Última revisión
28/02/2006
Sentencia Administrativo Nº 189/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 610/2000 de 28 de Febrero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 189/2006
Núm. Cendoj: 08019330032006100626
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12552
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario 610/2.000. "Arystel Investments, SA" y "Oronsay Investments, LTD" contra el
Ayuntamiento de Puigcerdà y la Junta de Compensación del Plan Parcial del Sector del Golf
SENTENCIA Nº 189
Ilmos. Sres. Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Ana Rubira Moreno
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil seis.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "Arystel Investments, SA" y "Oronsay Investments, LTD", representadas por el procurador de los tribunales Sr. de Anzizu Furest y defendidas por la letrado Sra. Riera Tresserra, contra el Ayuntamiento de Puigcerdà, representado por el procurador Sr. Joaniquet Ibarz y defendido por el letrado Sr. Iglesias Xifra, siendo parte codemandada la Junta de Compensación del Plan Parcial del Sector del Golf, representada por la procuradora Sra. de Manuel Tomás y defendida por el letrado Sr. Ripol Baz, en relación con actuaciones de gestión urbanística, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.
SEGUNDO. Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora, y, recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de septiembre de 2.005, tras suspenderse un señalamiento anterior al objeto de practicar determinadas diligencias de prueba para mejor proveer.
TERCERO. El plazo para dictar sentencia ha quedado suspendido por dos veces al objeto de oír a las partes sobre determinada cuestión jurídica y para la práctica de nuevas diligencias para mejor proveer. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación del acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Puigcerdà de 27 de julio de 2.000, desestimando el recurso de reposición interpuesto por las actoras contra el del mismo órgano de 24 de mayo anterior, aprobando la transformación de la Junta de Compensación del Plan Parcial del Sector del Golf en una Entidad Urbanística de Conservación, así como aprobando sus Estatutos, acuerdos cuya declaración de nulidad o subsidiaria anulabilidad se solicita en la demanda, declarándose que las sociedades actoras no forman parte de tal entidad de conservación.
SEGUNDO. Para una más adecuada comprensión de los términos del debate se estima conveniente el establecer una somera relación de los hechos que han resultado acreditados en autos, bien por la específica actividad probatoria practicada al efecto, incluso para mejor proveer, bien por constatarse ya en el mismo expediente administrativo:
1) El día 31 de enero de 1.989 se formalizó en escritura pública el Proyecto de Compensación del Plan Parcial del sector del Golf de Puigcerdà (que había sido aprobado por su Asamblea General el 21 de diciembre de 1.988), adjudicándose al Ayuntamiento una parcela afecta al pago de la correspondiente cuota de urbanización y conservación, fijada en el 10'81%, asumiendo a título personal los hermanos Batlló, promotores del plan parcial, el pago íntegro del coste de la urbanización correspondiente a dicha adjudicación de terrenos municipales, que posteriormente fueron adquiridos libres de cargas por las empresas aquí actoras.
2) El día 22 de junio de 1.994 aprobó la Comissió d'Urbanisme de Girona la modificación puntual del Plan General Intermunicipal Coordinador de La Cerdanya, según cuya memoria el territorio afectado por ella comprendía una superficie total 14.225,15 metros cuadrados, de los cuales 2.575,15 se encontraban en el término municipal de Guils y el resto en Puigcerdà, comprendiendo estos parte de los terrenos antes ordenados por el Plan Parcial del sector del Golf, entonces en avanzada ejecución, lo que permitió su consideración como suelo urbano, siendo su calificación urbanística de zona residencial, mientras que los terrenos de Guils estaban clasificados como suelo urbano, teniendo carácter residual y características que no permitían aprovechamiento alguno, debiendo tramitarse de forma simultánea un plan especial de reforma interior que comprendiese el mismo ámbito geográfico, mediante el cual se unificase la calificación urbanística de los suelos de ambos municipios.
3) El 30 de noviembre de 1.994 se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior del Camp de la Baixada del Sector de Golf, promovido por las actoras, y cuyo objeto, según su memoria, era la ordenación del ámbito antes citado a caballo entre Puigcerdà y Guils, habiéndose tramitado simultáneamente a la modificación puntual del plan general y quedando supeditado a su aprobación.
4) El día 4 de mayo de 1.995, el presidente de la Junta de Compensación del Plan Parcial del Golf, sin recurrirlos expresamente, manifestó ante la Comissió d'Urbanisme y el Ayuntamiento de Puigcerdà la existencia de causas de nulidad en la modificación puntual del plan general y en la aprobación del plan especial de reforma interior, al comportar en su opinión una modificación del ámbito territorial del plan parcial, que quedaría reducido al excluirse del mismo las parcelas propiedad de las actoras, solicitando finalmente la suspensión de la ejecutividad de ambos instrumentos, así como que a la parcela de e introduciendo en éste una modificación por cuya virtud a los terrenos de Guils se les diese el tratamiento de parcela adherida al plan parcial, peticiones que le fueron desestimadas.
5) El 18 de febrero de 2.000 interesó la Junta de Compensación del plan parcial la recepción definitiva de las obras de urbanización y la aprobación de su transformación en Entidad Urbanística de Conservación, incluyendo las de las actoras en su ámbito, lo que acordó el Pleno Municipal, junto con la aprobación de los Estatutos, mediante el acuerdo objeto de este recurso.
TERCERO. Ciertamente las actoras, en los términos del suplico de su demanda, no impugnan la transformación en sí misma considerada de la Junta de Compensación del plan parcial en Entidad Urbanística de Conservación, sino que interesan únicamente que no se les considere como componentes de esta última. En cualquiera de los casos, planteó la Sala a las partes determinada cuestión por la vía del artículo 33 tendente a determinar si tal transformación era legalmente posible atendida su secuencia temporal, vista la reiterada doctrina que viene manteniendo, a la vista de los plazos establecidos en la disposición transitoria tercera de la Ley 9/1.981, de 18 de noviembre , sobre protección de la legalidad urbanística, y en la transitoria séptima del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , aprobando el texto refundido urbanístico de Catalunya, que pudieran haber afectado a la eficacia misma de la transformación efectuada en la resolución impugnada. Lo que finalmente cabe descartar, atendido que en un plan parcial de iniciativa particular como el de autos cabe que sus promotores puedan llegar a toda una serie de compromisos jurídicamente eficaces con el Ayuntamiento, entre los cuales eventualmente la asunción por su parte de la conservación de la urbanización por un periodo incluso superior al indicado en aquellas disposiciones, habiendo ocurrido en el caso que los hermanos Batlló, promotores del plan parcial, asumieron la obligación de conservar, bien que únicamente por un periodo de dos años desde la finalización de las obras, traspasando luego tal obligación de conservar a la entidad urbanística correspondiente. Y otra cosa, aquí no discutida por las partes, es la duración en el tiempo de la obligación derivada por los promotores hacia la Entidad de Conservación.
CUARTO. Debe, pues, quedar ceñido el fondo del asunto a determinar si las empresas actoras ha de formar parte o no de la Entidad de Conservación surgida de la transformación de la Junta de Compensación preexistente, que lo era del originario Plan Parcial del Sector del Golf, conclusión negativa que se alcanza a la vista de la relación fáctica contenida en el anterior fundamento jurídico segundo, dado que, si bien es cierto que los promotores del plan parcial asumieron en su proyecto de compensación el pago íntegro únicamente del coste de la urbanización correspondiente a los terrenos adjudicados al Ayuntamiento y que luego devinieron propiedad de las actoras, y no el pago de los posteriores costes de conservación, y sin que ninguna incidencia sobre el particular quepa atribuir al hecho de que las actoras adquiriesen luego los terrenos bajo la mera fórmula de "libres de cargas", es lo cierto que con posterioridad se desarrollaron simultáneamente y aprobaron, con los objetivos vistos y en aras a una actuación urbanística distinta e independiente de la precedente, tanto una modificación puntual del plan general como un plan especial de reforma interior, en cuyos dos instrumentos quedaron englobados tanto los indicados terrenos propiedad de las actoras, originariamente pertenecientes al plan parcial, como los terrenos anexos del término de Guils.
Dicho de otra manera, el plan parcial, con cobertura en el originario plan general, ordenaba un sector de suelo urbanizable a transformar en urbano, y, hallándose tal sector ya en avanzado estado de ejecución, es decir, de urbanización, fue cuando se aprobó la modificación puntual del Plan General Intermunicipal Coordinador de La Cerdanya, ordenando un ámbito distinto, coincidiese o no en parte con el anterior sector, comprendiendo terrenos parte en el término municipal de Guils y el resto en Puigcerdà, entre los cuales parte de los terrenos antes ordenados por el Plan Parcial del Sector del Golf que, precisamente por su avanzado estado de urbanización y su consideración de urbanos, clasificación que también era predicable de los terrenos de Guils, pese a sus peculiares características, debían ser regulados por un plan especial de reforma interior. De tal suerte que, mientras el originario plan parcial actuó sobre un sector de suelo urbanizable, la posterior modificación puntual del plan general y el plan especial de reforma interior, instrumentos distintos del anterior, determinaron la existencia de una nueva actuación, distinta e independiente de la anterior, a desarrollar sobre un ámbito diferente de suelo urbano, con sus propias cesiones urbanísticas y cargas de vialidad, zonas verdes y servicios, a soportar por los propietarios del nuevo ámbito.
De tal manera que, precisamente promovidas por las aquí actoras tanto la modificación puntual del plan general como el posterior plan especial de reforma interior, quedaron en consecuencia desvinculadas a todos los efectos de las actuaciones y exigencias derivadas del precedente plan parcial, entre las cuales la pertenencia a su Junta de Compensación y, en consecuencia, a la Entidad de Conservación surgida de su transformación, debiendo asumir a partir de entonces únicamente los derechos y obligaciones para ellas derivados de la nueva actuación urbanística desarrollada sobre suelo urbano. Pues no en otro sentido dispone el segundo párrafo del artículo 85 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico que los planes especiales de reforma interior delimitarán los polígonos o unidades de actuación correspondientes, pudiendo determinar el sistema o sistemas de actuación aplicables a cada uno de ellos.
Procediendo, por ello, la estimación parcial del recurso interpuesto, en el solo sentido de excluir a las actoras de la Entidad de Conservación creada por transformación mediante el acuerdo objeto de este recurso.
QUINTO. No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no existiendo así méritos para una condena en costas. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones de las partes,
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de "Arystel Investments, SA" y "Oronsay Investments, LTD" contra el acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Puigcerdà de 27 de julio de 2.000, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el del mismo órgano de 24 de mayo anterior, aprobando la transformación de la Junta de Compensación del Plan Parcial del Sector del Golf en una Entidad Urbanística de Conservación, así como aprobando sus Estatutos, acuerdos que ANULAMOS en el solo sentido de declarar que las empresas actoras no forman parte de la indicada Entidad de Conservación. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma es firme y frente a ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal constituido en audiencia pública. Doy fe.

