Última revisión
17/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 189/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 31/2003 de 17 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: IZQUIERDO DEL FRAILE, JAVIER
Nº de sentencia: 189/2006
Núm. Cendoj: 02003330012006100316
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:1043
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00189/2006
Recurso nº 31/03
ALBACETE
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Fco Javier Izquierdo del Fraile.
SENTENCIA Nº 189
En Albacete, a diecisiete de Abril de dos mil seis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 31/03 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de D. Carlos Ramón, representado por la Procuradora Sra. Elbal Muñoz, contra el Ayuntamiento de Albacete, representado y dirigido por el Letrado Sr. Serna Masiá y como codemandada la entidad Banco Vitalicio de España, Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Ortega Culebras, en materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Fco Javier Izquierdo del Fraile.
Antecedentes
Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 16 de Agosto de 2.002, recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Albacete de fecha 5 de Julio de 2.002.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de su demanda.
Segundo.- Contestada la demanda por la Administración demandada y entidad codemandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 30 de Marzo de 2.006, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- Se contraen los presentes autos a determinar si es o no ajustada a derecho la resolución recurrida, alegándose por la actora: Lesión fractura de tobillo derecho que recabara para su curación 24 días impeditivos y secuelas consistentes en tumefacción a nivel premaleolar, maleolo externo de aquella región, como consecuencia de caída en hoyo de unos cinco centímetro de profundidad, de calle Sto. Domingo de Guzmán de la localidad de aquel consistorio, cuando el 11 de septiembre se dirigía a su trabajo, establecimiento comercial de calle Pedro Martínez Gutiérrez, a la altura del número tres de aquélla, que no había ordenado reparar por la administración demandada, no obstante su competencia general en cuanto a policía de viales urbanos, y el dato de que tal desperfecto en el firme se hubiere detectado por el vecindario hacia más de dos meses, hechos sobre los que se interesaba indemnización por la cifra de 4570,77 euros, intereses desde la iniciación de la vía administrativa y costas.
Segundo.- Por la demandada se alegó inveracidad de la mecánica del percance del relato de la demanda, esguince de tobillo derecho según informes clínicos en lugar de fractura del mismo y, finalmente, desproporcionado cálculo de quantum reparatorio, toda vez que en el propio informe del forense se señalaba la inexistencia de limitación en la movilidad de aquella articulación y buen pronóstico salvo complicaciones.
Tercero.- De lo actuado se desprende la absoluta orfandad probatoria en torno a la dinámica y circunstancias espacio-temporales de tal percance, y del estado de aquella calle en el momento de producirse, por cuanto que los datos técnicos obrantes en el expediente estaban referidos a situación de la calzada dos meses después.
Cuarto.- Procede, por tanto, la desestimación del recurso sin pronunciamiento alguno acerca de las costas causadas.
A tal convicción fáctica y conclusiones técnicas llega el proveyente en virtud de: a) El juego conjunto de las normas sobre valoración de la prueba en el proceso civil, es decir, apreciación libre no tasada en contexto de racionalidad y enjuiciamiento inductivo o deductivo, no arbitrario en función de la complejidad de las máximas de experiencia, conocimientos técnicos a computar, sugestionabilidad y capacidad de tabulación de peritos y testigos y partes respectivamente, y en los mismos términos, sana critica y común experiencia en el de la documental privada impugnada o falta de cotejo caligráfico y tasada en hipótesis de documental pública respecto de los hechos, partes y fechas que documentan.
b) Las normas acerca de su carga, hechos constitutivos a cargo del actor e impeditivos, extintivos y excluyentes a cargo de la demandada con la matización introducida por la nueva ley de ritos de que para la aplicación de tales imperativos deberá tenerse presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en el litigio.
c) El perfil doctrinal y legal del instituto o figura de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, en sus dimensiones sustantivas y procesales, concepto diseñado en nuestro país en forma notablemente progresiva y en la línea, no ya de los ordenamientos anglosajones, donde la responsabilidad, si bien directa que no vicarial, a partir de los años 46 y 47, recaba siembre núcleo de imputabilidad y culpa insoslayable, sino en la de la Ley Fundamental de Bonn y los arrets del Consejo de Estado francés, en los que, sin llegar aún a la meta vaticinable de su total objetivizacion y subsiguiente aseguramiento obligatorio, son ya de verificar la ideas y figuras del sacrificio especial o sacrificio singular no imperativamente decretado, insuficiencia del concepto licitud-ilicitud como punto de vista y arranque, funcionamiento normal o anormal del servicio publico, legitimidad o ilegitimidad del daño, la llamada indemnización de derecho publico, las intervenciones antijurídicas sin culpa por simple generación de riesgo, daños morales causados por enfermos mentales no controlados o reclusos evadidos o personas sometidas a sujeción especial, por vehículos oficiales substraídos, daños futuros, perjuicios estéticos, perturbaciones graves de condiciones de existencia inclusión del caso fortuito, indeterminación e irresistibilidad en contexto de interioridad, frente a la fuerza mayor en el que, además de las dos primeras notas, se requiere la causalidad externa, cui humana infirmitas resistere non potest, imputación por mero enriquecimiento sin causa del erario publico, pragmatismo probado a la hora de optar entre las múltiples corrientes doctrinales concernientes a su curso causal, equivalencia de condiciones, causalidad adecuada o idónea, etc., etc., etc.
Superada ya la etapa negativamente sectorial, y las dudas que a nuestro más alto Tribunal planteara con pronunciamientos restrictivos, el juego conjunto, los Art. 1902 y 1903 del C.C ., tímidamente en principio, Ley Municipal de 1935 y Art. 406 y 409 de la Ley de Régimen Local de 1950 , y de modo resuelto e incondicionado a partir de la publicación de la L.E.F., Art. 121 a 133 y de la L.R.J.A.E ., Art. 40 y 41 y 106 2 de la Constitución , con ámbito uniforme de aplicación en virtud del 149 1 18 ,a todas las administraciones publicas, técnica además respecto de la que sobrevuela la figura de la concurrencia de culpas, con y en la modulación meritada ut supra, de la responsabilidad poco menos que objetiva y que jurisprudencialmente se han ido edificando a través de fallos del T.S. y dictámenes del C de Estado de gran brillantez, en relación, a veces, con el ejercicio de la acción publica o de la utilización por vecinos de la legitimación por substitución en la esfera local, beneficios obtenidos por el estado en supuestos de devaluación con importación de productos extranjeros en casos de contrato de suministros u obras, lesiones causadas en tentativa de suicidio a viandantes por enajenado internado en hospital publico al arrojarse por una de su ventanas, caso de los novios de Granada, corresponsabilidad en supuestos de navegación aérea, aplicación o utilización de energía nuclear o competencias administrativas involucradas de modo simultáneo, urbanísticas, ayuntamiento de San José y de seguridad M.O.P.U., caso de demolición de hotel de Ibiza.
Por otra parte y en relación con la efectividad de la reparación también nuestra doctrina legal ha sido generosa en importante grado, pues haciendo abstracción de lo sueños de ganancia, ha consagrado la absoluta e integral indemnidad con reparaciones compatibles con las resultantes de seguros privados o públicos, incluidas las rentas a acordar en el régimen de clases pasivas de los funcionarios y en cualquier caso con la extensión que se derive bien del Art. 1107, bien del 1103 del CC culpa leve o ausencia de ella, culpa ex lascivia o ex ignorantia o dolo," todos los perjuicios que conocidamente se deriven del hecho lesivo que el momento de la valoración de su quantum "no debe atenderse a un criterio meramente nominalista sino de pesetas constantes, con corrección de la depreciación monetaria y abrogación del principio" princeps non debet usuras" y de la legalidad estricta de los intereses de demora, que deben tener en cuenta los usos bancarios y los de mercado.
De otro lado no solo se considera incluida en su orbita la actividad material de la administración, sino también la jurídica reparación de los daños causados por un acto administrativo recurrido y, en razón de ello, declarado o declarable nulo por nulidad inconvalidable o anulabilidad, con la doble posibilidad de acumular la acción referente a la reparación a la de anulación, Art. 31,2 de la LJ , o de ejercitar aquella de forma independiente a partir de la resolución o sentencia anulatoria, computándose a partir de ese momento el plazo de un año para exigirlo.
Cierto es que, en principio, y en la línea de una muy conocida limitación conceptual en tal formula de composición, se excluyen los daños y menoscabos de los bienes y derechos eventuales o simplemente posibles, no por su naturaleza, sino por su falta de efectividad, pero no menos cierto es que jurisprudencia constante informada por la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, huyendo de soluciones demasiado drásticas y poco conformes además con la amplitud de la formula legal, que incluye sin violencia alguna todo tipo de lesiones personales y patrimoniales, ha considerado progresivamente tutelables en la figura los que la pérdida de oportunidades reales pueda suponer para una persona; SS Goddi y Colozza.
De otro lado la cuestión de su ámbito personal se resuelve ordinariamente con una interpretación amplia, bastando la circunstancia de que el agente de la administración esté por uno u otro titulo, de una u otra manera, inserto en la organización administrativa, para que a aquélla se le imputen los daños originados por aquél, reputándose tal, no sólo a los funcionarios, sino también a todos aquellos que aun de modo ocasional ejerzan cometidos de tal suerte, autoridades y personal al servicio de aquélla, Art. 145 LPC , con la excepción de notarios y registradores de la propiedad por disposición de sus respectivos estatutos orgánicos, lo que se corresponde con un sistema retributivo que implica el percibo de precios privados y no de tasas y la asunción de los gastos del servicio que desempeñan.
En otro orden de cosas, lo normal es que por falta de integración plena en la organización administrativa, la administración no responda de los daños originados por los concesionarios de servicio publico vinculados a ella por una contrato de esa suerte En este caso según el texto refundido de la LCE RDLVO 2/2000, la responsabilidad originada es de atribuir al concesionario, excepto cuando el daño sea producido por causas imputables a la administración, art 161,c de la misma ley , arbitrándose jurisprudencialmente una solución similar para el resto de los contratos administrativos, siendo del contratista la correspondiente obligación reparatoria, salvo cuando los daños causados a terceros sean consecuencia inmediata y directa de una orden de la administración o trajeren su causa de vicios del proyecto por ella misma elaborado en el de obra o suministro, pudiendo los terceros requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que este, oído el contratista, se pronuncie sobre cuál de las dos partes contratantes corresponde aquélla, interrumpiendo el ejercicio de esta facultad el plazo de prescripción.
Amen de ello han de recordarse aquí
1) Los artículos 43 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro referentes, el primero a la legitimación de las aseguradoras contra los causantes del daño o perjuicio del beneficiario y el segundo a la responsabilidad directa de la aseguradora frente al perjudicado habiendo de subrayarse que,
2) No obstante lo dispuesto en el Art. 142 y siguientes de la LPCA y RGTO de procedimientos en tal materia, aprobado por RD 429/93 , reiterada jurisprudencia viene señalando que esta jurisdicción, cuando de cobertura de aquella por aseguradora privada se trata, y pese a que ésta se persone, ha de limitarse a reservar a las competencias implicadas las correspondientes acciones de repetición contra las mismas.
3) Para el calculo de las indemnizaciones en esta órbita y por analogía habrá de estarse a las actualizaciones de los baremos que para valoración de daño corporal se incorporan como anexos a la ley 30/95 establecidos por resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 21 de enero del 20002 con aplicación del IPC correspondiente al año 2002 y sus sucesivas modificaciones.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Ramón contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Albacete de fecha 5 de Julio de 2.002. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
