Última revisión
11/12/2003
Sentencia Administrativo Nº 1884/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 11 de Diciembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL. S.
Nº de sentencia: 1884/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003101074
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6891
Encabezamiento
Rollo de apelación num. 53/03
Juzgado Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante
Recurso número 220/02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Sentencia número 1884 /2.003
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Doña Amalia Basanta Rodriguez
Don Rafael S. Manzana Laguarda
_____________________________
En la Ciudad de Valencia, a once de Diciembre de dos mil tres.-
VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 53/03, interpuesto contra la Sentencia num. 197/02, dictada, con fecha 2/Diciembre/02, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de Alicante, en el recurso contencioso-admi nistrativo número 220/02; y habiendo sido partes en el recurso como apelante, Dª. Angelina , y como apelada la GENERALITAT; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Salvador Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dº. Angelina, contra la resolución del Ilmo. Sr. Director General de Juzticia de la Conselleria de justicia y Administraciones Públicas de la Generalitat Valenciana, de fecha 7 de junio de 2002, por la que se estima la propuesta realizada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num.4 de San Vicent del Raspeig, declarando el cese de la actora".
SEGUNDO.- Interpuesto por Dª. Angelina recurso de apelación contra la citada sentencia, dicha apelante, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas , solicitó que se dictase Sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.
TERCERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó providencia admitiendo el recurso y dando traslado del mismo a la contraparte para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposicion; cumplido este trámite, se acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de Noviembre de 2.003, en cuya fecha tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente, que fue nombrada con carácter interino el 1/Febrero/02, para desempeñar un puesto vacante de Auxiliar de Administración de Justicia en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num.4 de Sant Vicent del Raspeig (Alicante), resultó cesada por resolución de 14/Junio de ese año, del Director General de Justicia de la Generalitat, a propuesta de la Juez titular de dicho Juzgado, atendida su notoria falta de capacidad y rendimiento en el desempeño del puesto.
Recurrido jurisdiccionalmente dicho cese y confirmado por el Juzgado de instancia, se plantea la presente alzada, solicitando la revocación de la Sentencia del Juzgado a quo y la anulación del acto administrativo recurrido , por cuanto en la tramitación del procedimiento que dio lugar al mismo se habrían vulnerado los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, contradicción, defensa y presunción de inocencia. Tal cúmulo de infracciones constitucionales derivaría del hecho de que, procediendo la recurrente de la Bolsa de Trabajo, se presume su capacitación para el desempeño del puesto para el que fue nombrada , de tal manera que la falta de tal capacidad requiere que se acredite suficientemente por quien la alega, lo que no habría resultado probado en el caso de autos, en que sólo existe un informe subjetivo de la Secretaria Judicial, sin que se hayan admitido las pruebas de descargo propuestas por la actora, ni se haya tomado en consideración el retraso objetivo acumulado en el Juzgado y en concreto, en el puesto al que se incorporó.
Analicemos, pues , si concurren tales vicios invalidantes.
SEGUNDO.- En primer término, debe indicarse que, pese a no hallarnos ante una medida sancionadora, es correcto el planteamiento de la sentencia de instancia al operar desde planteamientos analógicos a los que presiden el procedimiento sancionador, puesto que se trata, en definitiva, de una Resolución administrativa que lesiona Derechos subjetivos, dados los efectos que de la misma derivan para el personal que, como la recurrente , ostenta la condición de funcionario interino.
Asi las cosas, la normativa reguladora de la Bolsa de Trabajo (Orden de 22/Agosto/99), tras preveer el cese del personal interino cuando concurra en él una "manifiesta falta de capacidad o rendimiento" (art.12.2.3), regula unos trámites procedimentales para llevar a cabo dicha medida, claramente inspirados en los propios de los procedimientos sancionadores; y así, se requiere la propuesta motivada de cese efectuada por el titular del Juzgado, las alegaciones del afectado, la proposición por éste de los medios de prueba de que intente valerse, y la audiencia de las organizaciones sindicales.
La lectura del expediente permite constatar que tales trámites se han cumplido , y que incluso ha existido además un adicional trámite posterior de Audiencia a la afectada. Los informes de la Juez y la Secretaria judicial que dan origen a su incoación, contienen el necesario desglose y concreción de actuaciones y omisiones imputadas a la recurrente, como para permitir a ésta conocer suficientemente los hechos sobre los que se sostiene la imputación de incapacidad y falta de rendimiento; la actora, en su inicial escrito de alegaciones manifiesta que este trámite se le debió conferir por escrito y no verbalmente, con indicación de plazo y con entrega de los informes; pues bien, obra al fol.6 del expediente la diligencia que refleja que se le confirió el trámite por escrito, con entrega de los citados informes y se le dio expresamente el plazo de diez dias para alegar acerca de su propuesta de cese: Sorprende, pues, que se pueda alegar de entrada que tal traslado le produce indefensión. Pero es que , ya en el ámbito de las razones de fondo, y acogiendose a una empobrecida literalidad de las imputaciones, argumenta que no le corresponde "librar" exhortos, "realizar" providencias , "incoar" procedimientos, etc., pues ello sería usurpar funciones del Juez y del Secretario, para las que no está capacitada, ni se le retribuye en consonancia con tales cometidos, pese a que una práctica viciada descargue sobre los funcionarios la asunción de las funciones técnico-jurídicas propias de aquellos. Critica asimismo la acumulación de trabajo en el Juzgado y la existencia de una plantilla incompleta.
Pero tales déficits de juridicidad en su argumentación no son del todo imputables a la recurrente; ésta, en dicho escrito de alegaciones manifiesta que el mismo ha sido redactado por el Sector de la Administración de Justicia en Alicante del Sindicato CCOO, y ello explica en parte su contenido , pues cabría completarlo con el escrito de alegaciones que efectúa dicha sección Sindical al cumplimentar el trámite que le fue conferido con tal fin , y en el que se vuelve a criticar el traslado "verbal", o el carácter "aberrante" de la normativa procedimental aplicada, al tiempo que se incorporan al seno de un debate jurídico, genéricas consideraciones de índole político y sindical - interés de la Administración en precarizar el empleo, clientelismo judicial, función judicial represora de los Derechos de los trabajadores, imposición a los funcionarios de cometidos que exceden de los reglamentariamente asignados, compensación a éstos con "migajas retributivas", advertencia de trasladar a los medios de comunicación y al Consejo General del Poder Judicial situaciones como la analizada , etc..-. Pues bien, no incumbe a esta Sala indicar al Sindicato cuales son los medios idóneos para desempeñar adecuada y eficazmente sus legítimas funciones reivindicativas -entre las que sin duda estaría también la búsqueda de una Administración de justicia eficaz, cualificada, rápida y servida por personal capacitado-, pero sí que debe constatarse que a la vista del contenido de su escrito de alegaciones, y de los dos correlativos escritos presentados por la recurrente previa su redacción por el mentado Sindicato, se ha desaprovechado la oportunidad de ejercer una eficaz defensa jurídica de los intereses de la recurrente , al haberse utilizado el trámite prioritariamente para plantear reivindicaciones extrajurídicas.
Aquí no se debate el "sistema judicial" y sus notorias limitaciones, sino algo mucho más concreto: el cese de una funcionaria interina por su pretendida falta de capacidad para desempeñar el puesto. Centrada así la cuestión, y frente a la afirmación que el Sindicato pone en boca de la recurrente, en el sentido de que "la inclusión en la Bolsa presupone haber acreditado los méritos exigidos para el desempeño del trabajo para el que ha sido propuesta", y que al Juez no le corresponde examinar su capacitación "al margen del órgano competente", ni "afirmar que no tenga conocimientos mecanográficos o informáticos que creo no le corresponde evaluar" , debe indicarse que todo funcionario que accede a un puesto, lo hace porque cumple "prima facie" los requisitos que le capacitan para su desempeño; y ello no impide que, en su momento, si desempeña sus funciones con una manifiesta falta de capacidad o rendimiento, se puedan adoptar las medidas, incluso disciplinarias , tendentes a poner fin a dicha situación y restablecer el eficaz funcionamiento del servicio; asi pues, la capacidad genérica que se presume a todo el personal que accede a la Bolsa de Trabajo, no constituye argumento para cuestionar la respuesta administrativa frente a un eventual desempeño con notoria falta de rendimiento y capacidad de un concreto puesto de trabajo, ni constituye escudo protector frente a dicha actuación de la Administración.
Por otra parte, y ello resulta obvio, el Juez y el Secretario, en cuanto responsables directos de la oficina judicial (art. 473.2º LOPJ), no sólo pueden , sino que deben, asegurarse de la capacitación del personal para el correcto desempeño de sus funciones, así como del rendimiento de cada uno de ellos, pues no cabe olvidar que también son principios constitucionales (art. 103) los de eficacia en la actuación de la administración Pública y de capacidad en la selección de los funcionarios, predicables con mayor intensidad en la Administración de Justicia dado el cometido que a ésta incumbe de garantía de los Derechos ciudadanos. Y en este punto, el informe de la Secretaria incide en que la recurrente no distingue las distintas resoluciones que se dictan en el juzgado, ni sabe a quién corresponde la firma de cada una, y al propio tiempo le representa notable dificultad el manejo de ordenadores y de la mecanografía, limitándose la recurrente a reconocer que carece de tales conocimientos , que no es Licenciada en Derecho, y que no puede poseer la misma capacitación que un funcionario titular, si bien muestra su predisposición a aprender, por lo que sobran más comentarios al respecto.
Respecto de la pretendida extralimitación de los cometidos asignados a la actora, es claro que no se le ha exigido adoptar el contenido intelectual de la decisión -al menos en ningún momento se ha acreditado lo contrario- , sino su mera transcripción o ejecución, lo que forma parte integrante de las funciones que le atribuye el art.9 de su reglamento Orgánico, y está en consonancia con la titulación exigida para su desempeño; de hecho , y a la vista de la relación de actuaciones que se contiene en el informe de la Secretaria judicial, no parece que pueda -si se actúa desde el rigor y la seriedad-, calificarse de labor técnico juridica para la que no está capacidada la actora, el libramiento de exhortos, la unión de documentos , la citación de testigos, la transcripción de diligencias de ordenación, o el traslado de copias a las partes, entre otros cometidos.
Finalmente, y acerca de la acumulación de asuntos atrasados en el Juzgado , sorprende, por resultar contradictorio, que se alegue dicha sobrecarga por quien evidencia en su actuación profesional ser ajeno a la misma, ya que, según el informe de la Secretaria Judicial, y por citar un solo ejemplo significativo, en una semana pasó a la firma exclusivamente dos providencias acordando unir exhortos y dar traslado, una librando un oficio, dos diligencias de ordenación , tres citaciones a testigos, y la incoación de un procedimiento. Es claro, pues , que no se vió compelida a un plus de trabajo como consecuencia de dicha acumulación.
En definitiva, y por cuantas razones han quedado expuestas , no cabe sino el rechazo del presente recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia apelada.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.2º L.J.C.A., procede imponer a la apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Angelina, contra la Sentencia num. 197/02, dictada, con fecha 2/Diciembre/02, por el juzgado de lo contencioso-administrativo número tres de Alicante, en el recurso Contencioso-administrativo número 220/02, cuyo pronunciamiento se confirma en su integridad.
Se imponen a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.
A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que , como Secretario de éste, doy fe.

