Última revisión
30/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 1887/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7480/2005 de 30 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 1887/2008
Núm. Cendoj: 15030330032008100317
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 01887/2008
PONENTE: JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007480 /2005
RECURRENTE: Sonia
ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA
CODEMANDADO: AUTOPISTAS DEL ATLANTICO,S.A.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
A CORUÑA, treinta de Enero de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007480 /2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Sonia , representado por el procurador D./Dª JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigido por el letrado D./Dª CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ, contra ACUERDOS DE 23-11-04 Y 15-02-05 RESOLUTORIOS DE JUSTIPRECIO DEDE FINCA NUM000 EXPROPIADA POR DEMARCACION CARRETERAS ESTADO PARA LA OBRA AUTOPISTA DEL ATLANTICO, TRAMO INTERCAMBIADOR REBULLON-FRONTERA PORTUGUESA, T.M. MOS.1216 /2003. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada AUTOPISTAS DEL ATLANTICO,S.A., representada por el procurador D./Dª SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ, dirigido por el letrado D./Dª JUAN MARIA SANZ BRAVO.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de Enero de 2008 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso Contencioso-Administrativo nº 7480/2005 la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra de fecha 23 de NOVIEMBRE de 2004 respecto del justiprecio de la finca número NUM000 para la obra AP- 9 Autopista del Atlántico, C.E.S.A. Tramo Intercambiador de Rebullón-Frontera Portuguesa, municipio de o Mos, y la desestimatoria de recurso de reposición de 15.02.05 contra la misma, pretendiéndose por la actora su nulidad y se modifique al amparo del principio de economía procesal, dichas resoluciones en el particular de fijar el valor del terreno en la cantidad de 27 euros m2, el valor del pino pequeño en la de 9 euros unidad, el del eucalipto pequeño en el de 7 euros unidad, caballo mediano en 80 euros unidad y carballo pequeño en 24 euros unidad y el valor del pozo de barrena en 260 euros ml, sin perjuicio del que resulte de la prueba que en su caso se practique.
Frente a ello, por la representación de la Administración Estatal demandada, así como la Beneficiaria AUTOPISTAS DEL ATLANTICO, C.E.S.A., se ha solicitado la desestimación del presente recurso.
SEGUNDO.- La primera de las cuestiones es la de ver ¿a que tipo de suelo nos estamos refiriendo? La recurrente en su demanda manifiesta que si bien se trataba de suelo no urbanizable común, siéndole de aplicación directa lo dispuesto en el art. 66 de la NNSS de Mos que le reconoce aprovechamiento urbanístico, siempre que la parcela tenga una superficie mínima de 2000 m2 y cuente con acceso rodado a camino público, debiendo la parcela a edificar tener 500 m2, entre otros requisitos que especifica y en este caso tendría esa superficie mínima por adscripción de otras suyas muy próximas a ella. A ese respecto la propia ley de Galicia 1/97 permitiría la posibilidad de construir viviendas unifamiliares aisladas no necesariamente vinculadas a usos agrícolas como hay ya en el entorno, circunstancias que no tuvo en cuenta el JPE, a pesar de considerarlas esta Sala. Atendidas por tanto esas peculiaridades cabe afirmar- arguye- que su localización, gran extensión superficial y orografía poco accidentada y regular facilitan la materialización del aprovechamiento urbanístico de que es susceptible estando su valor condicionado por esas condiciones urbanísticas, clase y situación que la caracterizan, con lo que se evidencia el error valorativo en que incurrió el JPE, procediendo la anulación de sus resoluciones en el particular de fijar por el método de comparación con finca análogas el justiprecio de las fincas de referencia en la cantidad de 27 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la fase probatoria. Tal desacierto resulta evidente pues a la luz de lo resuelto en las resoluciones del propio Jurado que menciona e incluso aporta respecto de fincas de características análogas. Así mismo destaca como las actuaciones administrativas impugnadas son contrarias a la tendencia generalizada al alza que han experimentado en los últimos años el mercado inmobiliario en nuestro país, especialmente los terrenos próximos a la costa, siendo público y notorios valores en la zona donde su ubica la finca de litis que oscilan entre 20 y 30 euros m2, vulnerándose de esa suerte lo dispuesto en el art. 1 de la LEF tal como lo interpreta la doctrina científica y la jurisprudencia, con lo que quiebra la veracidad y acierto de tales resoluciones.
Nulidad de las resoluciones impugnadas también por incurrir en error en la determinación del valor del pinto, eucalipto y carballo pequeño y mediano respecto de lo que no tiene en cuenta el perjuicio por tala anticipada; también en la fijación del valor del pozo que no cubre sus costes de perforación y menos de instalación de bomba de funcionamiento.
El Abogado del Estado argumenta que no resulta atendible la esencial argumentación de que parte la demanda, fundada en una valoración pericial privada que rechaza por carecer de las características de una prueba pericial procesal, por lo que debe rechazarse tal valoración, y en cuanto a la del arbolado la efectuada por el JPE debe considerarse proporcionada y congruente en atención a la clase, antigüedad y estado de desarrollo.
La Beneficiaria considera también la desestimación dada la situación particular del terreno que se encuentra o forma parte de una masa forestal y su situación respecto de camino ya fue tenida en cuenta por el JPE; con relación a su régimen urbanístico la normativa de aplicación lo califica de suelo rústico con protección forestal, no contando con aprovechamiento alguno, estimando por ello correcta la valoración del suelo y también la de las mejoras respecto de las que no acredita error alguno.
TERCERO.- Propuesta y practicada prueba pericial a cargo de ingeniero técnico agrícola, se emitió informe por Don Juan Francisco , ingeniero de esa clase en el que manifiesta que, tras contemplar accesos o vías de comunicación del terreno, clase, situación, proximidad a circundados o núcleos de población, tamaño, naturaleza, orografía y usos y aprovechamiento así como la clasificación y calificación del suelo, ha procedido a recabar información en los distintos lugares afectados por la expropiación en la parroquia de Tameiga, oscilando entre 6 y 36 euros, adjuntando tres escrituras públicas otorgadas ante el notario D. Benedicto en julio de 2001 y octubre de 2002.
CUARTO.- Con fecha 29 de junio de 2007, según acta de emisión de informe pericial, compareció el perito procesal a afirmarse y ratificar su informe presentado ante este Tribunal, sin que se le formularen aclaraciones, pese a conceder el ponente a la parte recurrente un plazo hasta el día 3 de julio de 2007 a las doce horas para que pudiere presentarlas, sin que haya hecho uso de esta potestad, pues no en vano por Diligencia del Secretario de 6 de julio de 2007 se declaró concluso el período probatorio haciendo constar que no se ha presentado aclaración alguna al informe emitido en el presente ramo de prueba.
Tomando en consideración que la proximidad a núcleos de población sin precisar la misma es un factor insuficiente y que la finca de litis situada a una distancia de núcleo de población que no se indica, pese a indicar en demanda que se trata de un rústico urbanizable por cuanto que añade que las posibilidades urbanísticas de la parcela estaban limitadas a viviendas unifamiliares aisladas, ante la posibilidad de contar con servicios urbanos de agua, luz y red de saneamiento o forma de evitar los vertidos domésticos, además de precisar que la parcela linda con camino público, la supuesta identidad de razón que pretende justificar la aplicación del método de comparación a partir del valor de no tanto de las que considera análogas sino de las que supuestamente resultan indicadoras del valor de mercado en la zona donde se ubica la de litis, no tiene en cuenta ni el régimen jurídico, ni el tamaño, ni siquiera la situación concreta de las citadas fincas, pese a manifestar el perito que atendió para ello a su clasificación y calificación urbanística, entorno y situación, pues si procedió para ello a recabar información en los distintos lugares- que no precisa- afectados por la expropiación en la parroquia de Tameiga, y los valores recogidos variaron entre un mínimo de 6 y los 36 euros, aunque fueron repetidos reiteradamente- según manifiesta- por distintas personas, la obtención de los documentos acreditativos - siquiera para sacarle fotos- le ha sido imposible. La planimetría que incorpora al informe evidencia que aquellos indicadores de mercado se localizan en lugares distintos de los denominados en la hoja de aprecio Fontarbella y Piedraucha donde la finca de litis está situada según el folio 4 del expediente, por lo que los valores que de tales indicadores (escrituras) obtiene no permiten su aplicación analógica a la finca de litis, desde el momento que el método de comparación de fincas análogas obliga a ponderar en los valores de suelo que las fincas de referencia tengan las mismas características y aquí las fincas de referencia no tienen las mismas características: superficies diferentes, accesos no son los mismos, la proximidad a núcleos es distintas, según el propio informe que el perito procesal rinde; de ahí que la valoración que establece de 9,00 m2 para la finca de litis, finca nº NUM000 , no resulte pertinente.
En relación a la madera informa que los precios de compraventa o permutas que figuran en los documentos aportados en su informe incluyen la madera. Y el valor del metro cuadrado de suelo se entiende sin ningún haber, por lo que se calculó lo que repercutió la madera en el valor del suelo.
En cuanto al valor del pozo de barrena, informa que ha consultado distintas empresa que se dedican a la elaboración de esos pozos y de forma generalizada, teniendo en cuenta la profundidad, el valor de reposición del pozo sería de 2.000 euros, sin que de más razón de ciencia de tales empresas ni aporte justificante alguno de tal estimación.
QUINTO.- La anulación de la resolución impugnada no ha de acordarse luego sobre la base de la presunción de acierto de la resolución del Jurado según reiterada jurisprudencia que se cita, pues en el presente caso las argumentaciones de contrario se basan en un informe técnico realizado con una total falta de precisión técnica que le impide cumplir la función de enervar la presunción de legalidad de que goza la resolución del JPE, al privar a las restantes partes y a este Tribunal conocer los criterios a la hora de aplicar el método comparativo pues con proporcionar indicadores de mercado, sus elementos de la situación, régimen, tamaño y naturaleza así como uso y aprovechamiento de que sean susceptibles las fincas citadas a efectos de identidad de razón que justifiquen su analogía con la que aquí se valora no son elementos específicos que autoricen a determinar el valor de los terrenos aquí expropiados por el método de comparación, ya que la conclusión valorativa no la efectúa siquiera sobre esos valores de fincas supuestamente análogas, sino sobre la base de ser repetidos reiteradamente por personas, aunque la obtención de documentos acreditativos o que se los facilitaren para sacar una copia le ha sido casi imposible
SEXTO.- En cuanto a las costas no procede hacer pronunciamiento alguno respecto de su imposición al no concurrir las circunstancias del art. 139 de la Ley Jurisdiccional que lo justifique.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso Contencioso-Administrativo núm. 7480/2005 interpuesto por la representación de Sonia contra la Resolución impugnada, señalada en el encabezamiento de esta sentencia; sin imposición de las costas del proceso.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, treinta de Enero de dos mil ocho.

