Última revisión
28/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 189/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1499/2008 de 28 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 189/2009
Núm. Cendoj: 28079330082009100023
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00189/2009
SENTENCIA Nº 189
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a veintiocho de enero de dos mil nueve
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 1499/08, interpuesto por el Letrado D. Juan-Jesús Yebes Ballesteros, actuando en nombre y representación de D. Domingo , contra la Sentencia dictada -el 11 de septiembre de 2008- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de esta Capital en el Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales nº 2/08.
Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por un Letrado Consistorial y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: El hoy apelante -junto con otros en idéntica situación, cuya desacumulación fue, sorprendentemente, acordada por Auto del Juzgado de 25 de abril pasado- interpuso recurso contencioso-administrativo especial de protección de los Derechos Fundamentales, en escrito presentado el día 25 de abril -por vulneración, en lo que a este recurso de apelación interesa, de los arts. 14 y 19 CE , ya que la eventual conculcación de los arts. 40, 47 y 49 CE , al no ser derechos fundamentales constituyen cuestiones de mera legalidad ordinaria no abordables a través del estrecho cauce procesal elegido- contra la Resolución del Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de 11 de febrero de 2008 (frente a la que se dedujo recurso de reposición en escrito presentado el 28 de marzo, que adjuntaba como documento 16 con el escrito de interposición de recurso), por la que se ordenaba el desalojo y demolición de la chabola que ocupaba (nº 96 de "Mimbreras II", Poblado Marginal), construida sin ninguna autorización en suelo de titularidad municipal y en condiciones mínimas de habitabilidad, en el plazo de un mes, con apercibimiento de ejecución subsidiaria.
SEGUNDO: Turnado el recurso al Juzgado de lo Contencioso nº 24, lo tramitó bajo el nº de autos 1/08 , dictándose Sentencia el ya citado 11 de septiembre , por la que se inadmitía, por extemporaneidad, el recurso.
TERCERO: Interpuesto recurso de apelación y admitido a tramite, fue impugnado tanto por el Ayuntamiento como por el Ministerio Fiscal, siendo remitidas las actuaciones, con entrada en esta Sección Octava el día 27 de noviembre, ante la que no se han personado ni apelante y apelado.
CUARTO: Para deliberación, votación y fallo, se señaló la audiencia del día 27 de enero de 2009 , que tuvo lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: Sin perjuicio de reconocer la escasa precisión jurídico-administrativa de la dirección letrada y teniendo en cuenta la abundante y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (al margen y con independencia de la opinión particular de cada aplicador jurídico) en orden a la interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad de los recursos, en la medida que con el escrito de interposición del recurso en la instancia se acompañaba el escrito de interposición del recurso de reposición, ello unido a la imprecisión de aquél, debería haberse interpretado, a fin de favorecer al máximo el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, que lo que se estaba impugnando, deficientemente formulado por el Letrado, era la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 11 de febrero de 2008, por lo que, conforme al art. 115.1 LJCA , el recurso jurisdiccional se había presentado en plazo, por lo que, en este particular, cabe estimar el recurso de apelación y revocar la Sentencia apelada.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, y respecto de la denunciada vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), sobre el que incorrectamente -dado que el pronunciamiento era de inadmisibilidad por extemporaneidad- razonaba la Sentencia de instancia, en sintonía con lo que en ella se decía, dicho principio, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, en doctrina pacífica y constante, proscribe el tratamiento desigual de situaciones idénticas -dentro de la legalidad-, a menos que exista una justificación objetiva y razonable en la que fundamentar esa desigualdad de trato.
Por ello, para poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificado es imprescindible: 1) que el recurrente ofrezca un término de comparación idéntico, no simplemente semejante o análogo; 2) que la desigualdad de trato carezca de una justificación objetiva y razonable; 3) que, siempre y en todo caso, la actuación administrativa ofrecida como término de comparación sea legalmente irreprochable. Nada de lo cual acontece en el caso de autos donde la invocación del precepto es meramente nominativa.
Otro tanto cabe afirmar en cuanto a la denunciada violación del derecho a la libertad de residencia y a circular libremente por el territorio nacional (art. 19 CE ), que nada tiene que ver con la Resolución recurrida en la que se ordena el desalojo y derribo de una chabola -con ínfimas condiciones de salubridad- construida sin autorización en terreno municipal, cuestión de estricta legalidad ordinaria no revisable en este proceso especial y sin percusión negativa en ninguno de los derechos fundamentales invocados "pro forma" por el actor.
TERCERO: Los razonamientos precedentes llevan a la estimación parcial de este recurso de apelación, y, consiguientemente, a que no se efectúe pronunciamiento en materia de costas.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación nº 1499/08, interpuesto por el Letrado D. Juan-Jesús Yebes Ballesteros, actuando en nombre y representación de D. Domingo , contra la Sentencia dictada -el 11 de septiembre de 2008- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de esta Capital en el Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales nº 2/08 y, REVOCANDO LA SENTENCIA APELADA, DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo especial de protección de los derechos fundamentales de la persona deducido frente a la desestimación presunta del recurso de reposición entablado contra la del Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de 11 de febrero de 2008, por la que se ordenaba el desalojo y demolición de la chabola que ocupaba (nº 96 de "Mimbreras II", Poblado Marginal), construida sin ninguna autorización en suelo de titularidad municipal y en condiciones mínimas de habitabilidad, en el plazo de un mes, con apercibimiento de ejecución subsidiaria, y, en consecuencia confirmamos su legalidad desde la perspectiva constitucional de los arts. 14 y 19 CE . Sin costas.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la misma. Doy fe.
