Última revisión
20/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 189/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 385/2008 de 20 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ FERRIZ, REMEDIOS
Nº de sentencia: 189/2009
Núm. Cendoj: 46250330012009100038
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a veinte de febrero de dos mil nueve.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Desamparados Iruela Jimenez
Dña. Remedio Sánchez Ferriz
SENTENCIA NUM: 189
En el recurso de apelación num. 385/2008, interpuesto como parte apelante por la entidad HERMANOS SISTERNES VIVES, S. L., representada por la Procuradora doña María José Mazón Esteve, contra la Sentencia 396/07, de 30 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Valencia en el P. O. 200/06, compareciendo como parte apelada la entidad FRUTAS ANTONIO MONTAGUD, S. L., representada por el procurador don Juan Miguel Alapont Beteta, y siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dña. Remedio Sánchez Ferriz.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 30 de Octubre de 2007 el juzgado de lo contencioso administrativo num. 2 de los de Valencia dictó la sentencia num. 396/07, en el procedimiento ordinario 200/06, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO: Estimo parcialmente el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por FRUTAS ANTONIO MONTAGUD, S. L., contra el ayuntamiento de Benimuslem en impugnación de la desestimación de alegaciones presentadas en fecha 23.11.05 con los siguientes pronunciamientos:
1.- Declaro la nulidad parcial de la desestimación por silencio de la administración de su reclamación de fecha 23.11.105 (sic)
2.- La Administración demandada deberá dictar nueva resolución reconociendo el derecho individualizado y declarando la anulación del importe de las cuotas giradas a la recurrente superior al importe de las cargas pactadas y aprobadas en el Proyecto de reparcelación por importe de 191.226 euros y la obligación de la codemandada de devolución del importe de la diferencia entre las cuotas efectivamente satisfechas por importe de 332.291,30 euros y las aprobadas en el Proyecto de reparcelación por importe de 191.226 Euros , que resulta (S.E.U.O.) la suma de 141.065,30 euros
3.- Desestimo el resto de las pretensiones solicitadas en el escrito de demanda
4.- Y ello sin pronunciamiento en costas".
SEGUNDO.- Por la representación de la codemandada se interpuso recurso de Apelación contra la anterior Sentencia el 28 de noviembre de 2007 del que, admitido por el Juzgado, se dio traslado a la contraparte que se opuso por escrito de 25 de enero de 2008.
TERCERO.- Elevados los indicados Autos a este Tribunal por providencia de 4 de febrero de 2008, una vez recibidos y formado el correspondiente Rollo , se señaló para la votación y fallo el 16 de febrero de 2009, en cuya sesión tuvo lugar.
CUARTO.- En ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación o no a Derecho de la Sentencia num. 396/07, de 30 de octubre de 2007, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de los de Valencia en el P. O. 200/06 que estimó en parte lo solicitado por la ahora apelada en relación con la devolución de cuotas urbanísticas ya abonadas.
SEGUNDO.- El recurrente ante el Juzgado de instancia , ahora parte apelada, solicitaba en su demanda , en primer lugar, la anulación de las cuotas urbanísticas por no haberse presentado la correspondiente Memoria justificativa ni una cuenta detallada de las cuotas que habían de abonar los distintos propietarios; en segundo lugar, la devolución de todas las ya abonadas y, por último, la declaración de caducidad de la adjudicación de agente urbanizador a la entidad ahora apelante por grave incumplimiento de sus obligaciones relativas al plazo de ejecución de la urbanización.
A todas las objeciones procesales planteadas sobre la inadmisibilidad del recurso dio respuesta la Sentencia apelada rechazándolas y entrando en el fondo del asunto. Conviene que recordemos lo esencial de la argumentación por cuanto la presente apelación volverá sobre lo planteado por la codemandada en primera instancia. En efecto, sostenía la Administración la inadmisibilidad del recurso por versar sobre actos consentidos y firmes; por su parte la codemandada adujo , en primer lugar, la incompetencia de la jurisdicción contenciosa por hallarnos en realidad ante un litigio civil ya que la Administración ni había emitido certificación de obra ni había aprobado las cuotas de tal obra; y, en segundo lugar, también adujo desviación procesal por cuanto no coinciden las cantidades solicitadas en la interposición del recurso y después las que constan en el escrito de demanda.
La Juzgadora de instancia rechazó todas las causas de inadmisibilidad formuladas por las demandadas razonando que lo que se impugno en el recurso fue "la desestimación por silencio de la solicitud del recurrente y, por tanto, nos encontramos ante la impugnación ante la jurisdicción contenciosa de un acto administrativo presunto, desestimatorio de acuerdo con lo previsto en el articulo 25 y 46 de la LRJCA y en cuanto al fondo del asunto el articulo 2 d) establece la competencia de la jurisdicción contenciosa respecto de los actos propios de los concesionarios de los servicios públicos, en este caso el Agente urbanizador..." (Fund. Jur. Cuarto).
Y en el Fund. Jur. Sexto, tras aclarar las distintas fases del proceso de contratación que constan en el expediente y advirtiendo que entre el agente urbanizador y los propietarios se había celebrado un pacto sobre los plazos de ejecución y de abono de las cuotas , se lee lo siguiente: "No nos encontramos ante una cuestión civil relativa al incumplimiento de un contrato entre particulares, puesto que aun cuando la reparcelación fuera pactada voluntariamente, fue aprobada por la Administración de acuerdo con lo exigido en el art. 76.5 de la LRAU en fecha 12.12.03 y por tanto adquiere carácter de acto Administrativo firme".
Ello sentado, entró la Sentencia en el fondo desestimando la pretensión de caducidad por grave incumplimiento de plazos al haberse terminado las obras en el periodo establecido (el acta de iniciación de obras es de diciembre de 2003 y la obra finaliza en octubre de 2004); y también se desestima la referida a la devolución de todas las cuotas abonadas porque entiende que hasta la fecha de su reclamación ante al Ayuntamiento las cuotas fueron pagadas y por tanto consentidas. Ello no obstante, del total de las cuotas abonadas (en total 332.291,30 euros) entiende la Sentencia que se le debería devolver todo el exceso de las mismas respecto de la parte que al recurrente le corresponde aportar según el Proyecto de reparcelación (191.226 euros). Ello sin perjuicio de que si en la liquidación definitiva resultaran diferencias a favor del Agente, el recurrente debería completar el pago hasta lo que proceda.
TERCERO.- En el escrito de apelación por la codemandada en primera instancia se discute el razonamiento de la Sentencia respecto de la ya alegada inadmisibilidad y por la forma en que ha razonado la estimación parcial que a la apelante le parece que ha comportado un exceso de jurisdicción. En efecto, sostiene que si la propia Sentencia dice que "no se ha aprobado ninguna cuota de urbanización (art. 72.1.a de la LRAU ) ¿cómo va a anular el giro de las cuotas que no aprobó? Deduce así la apelante que el ayuntamiento al que se dirigió inicialmente el recurrente carece de toda competencia para intervenir en una cuestión que, de nuevo insiste , es de naturaleza privada.
Sin embargo, no pueden estimarse las alegaciones de la apelante que desconocen absolutamente la normativa de aplicación a supuestos como el presente en los que la existencia de concretos pactos entre el agente y los propietarios en orden como es el caso al cobro, porcentajes o tiempos de entrega de las correspondientes cargas no modifica la naturaleza pública de la relación ni de las obras , ni de la ordenación municipal de que en definitiva se trata por más que su ejecución se deje en manos de un agente urbanizador debidamente designado como también ocurre en el caso presente. Así, bastará con recordar los preceptos de la LRAU que a continuación se transcriben para vernos ante la necesidad de desestimar la apelación confirmando la sentencia apelada:
Dispone el Art. 29.13....13 de la LRAU bajo el epígrafe de "Otras incidencias", lo siguiente:
"Las relaciones derivadas de la adjudicación de el programa se regirán por las normas rectoras de la contratación administrativa en lo que éstas no contradigan lo dispuesto por esta Ley ni sean incompatibles con los principios de la misma en los términos que reglamentariamente sean desarrollados.
La resolución de la adjudicación se acordará por la Administración actuante, previo dictamen del Consejo superior de Urbanismo, que podrá ser instado también por el urbanizador. Sin perjuicio de las responsabilidades económicas que procedan , ello determinará la cancelación de la programación y la sujeción del ámbito de la actuación a las previsiones del artículo 10 . El correspondiente acuerdo deberá, además y cuando proceda:
A) Declarar, de conformidad con el referido dictamen, la edificabilidad de aquellos solares cuyo propietario haya contribuido suficientemente a las cargas de urbanización.
B) Iniciar el procedimiento para la reclasificación de aquellos terrenos en los que, dado lo avanzado de las obras de urbanización, sea posible concluirlas en el régimen propio de las actuaciones aisladas.
C) Incoar, si se estima oportuno, las actuaciones precisas para acordar una nueva programación del terreno en la que el nuevo urbanizador asuma las obligaciones del antiguo , afectando los bienes y recursos resultantes de la liquidación de la programación cancelada a ejecutar la que la sustituya o, en otro caso, y salvo perjuicio para el interés público o tercero sin culpa, disponer:
1.º La devolución de la contribución a las cargas de urbanización, efectivamente satisfechas y no aplicadas a su destino, a los propietarios de terrenos en los que no se vaya a acometer una nueva programación, previa modificación por el mismo procedimiento seguido para su adopción de los correspondientes actos Administrativos dictados para la ejecución del programa cancelado , o
2.º La compensación que sea pertinente a los propietarios que hayan contribuido a las cargas de urbanización con cargo a la ejecución de las garantías prestadas por el antiguo urbanizador, cuando ésta proceda.
D) Comenzar, en su caso, la tramitación de los procedimientos declarativos del incumplimiento de deberes urbanísticos que sean pertinentes..."
Y no puede tampoco ignorarse el contenido del Art. 66 que, en su párrafo 7 dispone: "Los propietarios tendrán Derecho a recibir, en todo momento, información debidamente documentada respecto a los costes de urbanización que hayan de asumir y a cooperar con la actuación en los términos establecidos por la Ley y el Programa, siempre que asuman las cargas y riesgos de su desarrollo. Podrán, asimismo y para la mejor ejecución de dicho Programa , someter a consideración de la Administración actuante sugerencias y enmiendas para la elaboración, corrección o modificación de los proyectos y presupuestos expresados en el apartado A) del número 1, siempre que las pongan también en conocimiento del Urbanizador.
El propietario que contribuya a las cargas de la urbanización podrá exigir que el Urbanizador la ejecute con la diligencia de un buen empresario y que la administración actuante tutele la actuación en los términos previstos por la Ley".
Por último, en concreto sobre las Cuotas de urbanización dispone el art. 72 que
"1. Cuando los propietarios retribuyan en metálico la labor urbanizadora se han de observar las reglas siguientes:
A) Las cuotas de urbanización y su imposición deberán ser aprobadas por la Administración actuante , sobre la base de una memoria y una cuenta detallada y justificada que se someterá a previa audiencia de los afectados o se tramitarán junto al proyecto de reparcelación".
No cabe pues considerar, como la apelante pretende que, por el hecho de que los propietarios hayan pactado la forma de pago con el agente urbanizador, dicha relación haya abandonado el campo del derecho público para pasar a ser una relación de Derecho privado en la que no podría entrar esta jurisdicción y en la que nada había de controlar o fiscalizar el Ayuntamiento que, bien al contrario , tiene el deber de supervisar la ejecución de obras para la que las adjudicó a un concreto agente, ahora apelante.
Por todo lo razonado y expuesto procede desestimar la apelación en todos sus términos y confirmar la Sentencia impugnada.
CUARTO.- De conformidad al art. 139.2 L.J.C.A., procede hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad HERMANOS SISTERNES VIVES, S. L. , representada por la Procuradora doña María José Mazón Esteve, contra la Sentencia 396/07, de 30 de octubre de 2007, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de los de Valencia en el P. O. 200/06 . En consecuencia, confirmamos dicha Sentencia por ser conforme a derecho, con imposición de las costas al apelante de conformidad con el art. 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Alicante , para el cumplimiento y ejecución de la presente Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico ,

