Última revisión
10/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 1887/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1176/2007 de 10 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO
Nº de sentencia: 1887/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008101640
Encabezamiento
PO 1176/2007
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01887/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO nº 1176/2007
SENTENCIA Nº 1887
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª Clara Martínez de Careaga y García
Dª Francisca Rosas Carrión
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid a 10 de Diciebre de dos mil ocho.
Vistos los autos del recurso número 1176/2007 que ante esta Sala ha promovido el Procuradora Sra Pinto Campos en nombre y representación de Dña. Estefanía sobre visado. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Istmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 26-11-2007, acordándose su admisión en fecha 18-02-2008 con todo lo demás procedente en derecho una vez subsanados defectos de defensa y representación.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 27-05-2.008, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 01-07-2.008 en el cual suplicó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 04-07-2008 se propuso por la parte actora la documental, admitiéndose con el resultado que obra en autos y en su caso se analizará.
QUINTO.- Dado traslado a las partes para conclusiones, formalizaron sus escritos
ratificando sus pedimentos.Se señaló para votación y fallo el día 04-12-2008 en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución del Consulado en Tetúan de fecha 1-10-2007 que denegó a la natural de Marruecos Dña. Estefanía visado de estancia por 30 dias para turismo.
SEGUNDO.- La Administración denegó el visado por aplicación del art. 5 del Reglamento 562/2006 del Parlamento Europeo aprobatorio del Código de Fronteras Shengen en cuanto no se acredita el objeto y condiciones de la estancia así como los medios de subsistencia y regreso.
TERCERO.- La demanda opone varios motivos de impugnación entre ellos la incompetencia del funcionario que ha resuelto. Ya de entrada se ha de decir que el art. 28-5 del R.D. 2393/04 no encomienda a ningún funcionario en concreto la resolución pues se refiere a " la misión diplomática y oficina consular ", de manera que en este caso el Cónsul puede delegar en algún funcionario la firma de las resoluciones no sancionadoras (art. 16 L.P.A .). además, y en todo caso, lo que produciría este defecto, de existir, sería la nulidad de la resolución pero no la satisfacción del derecho pretendido.
CUARTO.- Se habla luego de desmotivación del acto. Pues bien, el acto está justificado pero, además, la denegación de estos visados está exenta de motivación (rt. 27-6 de la L.O.4/2000 ) aunque ello no ampare la arbitrariedad pues la decisión debe implícita o explícitamente integrarse con la valoración del expediente. Finalmente, se denuncia falta de requerimiento de subsanación, pero es lo cierto que la solicitante aportó cuanto le era exigible y lo que hizo el Consulado, como hemos de hacer nosotros aquí, fue valorarlo.
QUINTO.- Al rechazarse los motivos de impugnación podríamos dar por concluido el debate, pero hemos dicho que debemos revisar la valoración consular y a ello vamos. Nos encontramos con una mujer viuda de 80 años que dice venir de turismo a España, en concreto a Getafe, con una reserva por tres días que no aparece pagada. Es una mujer de muy avanzada edad que apenas sabe firmar y que no dice venir por visita familiar sino por turismo, y aquí nos encontramos con el primer dato sospechoso en cuanto ciertamente Getafe no presenta grandes atractivos, pero no es lo esencial sino anecdótico porque hay el dato más revelador de que "alguien" (pudiera ser un familiar) es quien en su nombre solicita asistencia gratuita como domiciliada en Cobeña la propia solicitante. Y hay más porque la interesada acredita una pensión de 140 euros, insuficiente para un viaje tan largo y sin carta de invitación. Cierto que al tiempo de la solicitud disponía en concreto de unos 2.500 euros pero ingresados, todo parece ser que ad hoc, en los días inmediatamente anteriores a la solicitud sin que hasta esa fecha hubiese disponibilidades que superasen el mínimo de supervivencia. Dado todo lo precedente, teniendo en cuenta el carácter cuasidiscrecional de estos visados, hay indicios suficientes para sospechar que, dada la edad y los ingresos, con Justicia gratuita incluida, lo que verdaderamente se pretendía era una reagrupación irregular sin garantía de retorno, no un viaje de turismo
SEXTO.- Procede por lo expuesto rechazar la pretensión deducida en la demanda, sin que existan razonespara una expresa condena en costas. En consecuencia,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Pinto Campos en representación de Dña. Estefanía . Sin costas.
Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a contar desde su notificación, a preparar ante esta sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
