Última revisión
27/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 189/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 190/2006 de 27 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 189/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007100157
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4764
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 190 de 2.006 (S)
Dimanante del recurso nº 101/06 del J. C.A. 7 Barcelona
Parte apelante: D. Luis Pablo
Parte apelada: Ayuntamiento de Castellbisbal y Diputación de Barcelona
SENTENCIA Nº 189
Ilmos. Sres.
Presidente
José Juanola Soler
Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil siete.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de D. Luis Pablo , representado por el procurador de los tribunales Sr. Oliva Baste, contra el Ayuntamiento de Castellbisbal y contra la Diputación de Barcelona, respectivamente representados, en su calidad de partes apeladas, por los procuradores Sres. Ruiz Bilbao y Fontquerni Bas , y, atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicados, se dictó sentencia número 101, de fecha de mayo de 2.006 , declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin entrar en el fondo del asunto.
SEGUNDO. Interpuesto y admitido contra tal resolución recurso de apelación y formuladas sendas oposiciones, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12 de febrero de 2.007.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia declara inadmisible el recurso contencioso- administrativo interpuesto sobre la base de los artículos 25 y 69.c) de la Ley Jurisdiccional , al haberse dirigido contra un acto no susceptible de impugnación, al no haberse agotado la vía administrativa, por cuanto el recurrente no interpuso recurso de reposición contra el acto recurrido. Ello por entender que en el escrito de 2 de abril de 2.004 se efectuó una nueva solicitud de aplazamiento de la primera cuota urbanística, por lo que debió presentar un nuevo recurso de reposición antes de este contencioso-administrativo.
Ciertamente el recurso de reposición en materia tributaria en el ámbito de competencia de las entidades locales es requisito previo y necesario para acceder después al contencioso administrativo, en los términos del artículo 14.4 de la anterior Ley de Haciendas Locales, de 28 de diciembre de 1.988 (14.2 del posterior Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo , aprobando su texto refundido). Pero, habiendo constituido el objeto último del recurso la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de fraccionamiento de la primera cuota urbanística girada a la apelante por la realización de las obras de urbanización del sector Costa Blanca, es de ver que tal solicitud la efectuó originariamente el día 16 de septiembre de 2.003, siéndole denegada mediante Decreto municipal de 20 de febrero de 2.004 , frente al que reaccionó oportunamente, interponiendo recurso de reposición el día 2 de abril de 2.004, en el que, ciertamente y como no podía ser de otra manera, insistió nuevamente en la petición de fraccionamiento originaria, y cuya desestimación por silencio le facultaba, sin necesidad de interponer un segundo recurso de reposición, proscrito con carácter general por el 117.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , a acudir directamente a esta jurisdicción.
Ello con independencia de que el 5 de enero de 2.005 efectuase una más que extraña petición de certificación acreditativa del silencio producido, y a que no acudiese a esta jurisdicción hasta el día 18 de mayo de 2.005, siendo en todo caso de aplicación la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Constitucional número 188/2003, de 27 de octubre , a cuyo tenor y en muy apretada síntesis, la regla de que el recurrente debe impugnar la desestimación presunta de su recurso de reposición en el plazo de los seis meses siguientes a su interposición no puede ser razonablemente aceptada en un sentido extensivo, pues ello significaría equiparar, cuando no primar, la inactividad de la Administración frente a los supuestos en que el texto íntegro del acto se notifica personalmente al interesado, supuesto en que cabe a éste la absoluta certeza de que no puede esperar ya una resolución de contenido distinto. Y la existencia de un acto posterior expreso de ejecución implica al mismo tiempo una reiteración del acto resolutorio del que trae causa, que no puede entenderse consentido y, en consecuencia, reabre los plazos legales de impugnación también de dicho acto resolutorio. De tal forma que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho del artículo 1.1 de la Constitución, así como con los valores que proclaman sus artículos 24.1, 103.1 y 106.1 . El silencio administrativo de carácter negativo es, entonces, una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver. Si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración. Y deducir de ese comportamiento pasivo un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución, pues no debemos descuidar que la ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado.
SEGUNDO. Debe así esta Sala, estimando el recurso de apelación y revocando la sentencia apelada, en cuanto inadmitió el recurso contencioso-administrativo en su momento presentado, entrar a conocer del fondo del asunto en él planteado, bien que desechando con carácter previo, además de la causa de inadmisión antes tratada, otras en su momento planteadas por las demandadas en la vista celebrada ante el Juzgado el día 2 de mayo de 2.006 .
Ello porque en el proceso contencioso administrativo, como según reiterada jurisprudencia cabe deducir de los artículos 31 a 33, 45 y 56 de nuestra Ley Jurisdiccional , la delimitación del objeto litigioso se hace en dos momentos distintos, primero en el de la interposición del recurso, donde habrá de indicarse la disposición, acto, inactividad o actuación contra el que se formula, y después en el de la demanda, donde, siempre en relación con estos, se deducirán las correspondientes pretensiones, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, pues permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter revisor de este orden jurisdiccional, conculcándose la letra y el espíritu de los artículos 1 y siguientes de la citada ley , al incidirse en desviación procesal.
Consecuencia de ello es que el perímetro del proceso debe quedar ceñido al acto concretamente impugnado (que lo fue exclusivamente la desestimación de la petición de fraccionamiento del pago de la primera cuota), y a las pretensiones articuladas en razón del mismo, y no de otros distintos (como las actuaciones recaudatorias posteriores, incluidas las de apremio), sobre los que no cabe efectuar por ello pronunciamiento alguno en la parte dispositiva de esta resolución, al constituir una desviación procesal que, en cualquiera de los casos, no figura entre las causas de inadmisión del recurso que se enumeran en el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional .
TERCERO. Ya propiamente en el fondo de la cuestión, siendo cierto que las cuotas urbanísticas no tienen naturaleza tributaria, no lo es menos que, girada la cuota de que se trata el 6 de septiembre de 2.003 e interesado su fraccionamiento por el apelante el siguiente día 16, es de aplicación a su recaudación, como admite el propio recurrente, el Reglamento General de Recaudación (en el caso el aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre ), en cuyos artículos 48 y siguientes se regula el aplazamiento y el fraccionamiento del pago, tanto en periodo voluntario como ejecutivo,
previa petición de los obligados que, entre otros requisitos, deben ofrecer garantía en cualquiera de las formas señaladas en el 52, y aportarla en determinado plazo,
o solicitar su exención total o parcial de prestarla aportando determinada documentación justificativa de su situación patrimonial. Debiendo la Administración recaudatoria notificar al interesado
las deficiencias que observen en su petición, con apercibimiento de que si en cierto plazo no las subsana, se archivará el expediente y se tendrá por no presentada, y debiendo evaluar, en su caso, su situación de falta de liquidez o su solicitud de dispensa de garantía
.
Pues bien, como se desprende del expediente administrativo obrante en autos, solicitado por el apelante el tan citado fraccionamiento, fue requerido el 20 de octubre de 2.003 para la aportación de aval con los requisitos exigibles, aportando el siguiente día 30 diversos documentos que no cumplían tales exigencias, a cuya vista recayó nueva resolución de 9 de diciembre para que aportase determinada documentación acreditativa de su alegada imposibilidad de obtener aval, así como una valoración de cierta parcela ofrecida en garantía, requerimiento que finalmente no evacuó, limitándose a presentar un nuevo escrito el día 22 de diciembre, efectuando nuevas protestas genéricas. En cuyas condiciones la Administración no podía sino denegar su solicitud, como así hizo efectivamente mediante la resolución de 20 de febrero de 2.004, objeto último de este recurso, que debe así ser confirmada.
CUARTO. Atendidos los términos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no se observan razones que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes, ni en la instancia ni en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones de las partes
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Luis Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de los de Barcelona de fecha 11 de mayo de 2.006, cuya parte dispositiva necesaria se ha relacionado, sentencia que REVOCAMOS y dejamos sin efecto. En su lugar, rechazando las causas de inadmisibilidad en su momento propuestas por las demandadas, DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra la desestimación presunta de la solicitud de fraccionamiento de la primera cuota urbanística de 2 de abril de 2.004 y de su solicitud de certificado de silencio administrativo efectuada el día 5 de enero de 2.005. Sin imposición de costas a ninguna de las partes, ni en la instancia ni en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.
