Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
13/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 189/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4318/2006 de 13 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 189/2008

Núm. Cendoj: 15030330022008100401

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00189/2008

Recurso de Apelación Nº 4318/2006

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha

pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO- PTE.

D. JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA

D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ.

En la ciudad de A Coruña, a trece de marzo de dos mil ocho.

En el recurso de apelación que con el Nº 4318/06 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por "Gimnasios Pazos, S.A.", representada por D.ª Carmen Sánchez Fernández y dirigida por D. Jesús Lorenzo Cuervo, contra la sentencia dictada en el recurso Nº 110/2004 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Vigo. Es apelado el Ayuntamiento de Vigo, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Vigo se dictó con fecha 10-4-06 sentencia en el Procedimiento Ordinario Nº 110/2004 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de GIMNASIOS PAZOS, S.A. frente al AYUNTAMIENTO DE VIGO en el P. ORDINARIO NÚMERO 110/04, sin pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO: Por la representación de la actora se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que solicitó que se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO: El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado de él a la Administración demandada, que presentó escrito de impugnación.

CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de 3-3-08 se señaló para votación y fallo el 6-3-08 .

QUINTO: En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado D. JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA.

Fundamentos

PRIMERO: Se aceptan los fundamentos jurídicos de sentencia la recurrida en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO: Sobre las alegaciones de la recurrente y apelante respecto a las relaciones entre el IMD y la actora y las circunstancias que concurrían en los Srs. Constantino y Juan Manuel , en opinión de aquélla generadoras del deber de abstención, hay que suscribir lo que se dice en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y sobre todo tener en cuenta que la posible repercusión de esas circunstancias, o de los otros defectos formales denunciados, sobre la correcta tramitación del expediente resulta irrelevante porque la realidad de los hechos que motivaron su instrucción no es puesta en duda. La no aplicación de los principios del derecho administrativo sancionador a las penalidades previstas en los pliegos de condiciones de los contratos administrativos ha sido declarada con reiteración por la Jurisprudencia. La STS de 18-5-05 dice sobre esas penalidades que "independientemente de su denominación gramatical próxima al derecho punitivo, hemos de considerar como similares a las obligaciones con cláusula penal (art. 1152 y siguientes del Código civil ) en el ámbito de la contratación privada. En el ámbito de la contratación pública, al igual que en la contratación privada, desempeñan una función coercitiva para estimular el cumplimiento de la obligación principal, es decir, el contrato, pues, en caso contrario, deberá satisfacerse la pena pactada. Son, por tanto, estipulaciones de carácter accesorio, debidamente plasmadas en el contrato, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación principal de que se trate por lo que, en aras a la garantía del contrato, conducen a que el contratista, o deudor de la prestación que se trata de garantizar, venga obligado no solo al pago de una determinada cantidad de dinero calculada en razón a la modulación del grado de inobservancia sino incluso a la extinción contractual si la modalidad de incumplimiento alcanza mayor intensidad. Como en el ámbito civil vienen a sustituir a la indemnización por daños al fijarse una responsabilidad económica por la comisión de determinados hechos, con independencia de que mediare dolo o culpa, aunque, en el ámbito del derecho público, puedan incluso reputarse próximas a las multas coercitivas a fin de lograr la efectividad de lo pactado". Por ello no pueden aceptarse las alegaciones de la apelante sobre la falta de culpabilidad y su invocación del principio de presunción de inocencia.

TERCERO: El que existiesen dos contratos diferentes, relacionado uno de ellos con las piscinas de As Travesas y Lavadores y el otro con la de Teis, es irrelevante en lo que respecta a la determinación de los daños y perjuicios causados, pues es obvio que nada influye en la apreciación de su cuantía esa duplicidad contractual. Sobre la determinación de su importe se comparten las razones expuestas en el sexto fundamento de la sentencia recurrida para considerar correcta la decisión de la Administración. No puede decirse lo mismo en lo que se refiere a la sanción de 20.000 euros impuesta a la actora. En el párrafo segundo del apartado E) de la fundamentación jurídica del informe-propuesta aprobado por el Consejo de Administración del IMD parece hacerse referencia a una única falta y a una única sanción, y lo mismo ocurre en el apartado primero de la proposición de acuerdo que se formula a dicho Consejo. La cuantía máxima de la sanción prevista e uno y otro contrato es muy diferente, pues en uno llega a 30.000 euros y en el otro sólo a 6.000. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, la cantidad de dinero en la que consiste la penalidad impuesta tiene que ser calculada en razón a la modulación del grado de inobservancia de las obligaciones contractuales, por lo que si existen dos contratos con las referidas diferencias entre ellos en dicha materia la imposición de una única sanción impide conocer si se llevó a cabo y como se realizó esa modulación. Por ello en este particular tiene que ser acogido el recurso de apelación y el recurso contencioso-administrativo y anulado el acto impugnado en lo que se refiere a la imposición de la sanción.

CUARTO: No procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación al ser en parte estimado (artículo 139. 2 de la Ley jurisdiccional).

VISTOS los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por "Gimnasios Pazos, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 10-4-06 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Vigo en el Procedimiento Ordinario Nº 110/2004 , que en parte revocamos. Y estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Gimnasios Pazos, S.A." contra la Resolución de 15-9-03 del Instituto Municipal de Deportes la anulamos, por ser contraria a derecho, en lo que se refiere a la sanción de 20.000 euros que impone, desestimándolo en lo restante. No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.

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