Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
18/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 189/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 902/2007 de 18 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 189/2009

Núm. Cendoj: 10037330012009100212

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a resolución de Comunidad Autónoma, denegatoria de petición sobre fijación de nuevo sistema para el cómputo de la antigüedad de personal de Educación. La Sala declara que lo pretendido por la Recurrente, que la Administración dicte una Norma, es algo ajeno a los pronunciamientos que la Jurisdicción Contenciosa puede legalmente realizar. No se trata tampoco de plantear una cuestión de Constitucionalidad ya que no es que la Norma vulnere algún precepto constitucional, sino lo que se quiere es que el Legislador dicte una Ley u otro tipo de Norma que acabe con la situación denunciada, y ello no puede resolverse en este ámbito al tratarse de una petición que excede de lo señalado en el art 31 de la L.J.C.A., en relación con los preceptos concordantes. Tampoco se puede estimar el Recurso, pues no existe base legal para ello, o, mejor dicho, la Norma legal que regula el caso es precisamente la que la Administración ha procedido a cumplir. Todo lo hasta aquí expuesto desemboca en la desestimación del Recurso.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00189/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 189

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a dieciocho de marzo de dos mil nueve.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 902 de 2007, promovido por el Procurador Sr. Murillo Jiménez, en nombre y representación de Dª. Covadonga , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; sobre: Antigüedad en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

C U A N T I A: Indeterminada

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación, la Resolución de 29 de junio de 2007 de la Subsecretaría de Educación y Ciencia, que según la parte confirma la de 24 de mayo de 2007, de la Consejería de Educación dictada por el Director General de Personal Docente y todo ello referido a le denegación en el reconocimiento de antigüedad en el Cuerpo.

SEGUNDO.- Alegada por la Administración Autonómica, la inadmisibilidad del Recurso al amparo del art. 69 c) de la LJCA , es procedente con carácter previo examinar si efectivamente se dan los requisitos para estimar la misma, lo que supondría la aplicación de los arts 68 y 69 de dicha ley . Se manifiesta que no existe acto administrativo, sin embargo y si bien ello podría ser cierto en relación con el acuerdo dictado por la Junta de Extremadura, no ocurre así con la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio que es quien en realidad resuelve y da pie de Recurso. Por tanto en este sentido no cabe hablar de inadmisibilidad. Si examinamos las actuaciones, nos damos cuenta que la petición realizada por el Recurrente y por otras personas de fecha 17 de enero de 2007 y que da origen a la Resolución ahora recurrida, no posee encaje dentro del objeto del Recurso Contencioso a los que se refieren los artículos 25 y siguientes de la Ley . Decimos lo anterior ya que lo que la parte pretende y así expresamente solicita es: "que se proceda a dictar una Norma que reconozca la antigüedad en el Cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria desde 1988 o 1989 a aquellos Maestros que superaron la oposición para ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en fechas anteriores a la publicación de la LOE". Ahora bien, es cierto que esta Demanda al amparo de tal petición y como cuestión concreta lo que se solicita es un reconocimiento específico de antigüedad, por lo que si bien es cierto que nos situamos ante un caso límite de "desviación procesal", no lo es menos que de acuerdo a una interpretación "pro actione" al solicitarse la pretensión de acuerdo a una misma causa de pedir, procede su examen. Para ello se ampara en lo que se dice vulneración del Principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución debido a que a otros funcionarios que no llegaron incluso a opositar conforme a la Normativa anterior se les ha reconocido tal derecho. La Administración viene a contestar indicando que independientemente de lo justo o injusto de la situación, lo que se ha hecho es aplicar la Legislación y en especial la Disposición Transitoria decimoquinta de la LO 2/2006 , por lo que nada más puede hacer en otro sentido. La citada Disposición indica que las Administraciones educativas que no hubieren regularizado la situación administrativa para el acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de psicología y pedagogía, mediante el concurso- oposición, turno especial, previsto en el art. 45 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de los funcionarios del Cuerpo de Maestros que, con titulación de licenciados en Psicología o Pedagogía, han venido desempeñando plazas con carácter definitivo en su ámbito de gestión, obtenidas por concurso público de méritos, en los servicios de orientación o asesoramiento psicopedagógico, deberán convocar en el plazo máximo de tres meses desde la aprobación de la presente Ley un concurso-oposición, turno especial, de acuerdo con las características del punto siguiente. El citado concurso-oposición, turno especial, constará de una fase de concurso en la que se valorarán, en la forma que establezcan las convocatorias, los méritos de los candidatos, entre los que figurarán la formación académica y la experiencia docente previa. La fase de oposición consistirá en una memoria sobre las funciones propias de los servicios de orientación o asesoramiento psicopedagógico. Los aspirantes expondrán y defenderán ante el tribunal calificador la memoria indicada, pudiendo el tribunal, al término de la exposición y defensa, formular al aspirante preguntas o solicitar aclaraciones sobre la memoria expuesta. Quienes superen el proceso selectivo quedarán destinados en la misma plaza que vinieren desempeñando y, a los solos efectos de determinar su antigüedad en el cuerpo en el que se integran, se les reconocerá la fecha de su acceso con carácter definitivo en los equipos psicopedagógicos de la Administración educativa. Por su parte, como señala el Supremo en un supuesto de plena aplicación : " En cuanto a la impugnación que, como primer motivo de casación, pero sin cita del concreto precepto de la LJCA que ampara ese motivo, dirige el actor contra la Ley 27/1989 , Disposición Adicional 11.1 en relación con el principio de igualdad ante la Ley cabe decir que conforme al art. 163 y 161.1 .a) ambos de la Constitución y art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la jurisdicción contencioso-administrativa carece de competencia para decidir por sí sobre la validez de la Ley 17/1989. Todo lo más podría plantear una cuestión de inconstitucionalidad, si se le suscitaran dudas sobre la constitucionalidad de esa norma, lo que no acontece desde la perspectiva del principio de igualdad que alega el actor para fundar el reproche, ni desde algún otro, pues el trato que la Disposición Adicional 11.1 da a sus destinatarios para realizar la integración, conjugando el empleo y orden de escalafón que tengan los componentes de las escalas integradas en la de origen en el momento de la integración, y el tiempo de servicios cumplidos desde el acceso a la misma, no contradice el principio constitucional de igualdad del art. 14 de la Constitución pues aparece establecida con criterio de generalidad y abstracción para todos los componentes de esas escalas y la comparación que el recurrente hace con otras regulaciones legales posteriores o anteriores, no puede servir de fundamento a su pretensión invalidatoria, ya que tiene declarado el Tribunal Constitucional -sentencias 128/89, 129 y 103/1984 , 70/83 -, que la sucesión de normas -en este caso el invocado régimen de la Ley 61/67 , Ley 31/1990, de 27 de diciembre - no puede hacerse equivalente a una desigualdad de trato temporal ni constituye, en sí misma, infracción del artículo 14 de la Constitución. Sin duda porque establecer nuevos regímenes estatutarios pertenece a la soberanía del legislador que no quede obligado por las anteriores regulaciones. En definitiva, la Administración se ha limitado a cumplir la Ley. Por otra parte lo pretendido por la Recurrente, que la Administración dicte una Norma, es algo ajeno a los pronunciamientos que la Jurisdicción Contenciosa puede legalmente realizar. No se trata tampoco de plantear una cuestión de Constitucionalidad ya que no es que la Norma vulnere algún precepto constitucional sino lo que se quiere es que el Legislador dicte una Ley u otro tipo de Norma que acabe con la situación denunciada y ello como hemos manifestado no puede resolverse en este ámbito al tratarse de una petición que excede de lo señalado en el art 31 de la LJCA , en relación con los preceptos concordantes. Tampoco podemos estimar el Recurso, pues no existe base legal para ello o mejor dicho, la Norma legal que regula el caso es precisamente la que la Administración ha procedido a cumplir. Todo lo hasta aquí expuesto desemboca insistimos en la desestimación del Recurso.

TERCERO.- De acuerdo al Art. 139 LJCA no procede efectuar imposición expresa en costas.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por Doña Covadonga frente a la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura, debemos por los motivos reseñados entender la disposición recurrida conforme a Derecho, ello sin imposición expresa en costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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