Última revisión
11/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 1889/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1935/2008 de 11 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 1889/2008
Núm. Cendoj: 46250330012008101727
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 01/1935/08
SENTENCIA Nº 1889
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Ilmos. Sres. :
Presidente :
EDILBERTO NARBON LAINEZ.
Magistrados :
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
D. CARLOS ALTARRIBA CANO.
En la Ciudad de Valencia, a once de diciembre de dos mil ocho.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación tramitado con el número de rrollo 1935/2008, interpuesto por el Procurador/a Dña. Natalia del Moral Aznar, en nombre y representación de D. Mariano , contra la sentencia nº 245/08 de 14 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Valencia, en autos de recurso contencioso- administrativo P.O. nº 982/2006. Habiendo sido parte en autos como apelada, la Administración demandada, representada por el Procurador D. Juan Francisco Fernandez Reina; y la Federación de Ecologistas en Acción del P.V., representados por el Procurador D. Enrique Miñana Sendra..
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia apelada, es del siguiente tenor literal: "Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Mariano, contra el ayuntamiento de Tavernes de Valldigna en impugnación de la resolución de fecha 25.9.06 y ello sin pronunciamiento en costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación del demandante, en tiempo y forma, recurso de Apelación. Tras ser admitido por el juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso, que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2008 , teniendo así lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Fundamentos
PRIMERO.- El Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna, de 25 de septiembre de 2006, resuelve:
Declarar la incompatibilidad de la obra descrita en el expediente (ejecutada a partir del día 18 de julio de 2000) con la ordenación urbanística vigente y por tanto su imposibilidad de legalización.
En consecuencia de lo anterior ordenar a D. Mariano, en su calidad de promotor y propietario del terreno para que dentro del plazo de tres meses proceda a la ejecución de todas aquellas operaciones necesarias para devolver físicamente los terrenos situados en la parcela NUM000, polígono NUM001 del catastro topográfico parcelario de este término municipal al Estado anterior a la vulneración, es decir al Estado en que se encontraba dicha finca el día 18 de julio de 2000, de conformidad con la Sentencia nº 556/05 del TSJCV Sección 2ª de la Sala de lo contencioso-administrativo, de 10 de mayo de 2005.
Se le advertía que el incumplimiento de la presente orden en plazo podrá llevar aparejada la incoación del expediente para la ejecución subsidiaria y la imposición de multas coercitivas , todo ello con independencia de la sanción que por infracción urbanística se pudiera imponer.
SEGUNDO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que:
En el expediente no existe obra descrita alguna , ni ejecutada antes del 18-7-2000, ni posterior a esa fecha.
La Sentencia de esta Sala Sección 2ª, nº 556/05 , que dice se ejecuta, no hace mención alguna de que se haya producido alteración en su finca desde el 18-7-2000; el objeto del procedimiento en que recayó la Sentencia era resolver sobre la legalidad del acto municipal de 28-2-2002, que odenaba el archivo de un expediente iniciado a instancias de la recurrente, indebidamente archivado; se limita dar lugar a una demanda que no pretendía otra cosa mas que el restablecimeinto de la legalidad y apertura del expediente sancionador; por ello dijo que ordenaba la apertura del expediente sin prejuzgar en modo alguno su resultado. La Sentencia de la sección 2ª nº 556/2005 no declaró probado que el actor es autor de aterramientos y alteración de la finca con posterioridad al 18-7-2000.
El demandante reconoce que hasta 1998 a Estado rellenando las balsas artificales creadas por el mismo para "dar vuelta a la tierra"; y que a partir de la orden de paralización de 31 de agosto de 2008 no ha realizado aterramiento alguno, no existiendo ni una sola actuación municipal, ni de la policía medio ambiental, ni de la Consellería de Medio Ambiente, motivada por el incumplimiento de la orden de paralización.
Al no haberse tramitado un expediente contradictorio para determinar las alteraciones del terreno realizadas por el demandante con posterioridad al 18-7-2000 , y en la que se notifique al interesado la propuesta de restauración para que pueda formular alegaciones (art. 227 de la LUV, se le ha causado indefensión.
Alega finalmente que la acción para restaurar la legalidad urbanística ha prescrito al amparo del art. 224 de la LUV, al entender que desde agosto de 1998 hasta septiembre de 2005 en que se volvió a requerir al actor para que pidiese licencia de obras, han transcurrido mas de cuatro años sin que se hubiere tramitado procedimiento alguno de restablecimiento dela legalidad urbanística. No siendo aplicable el apartado 4 del art. 224 , pues el suelo pasa a tener la clasificación de suelo no urbanizable protegido a partir de septiembre de 2002.
Todos estos argumentos deben rechazarse.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de esta Sala , Sección 2ª , nº 556/2005 de 10 de mayo, dice literalmente, "...reconociendo la situación jurídica individualizada de la parte actora, se ordena a la administración local demandada proceda al restablecimiento de la legalidad y a la apertura de expediente sancionador por las alteraciones realizadas en el terreno por el codemandado, conforme se expresa en el Fundamento Cuarto". Y en el Fundamento Cuarto: "ordenar al Ayuntamiento proceda al restablecimiento de la legalidad y a la apertura de expediente sancionador por las alteraciones realizadas en el terreno por el codemandado. No se prejuzga en modo alguno el resultado del expediente, sólo se ordena la apertura y tramitación del mismo conforme a Derecho".
La Sentencia nº 556/2005 ordena al ayuntamiento que proceda al restablecimiento de la legalidad aurbanística al considerar acreditado que se habían producido aterramientos en la aprcela con posterioridad al 18 de julio. Al decir en el Fundamento Cuarto, que no se prejuzga en modo alguno el resultado del expediente, se esta refiriendo al expediente sancionador.
La referida Sentencia considera que se realizaron transformaciones en momento (con posterioridad al 18 de julio de 2000 ) en que el lugar gozaba de protección; así se dedudce de su Fundamento Tercero , pues en él rechaza la apreciación de la sentencia de instancia, de que que las transformaciones se realizaron en momento en el que el lugar no gozaba de la protección.
Está acreditado que el infractor llevó a cabo aterramientos en la parcela con posterioridad a 18-7-2000, el infractor conoce la las alteraciones cometidas desde esa fecha, y la restauración que debe hacerse; pero es que además se sabe cual es el Estado del terreno al año 2000, con la fotografia del Instituto Cartográfico (Ortofoto nº 770.86 de agosto de 2000). Al folio 101 del expediente consta el informe del Arquitecto Técncio Municipal, de 5 de febrero de 2007, emitido a efectos de ejecución subsidiaria, donde se dice en que consisten las obras de restauración a realizar.
CUARTO.- El Art. 227.1 de la Ley 16/2005 de 30 de diciembre , de la Generalitat, Urbanística Valenciana, dispone: " Instruido el expediente y formulada la propuesta de medida de restauración de la ordenación urbanística vulnerada, la misma será notificada a los interesados para que puedan formular alegaciones. Transcurrido el plazo de alegaciones, o desestimadas éstas, el Alcalde acordará la medida de restauración que corresponda , a costa del interesado, concediendo un plazo de ejecución".
decreto de la Alcaldía de 1 de junio de 2006 se incoa expediente de restauración de la legalidad urbanística (notificado erl 14-6- 2006). En el citado procedimiento, se formula propuesta de resolución (notificada el 14-6-2006). Sobre las mismas no hizo alegaciones.
El demandante conoce las modificaciones realizadas con posterioridad al 18-7-2000; ello unido a lo expresado en el anterior fundamento , nos lleva a la conclusión de que la actora no sufrió indefensión, por la alegada falta de notificación al interesado de la propuesta de restauración.
Con referencia a la prescripción de la acción para el restablecimeinto de la legalidad urbanística, por el transcurso del plazo de cuatro años de la terminación de las obras o usos del suelo; el art. 24.4 de la LUV establece: "El plazo de cuatro años establecido en el apartado primero no será de aplicación a las actuaciones que se hubiesen ejecutado sobre ... sobre suelo no urbanizable protegido, respecto a las cuales no existirá plazo de prescripción, en cuanto a la posibilidad de restauración de la legalidad y reparación al estado anterior de los bienes a que se refiere este apartado".
Y ya hemos concluido con que el terreno donde se llevaron a cabo los aterramientos, tenía la consideración de suelo protegido desde el 18-7-2000.
El Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna, de 25 de septiembre de 2006 debe confirmarse.La falta de una mayor concreción en ese Acuerdo de las obras a realizar para la restauración de los terrenos a su Estado anterior al 18- 7-2000, podría afectar en su caso a la validez de la ejecución subsidiaria , que no es objeto del presente recurso, y sobre la que no se prejuzga.
QUINTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, En el presente caso, dado el sentido de la de la Sentencia, y no apreciándose esas circunstancias excepcionales , procederá hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por D. Mariano, contra la Sentencia nº 245/08 de 14 de abril, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de los de Valencia, en autos de recurso Contencioso- administrativo P.O. nº 982/2006; confirmando la misma en todas sus partes. Haciendo expresa imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente Administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.
