Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
08/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 189/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1013/2006 de 08 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 189/2008

Núm. Cendoj: 46250330012008100017


Encabezamiento

Recurso Nº.- 1013.06

SENTENCIA Nº 189

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

D. Edilberto José Narbón Lainez

Magistrados

D. Juan Luis Lorente Almiñana

D. Carlos Altarriba Cano

*************************************

En Valencia, a ocho de febrero de dos mil ocho.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por Dª: Mª. A. Esteban Álvarez en nombre y representación de D. Juan , contra la Consellerías de Justicia de la Generalitat Valenciana. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por letrado de sus servicio jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 29 de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de una Reclamación patrimonial, por importe de 300.000 ?, articulada por la actora el 16 de septiembre de 2005, frente a la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas de la Generalitat Valenciana, derivada de la anulación judicial de la clausura de un establecimiento,

SEGUNDO.- Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas:

a).- La Consellería de Justicia y administraciones públicas por resolución de 24 de marzo de 2002, dictada en el expediente sancionador 2001/0211, impuso a la actora la clausura del establecimiento denominado "Pub Atíca", sito en Calpe, y una multa de 60.101'21 ?.

b).- Como consecuencia de la ejecución de dicho acto, se cerró el local, y además la administración demandada conminó al pago de la sanción, si bien esta última se redujo a la suma de 6.700 ?.

c).- Toda la actuación administrativa fue recurrida ante la sala de este Tribunal, bajo el nº 1046/02, tramitada por la Sección 3ª .

d).- A resultas del recurso, se dicto la sentencia 1377/04, de fecha 27 de julio de 2004 , en la que estimando en parte el recurso interpuesto, se anulaban las resoluciones del Conseller, y solo se imponía al actor una sanción de 601'01 ?.

TERCERO.- el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC):

"La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a indemnización..."

Citado el precepto, en relación al mismo, debemos acudir a la doctrina del Tribunal Supremo, que en su STS 10/10/2003 (RJ 2004263 ) nos indica:

"La mera anulación de una resolución administrativa, tanto en vía administrativa como en sede judicial, no comporta per se la responsabilidad Patrimonial de la Administración, pues según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, seis de octubre de dos mil uno, dieciocho de octubre de dos mil dos y dieciocho de febrero de dos mil tres, ésta se origina, siempre y cuando los requisitos establecidos en el al1ículo 139.2 de la mencionada Ley 30/1992 , es decir, daño efectivo, individualizado, evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la Administración, resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo, ya que no cabe interpretar el mencionado al1ículo 139 con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si se dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco se puede afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma."

En este sentido citamos también la STS de 28/06/1999 (RJ 19997143 ):

"La responsabilidad Patrimonial de la Administración, derivada de la de anulación de resoluciones administrativas, ha sido objeto de interpretación, en cuanto a sus requisitos y alcance por numerosas sentencias de esta Sala.

Sin embargo, debemos destacar la línea que se inicia mediante la Sentencia de 5 de febrero de 1996 (RJ 1996987), seguida por las de 31 de mayo (RJ 19974418) Y 4 de noviembre de 1997 (RJ 19978203 ) Y otras muchas, sienta la doctrina que la obligación de indemnizar exigida en el artículo 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (RCL 1957 1058 Y 1178 ), no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos del artículo 40 a que nos referimos, a saber, daño efectivo individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo. Por ello no cabe interpretar el precepto que nos ocupa con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad."

En resumen, el Tribunal Supremo entiende que, aunque en vía administrativa o jurisdiccional se revise una actuación administrativa, ello no supone el reconocimiento automático (como parece entender el recurrente) de la responsabilidad patrimonial.

En tales casos, y para que exista la aludida responsabilidad, el Alto Tribunal exige que se cumplan la totalidad de requisitos fijados por la normativa.

Siendo incuestionable lo anterior, tampoco admite discusión el que, entre los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial de la administración, como señala también el Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de julio de 1990 (RJ 19927937), de 21 de enero de 1991 ó 25 de junio de 1992 (RJ 19925996 ), está "la lesión patrimonial, equivalente por su contenido a cualquier daño o perjuicio", Exigencia respecto a la que el Tribunal Supremo también nos dice que "no es suficiente el menoscabo económico, factor material, sino que se requiere simultáneamente la concurrencia de otro factor calificativo, consistente en que sea antijurídico y por lo tanto que el afectado o la víctima no tenga el deber de soportarlo",

Así pues, para que exista lesión en sentido propio no es suficiente con un perjuicio material, sino que se requiere que ese perjuicio patrimonial sea antijurídico, y el perjuicio es antijurídico, y se convierte en lesión resarcible, siempre y cuando la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo, tal y como se desprende con claridad del artículo 141 de la LRJAP-PAC .

CUARTO.- La Sala entiende que, en el supuesto de autos concurren las notas exigidas por el Art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 y, en segundo lugar, que no resulta de aplicación la doctrina del "margen de apreciación" contenida, entre otras en las STS de 29 de octubre de 1998 EDJ 1998/28597 , 28 de junio de 1999, 16 de septiembre de 1999 EDJ 1999/31063 , 26 de septiembre de 2001 EDJ 2001/33861 y STS de 12 de julio de 2001 EDJ 2001/34893 y el recurrente no estaba obligado a soportar el daño.

Y ello es así porque, como pone de manifiesto la sentencia que anula, el acto recurrido implicaba un gravísimo error de calificación cometido por la administración al sancionar, pues el incumplimiento del horario establecido, ni siquiera cuando exista habitualidad, puede sancionarse con el cierre, sino a lo sumo con multa, que precisamente podrá graduarse en función de esa habitualidad.

Esto hace que no exista ningún posible margen de apreciación, y que el recurrente no esté obligado a soportar el daño producido, pues la administración, nunca podía imponer la sanción de cierre.

La segunda cuestión substantiva planteada por la Administración demandada se refería a la ruptura del nexo causal porque no se solicitó ni en la vía administrativa, ni en la judicial la suspensión del acto sancionador, el TS, sobre este tema ya ha tenido ocasión de pronunciarse, y en este sentido, puede traerse a colación la Sentencia de la Sala 3ª, de fecha 10-12-92, dictada en el recurso 1777/1989 , de la que fue ponente Baena Alcazar Mariano, y en la que en el 3º de sus fundamentos se dice:

En el caso de autos no es dudosa la existencia de un daño de carácter económico, pues se desprende del expediente que los apelantes debieron satisfacer a una entidad bancaria la cantidad que ahora se reclama como gastos del aval. Pero es cuestión distinta la existencia de un nexo causal entre este daño y la actuación administrativa. Respecto al nexo causal no puede aceptarse desde luego la argumentación del Ayuntamiento en el sentido de que se produjo una negligencia de los apelantes, que no solicitaron la suspensión del acto sancionador ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional. Pues ello no hubiera supuesto la pretendida ruptura del nexo causal, ya que siempre habría existido daño y en cualquier caso los recurrentes no podían haber estado ciertos de obtener la suspensión del acto, la cual no es automática en nuestro Derecho.

CUARTO.- En Orden al lucro cesante, esta TS ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencia de 18/12/2000 , en la que se hacen las siguientes manifestaciones:

".. ./os perjuicios económicos causados por /a ejecución de/ acto administrativo impugnado, en atención a /a disminución de los beneficios e ingresos obtenidos como consecuencia de/ cierre; por el/o, al no oponerse el representante y defensor de la Administración demandada a los datos suministrados por el recurrente podemos pronunciarnos -según ya declaramos en nuestras sentencias de 4 de octubre de 1997 (RJ 19977641), 21 de noviembre de 1998 (RJ 19989963) Y 5 de julio de 1999 (RJ 19997651 )-, respecto de los concretos daños y perjuicios reclamados, tomando como base para determinar el lucro cesante las declaraciones del Impuesto de Sociedades para los ejercicios correspondientes a los años 1991, 1992 Y las pérdidas calculadas para 1993, de la que resulta la cantidad de un millón quinientas mil novecientas doce -1.500.912- pesetas, por los días que se mantuvo cerrado el establecimiento."

En la misma línea, esta Sala, en STSJCV 880/2001 (JUR 2001 274225 ), ha dicho

". . . el actor estuvo indebidamente privado de su derecho al libre ejercicio de la profesión, siendo ésta la cantidad que por todos los conceptos debe ser satisfecha al actor, y que se obtiene al promediar los rendimientos económicos netos de su actividad Profesional declarados por el actor a efectos del lRPF en los ejercicios 1991, 1992 Y 1993, siendo ésta una forma de cálculo de la indemnización que la Sala entiende ponderada."

El tiempo que toma el actor para el cálculo del lucro cesante es el dos años, y mas en concreto, la dilación temporal que existe entre el momento del cierre y, el momento de la sentencia. Esta dilación temporal, estrictamente, no ha sido cuestionada por la administración, y puesto que la consideramos razonable, la damos por buena.

Aunque no existe prueba de cuales fueran las ganancias del actor, y no cabe la menor duda que, la documentación que a tal efecto esgrime, es manifiestamente insuficiente; si es cierto que, en la prueba se ha acreditado que, lo que el actor declaró como rendimiento neto de esa actividad económica durante el ejercicio de 1999, fue la suma de 4.339.437 Ptas. Y esa cantidad, es la que habrá de considerarse, para fijar el importe de la indemnización por este concepto; esto es, la suma de 52.159`82 ?.

A resultas del cierre de la actividad, varió el aspecto económico de la vida del actor, y tuvo que realizar operaciones de reajuste de sus créditos, por lo que la sala entiende que, está justificada la indemnización de 12.000?, que fueron los honorarios que, tuvo que abonar por refinanciar el préstamo hipotecario que, había suscrito para, adquisición de su vivienda habitual.

Evidentemente, entendemos que también procede indemnización por daños morales, dada la variación del nivel de vida, la perdida de ingresos, la perdida de clientela, la diferente situación laboral a la que se vio abocado a resultas del cierre, y por todo ello, acogemos esta pretensión del actor, haciéndola porcentual a las ganancias que aquí le reconocemos. Esto es, si con unas presuntas ganancias de 200.000 ?, pedía unos daños morales de 89.000; a unas ganancias de 52.159'82, le corresponden por este concepto la suma de 23.121'11

QUINTO.- Todo lo anterior determina la PARCIAL ESTIMACIÓN del recurso planteado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

Que DEBEMOS PARCIALMENTE ESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo formulado por Mª. A Esteban Álvarez en nombre y representación de D. Juan , contra la desestimación presunta de una Reclamación patrimonial, por importe de 300.000 ?, articulada por la actora el 16 de septiembre de 2005, frente a la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas de la Generalitat Valenciana, derivada de la anulación judicial de la clausura de un establecimiento; acto aquel presunto que anulamos, condenando a la administración demandada a que abone a la actora, en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos, la suma de 87.280'83, .Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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