madrid, si bien no está acreditada en las actuaciones la notificación al mismo. Pero lo que es evidente es que quien interpuso recurso frente a esa decisión lo hizo a título personal, de modo que la Sala no tenía que requerirle como pretende atendiendo a lo dispuesto en el apartado d) del núm. 2 del art. 45 de la Ley de la Jurisdicción . Así las cosas es claro que el actor carecía de legitimación para impugnar la resolución, puesto que no ostentaba la representación del Real Club Náutico de Madrid y carecía del derecho o interés legítimo que a las personas físicas exige el art. 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción que constituye la denominada legitimación ad causam y que requiere una relación especial entre el sujeto que interpone el recurso concreto y la situación jurídica a debatir en ese litigio. No justifica ese interés el hecho de estar federado en la Real Federación Española de Vela, como tampoco lo ampara el haber sido interventor de una candidatura, título insuficiente para poseer el interés legítimo que justifica la interposición del recurso. Para ello sería preciso que del resultado del proceso se dedujera un beneficio personal o se evitase un perjuicio, pero, en todo caso, no puede aceptarse que se pretenda defender el mero interés por la legalidad que no ampara el art. 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción ...", de donde se desprende la procedencia de la estimación de la causa de inadmisión alegada por el abogado del Estado al amparo de los artículos 19.1 a y 69 b) de la LJCA, al no haber acreditado el interesado que tenga interés directo alguno en la impugnación que ha dado lugar a la formación de los autos.

TERCERO.- Aun cuando lo expuesto en el fundamento de Derecho anterior impide entrar en el examen y consideración del fondo de la cuestión planteada en el recurso, no queremos dejar de señalar que la gran mayoría de las cuestiones planteadas en este recurso fueron ya objeto de pronunciamiento en la sentencia número 1393, dictada por esta Sección el primero de julio del presente año, en el procedimiento ordinario 729/2007, seguido contra el desarrollo concreto del proceso electoral, sentencia en la que se desestimaron las alegaciones de la parte demandante, entrándose allí en el fondo del asunto al no ser planteada la cuestión referente a la falta de legitimación del actor.

CUARTO.- De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende que procede la inadmisión de la demanda y la confirmación de la resolución contra la que se dirige, sin que pueda afirmarse que haya incurrido en temeridad o mala fe cualquiera de las partes litigantes, puesto que sus pretensiones no están manifiestamente desprovistas de amparo fáctico o jurídico, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la LJCA , cada una deberá soportar los gastos causados a su instancia en este recurso.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del REY y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos otorga la Constitución española:

Fallo

INADMITIMOS EL RECURSO INTERPUESTO POR la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Don Gervasio , contra la resolución dictada por el Consejo General de la Organización Nacional de Ciegos Españoles, el día 15/01/07 y en la que acuerda aprobar la normativa electoral que regirá los procesos electorales a Consejos Territoriales de la ONCE, resolución que confirmamos porque es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en la tramitación de este recurso.

Esta resolución NO es FIRME al caber contra ella recurso de casación, que deberá prepararse mediante escrito presentado en esta Sala, en el plazo de diez días y en el que se manifieste la intención de interponerlo con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue publicada la anterior Sentencia dictada por el Señor Magistrado Ponente, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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