Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
02/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 189/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 475/2006 de 02 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORADAS BLANCO, MERCEDES

Nº de sentencia: 189/2007

Núm. Cendoj: 28079330072007101395


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00189/2007

APELACION Nº 475/2.006

PONENTE SRA. Mercedes Moradas Blanco

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Iltmo. Sr. Presidente :

Dñª María del Camino Vázquez Castellanos

Iltmos.Sres.Magistrados

Dñª Mercedes Moradas Blanco

Dña. Carmen Alvarez Theurel

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid, a dos de febrero dos mil siete.

VISTOS en grado de Apelación, ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los presentes autos sobre Pieza Separada de Medidas Cautelares de Procedimiento Abreviado 628/06, seguidos en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Madrid, en los que figura como PARTE APELANTE: Dª Lidia , representada por la Procuradora Dª. Mónica de la Paloma Fente Delgado. Y como PARTE APELADA: Delegación de Gobierno.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos expresados y entre las partes referidas y por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid, se dictó Auto con fecha 6 de octubre de 2006 , cuya parte dispositiva sigue así: Que no haber lugar a adoptar la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado solicitada por la parte demandante Dª Lidia contra la Dirección General de la Policía sobre denegación de entrada de fecha 24.2.2006.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Lidia , que fue admitido, remitiéndose los autos originales a esta Sala de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Séptima, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 475/2.006 de Registro, quedando pendiente de dictar sentencia, después de votación y fallo señalado el treinta y uno de enero del año en curso.

CUARTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las formalidades procesales en vigor artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de Apelación tiene por objeto Pieza Separada de Medidas Cautelares de Procedimiento Abreviado 628/06, seguidos en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Madrid, en las que se dicto auto con fecha 6 de octubre de 2006 , cuya parte dispositiva denegada la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, que era la Resolución de fecha 24.2.2006., por la que se denegó a la recurrente la entrada en el territorio nacional.

SEGUNDO.- Descendiendo ya a los concretos motivos del recurso formulado por la parte apelante contra el citado auto; frente a la pretensión revocatoria, esta Sala, una vez operada la necesaria revisión de las actuaciones que el propio recurso de apelación por su naturaleza implica, llega a la misma conclusión sostenida por el Juzgador "a quo", lo que nos lleva a la desestimación del recurso de apelación, cuyos fundamentos se aceptan y dan por reproducidos, al no poder compartir esta Sala la consecuencia que se pretende obtener por la parte recurrente, pues no podemos olvidar que el principio de eficacia de la actuación administrativa al que alude el art. 103.1 de la Carta Magna, unido al principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos al que se refiere, por su parte, el art. 57.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, da lugar a la regla general de ejecutividad de los mismos ( articulo 56 de la citada Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre ), efecto que se mantiene, en principio, aunque se formule cualquier recurso como al efecto dispone el art. 111.1 de la tan citada Ley 30/1.992. Al mismo tiempo, sin embargo, el principio de la efectividad en la tutela Judicial que consagra el art. 24.1 de la Constitución reclama, por su parte, que el control Jurisdiccional previsto en el art. 106.1 de la Norma Fundamental haya de proyectarse sobre la ejecutividad del acto administrativo. La armonización de las exigencias de ambos principios da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto, contemplado, por un lado, en qué medida el interés público demanda ya una inmediata ejecución y, por otro, qué tipo de perjuicios podrían derivar de aquella.

TERCERO.- El artículo 130 de la Ley 29/1.998, de 10 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúa que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordarse la Suspensión del acto o disposición objeto de un recurso cuando la ejecución de aquel o la aplicación de ésta pudieran hacer perder su finalidad legítima al mismo, añadiendo, el propio precepto, que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de terceros.

En definitiva, interés público e intereses de tercero, por una parte y perjuicios individuales unidos a una finalidad legítima del recurso, por otra, son los conceptos que armonizados, deben de determinar la procedencia o improcedencia de una eventual suspensión teniendo en cuenta, como parámetro de referencia, que los conceptos aludidos han de valorarse, en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa de tal modo que, " cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta sean tenues, bastará perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario, cuando exigencia sea de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso", (Auto del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 1.994 )

CUARTO.- Así las cosas ha de señalarse que, según doctrina del Tribunal Supremo, en la pretensión de suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo confluyen varios intereses de diverso orden, públicos y privados, igualmente necesitados de protección pero en la comparación de ambos, es la presunción de legalidad del acto recurrido, la que obliga en favor de la ejecutividad, siendo este uno de los motivos de la denegación de la suspensión, pues esta medida es excepcional, frente a la presunción de eficacia inmediata del acto, debiendo de obedecer a graves y serios motivos, como pueden ser daños y perjuicios que han de aparecer como realidad objetiva de imposible o difícil reparación. Siendo al actor al que corresponde la carga de probar la concurrencia de los mismos, no bastando la mera alegación de la suspensión mas o menos fundada, según los Autos del Tribunal Supremo de 25 de marzo y 12 de abril de 1996 . Por otra parte estamos ante un acto de contenido negativo y como señala la doctrina del Tribunal Constitucional, la suspensión de denegaciones de derechos entraña algo mas que una simple suspensión, pues implica de hecho un otorgamiento, siquiera sea provisional.... Con lo que la medida cautelar se transformaría en una estimación anticipada, aunque no definitiva de la pretensión de fondo (Auto del Tribunal Constitucional de 29 de marzo de 1990 ). Siendo, precisamente, por esa condición negativa, que estamos ante un limite determinado, que impide acordar la suspensión solicitada. Y aunque nuestra Jurisprudencia ofrece ejemplos puntuales de suspensión, en casos de actos negativos, estos, están basados en supuestos, verdaderamente, excepcionales, excepcionalidad que en el caso examinado no se da, siendo, por el contrario, la regla general que ha venido manteniendo el Tribunal Supremo, el de la no suspensión de los actos negativos, pues lo contrario equivaldría a otorgar provisionalmente lo solicitado, algo muy distinto al mantenimiento del status quo anterior a la adopción de la resolución impugnada que es la finalidad propia de esta medida cautelar. Por todo ello el recurso debe de ser desestimado.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1.998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , las costas se imponen a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación nº 475/2.006 interpuesto por Dª Lidia , representada por la Procuradora Dª. Mónica de la Paloma Fente Delgado, contra el auto de fecha 6 de octubre de 2006, dictado por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid en la Pieza de Suspensión del Procedimiento Abreviado 628/2006 , el que se confirma, por ajustado a Derecho; y todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso- administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.

Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Iltma. Sra. Dña. Mercedes Moradas Blanco, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

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