Sentencia Administrativo ...ro de 2011

Última revisión
28/02/2011

Sentencia Administrativo Nº 189/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 469/2009 de 28 de Febrero de 2011

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO

Nº de sentencia: 189/2011

Núm. Cendoj: 10037330012011100240

Resumen
EXPROPIACION FORZOSA

Voces

Justiprecio

Indemnización por expropiación forzosa

Hoja de aprecio

Suelo no urbanizable

Aprovechamiento urbanístico

Expropiación forzosa

Prueba pericial

Fijación del justiprecio

Obras públicas

Clasificación del suelo

Clasificación urbanística

Ordenación del territorio

Prueba en contrario

Reglas de la sana crítica

Índices correctores tributarios

Sana crítica

Incremento de valor

Suelo urbano

Objeto de la expropiación forzosa

Mala fe

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00189 /2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 189

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a veintiocho de Febrero de dos mil once.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 469 de 2009 promovido por el Procurador Sr. Campillo Alvarez, en nombre y representación de DON Ovidio , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado, sobre: Resolución de 29.1.2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, acordando fijar como justiprecio de los bienes expropiados.

C U A N T I A: 420.613 Euros. . .

Antecedentes

PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO : Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON WENCESLAO OLEA GODOY.

Fundamentos

PRIMERO .- Don Ovidio interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, adoptado en sesión de 29 de enero de 2009 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en la cantidad de 11.086,95 ?, el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por la Dirección General de Ferrocarriles, del Ministerio de Fomento, para las obras de supresión del paso a nivel existente en la línea de ferrocarril Madrid- Valencia de Alcántara (Cáceres), en el punto kilométrico 407+591, en término municipal de San Vicente de Alcántara (Badajoz). Se suplica en la demanda que se anule el mencionado acuerdo y se fije el justiprecio en la cantidad de 431.700 ? o la que se acreditase en periodo probatorio. Se opone a tales pretensiones el Sr. Abogado del Estado, que considera el acuerdo ajustado a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO .- Como es frecuente en procesos de esta naturaleza, lo que se cuestiona por el recurrente es el valor que deba conferirse a los bienes y derechos afectados por la mencionada obra pública; bienes y derecho que no se cuestionan son los que se reflejan en el acuerdo que se revisa, esto es, una superficie de terreno de 0,8859 hectáreas, de una finca de superficie total de 16,7440 ha., de "labor secano"; así como un cerramiento ganadero de 170 metros de longitud. Son esos los únicos elementos que se valoran por el Jurado, asignándosele al terreno un valor unitario de 10.000 ?/ha y al cerramiento el de 10 ?/m. El expropiado pretende en la demanda que se corrija esa valoración del Jurado y suplica con carácter principal que se fije el valor de los terrenos a razón de 243,66 ?/m2 (2.430.000 ?/ha.). Para pretender tan alto valor se razona en la hoja de aprecio de la propiedad, y se mantiene en la demanda, que pese a que el terreno tiene la condición de no urbanizable, "el uso característicos es el industrial y los usos compatibles permitidos son los de explotaciones agrícolas, vivienda unifamiliar y uso industrial" (sic.), afirmándose que "la superficie total construible para uso industrial sería de nave de 1771,8 m2". En la demanda se reiteran esos argumentos y se aporta certificación municipal, en la que se hace constar que la clasificación del suelo es no urbanizable a preservar por sus valores, repoblación forestal y monte bajo. Se añade que ello no es óbice para "ser edificado... tanto para vivienda familiar aislada como industrias" (sic.) pudiendo instalarse industrias nocivas o peligrosas.

TERCERO .- Se ha querido transcribir detalladamente los argumentos que se dan por el expropiado para la pretensión del desorbitado valor unitario que se da a los terrenos para constatar que, en puridad de principios, ninguna de las condiciones que se dan en la demanda y en la hoja de aprecio de la propiedad para pretender ese valor sirven de argumento a la valoración, porque en nada afectan a la condición de no urbanizable del terreno. En efecto, si bien como después se dirá, la pretensión principal que se acciona en la demanda nunca podría acogerse, es lo cierto que los argumentos que sirven de fundamento a la hoja de aprecio de la propiedad, que también sirve de fundamento a la demanda, desconoce las reglas de valoración por las que debe regirse la expropiación de autos que, por la fecha en que se inicia la pieza de justiprecio, es aun la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, que en su artículo 25 establecía que debía valorarse el suelo conforme a su clasificación urbanística y situación. A tales efectos, era el artículo 26 el que establecía que el valor del suelo no urbanizable se determinaría por el "método de comparación a partir de valores de fincas análogas"; analogía que debería tener en cuenta "la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas... así como, en su caso, los usos y aprovechamientos". Caso de no poder utilizarse dicho método, se debería acudir al de capitalización de rentas reales o potenciales.

CUARTO .- Conforme a esas normas, lo que se pretende por el recurrente en su hoja de aprecio y se sostiene en la demanda es que en la finca de autos existe un aprovechamiento "urbanístico" consistente en las edificaciones a que antes se ha hecho referencia, conforme a la certificación municipal. Y ciertamente que la existencia de las Normas Subsidiarias que obran en el expediente (artículo 190, folio 44 ) permiten concluir que para terrenos clasificados como el de autos se autoriza, además de las instalaciones propias de explotaciones agrarias, vivienda unifamiliar aislada de 300 m2 en parcela minima de 8 hectáreas con distancia a otra de 300 metros, así como industrias de todo tipo. Esas son las determinaciones urbanísticas que se valoran en la hoja de aprecio y se pretenden ahora hacer valer en la demanda en apoyo de la reclamación del justiprecio mencionado. Sin embargo, no lo considera así la Sala porque ese "aprovechamiento urbanístico" no es tal ni constituye especialidad alguna ya que ese tipo de aprovechamiento ha sido siempre admisible en el suelo no urbanizable, ahora recogido de manera específica en el artículo 18 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en relación con el artículo 23 de dicha Ley y concretado en las Normas Municipales. Es decir, ese régimen es el normal del suelo no urbanizable, no es una peculiaridad del suelo del expropiado y, por ello, ninguna consideración tiene a los efectos de fijación del justiprecio. Buena prueba de lo que se sostiene es que el perito procesal al que después nos referiremos, excluye dicha valoración.

QUINTO .- Lo expuesto en el anterior fundamento concluye en el rechazo de la pretensión accionada con carácter principal en la demanda. Procede ahora examinar la pretensión subsidiaria de fijar el justiprecio en la cantidad que resultase de la prueba que se practicase en el proceso. En este sentido se propuso por el recurrente y se admitió por la Sala, prueba pericial que ha sido practicada por Ingeniero Agrónomo designado por este Tribunal, cuyo dictamen ha de ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica que impone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este sentido es también de recordar, que la doctrina Jurisprudencia ha venido declarando que, dada la naturaleza de presunción de "iuris tantum" que tienen los acuerdos de los Jurados, es admisible prueba en contrario que ponga de manifiesto su errónea actuación o defectuosa valoración de la pruebas, habiéndose venido declarando que adquiere especial relevancia, precisamente, el resultado de la prueba pericial practicada en el proceso con las garantías propias de tales actuaciones, a las que nada puede ganar en imparcialidad y objetividad.

SEXTO .- Con tales premisas debemos examinar, conforme a las reglas de sana crítica, la prueba pericial practicada en el proceso de la que, ya de entrada, se fija para la expropiación de autos un justiprecio muy inferior al pretendido en la demanda con carácter principal, pues se valoran los bienes y derechos en la cantidad total de 29.871,71 ?. Pero el examen de las conclusiones del perito no permiten admitir plenamente sus conclusiones, en primer lugar, porque el perito incorpora al justiprecio dos partidas, el coste de construcción de camino (que se valora en 4400 ?) y la indemnización por perjuicios por reducción de la superficie de la finca originaria (5616 ?), partidas que el Jurado no acogió en su acuerdo y nunca reclamó el expropiado, por lo que ninguna justificación tiene que ahora las incorpore el perito procesal en su dictamen ni nosotros, que debemos atenernos a los solicitado por las partes. Pero incluso la valoración del terreno -el cercado se valora por importe inferior al asignado por el Jurado- merece alguna consideración a juicio de la Sala. En efecto, parte el perito de que para terrenos como el de autos -no se consideran aprovechamientos urbanísticos, como es lógico y ya se dijo- el valor medio de los mismos sería de 8000 ?/ha, esto es, inferior al fijado por el Jurado. Y sería ese valor el que debe servir para la fijación del justiprecio, conforme a lo establecido en el artículo 26 antes mencionado. Pues bien, considera el perito que ese precio tipo debe ser adaptado a las circunstancias de la finca de autos y le aplica unos índices correctores, de lo se que se concluye en elevar el precio a más del doble, 19.656 ?/ha. No podemos dejar de examinar esos factores que comportan tan importante incremento del valor inicial asignado. Ya de entrada, considera la Sala improcedente fijar factor alguno de corrección por "expectativas" (1,4) -el índice aplicado por la de forma es neutro al fijarse en 1-, porque pese a las razones que se dan por el perito, pocas expectativas cabe esperar de unos terrenos situados a mas de dos kilómetros del suelo urbano (folio 15) que además tiene la clasificación de no urbanizable a preservar sus valores y que de las fotografías aportadas al informes -algunas de amplia panorámica- no permiten apreciar cercanía de instalación alguna. Otro tanto cabe decir, y por las mismas circunstancias, del factor de "situación" que el perito imputa a los accesos de la finca y que no parece puedan servir para justificar tan importante incremento. Por último, en cuanto al factor por "superficie" (1,3), se vincula a la escasa superficie objeto de expropiación (0,8 ha.) afirmando el perito que los precios fijados se refieren a fincas de superficie de 5 ha debiendo incrementarse en superficies inferiores, pero llevar el argumento a sus últimas consecuencias supondría que la expropiación de unos metros cuadrados elevaría de manera desmesurada el valor y no parece lógica, ni se aclara, que esa reducción en terrenos de pastos como los de autos suponga siempre un mayor valor cuando precisamente la puede hacer inservible para un uso intensivo como es el de la ganadería, que es el destino de la de autos o incluso tan siquiera para consolidar la edificación permitida en ese suelo no urbanizable, como antes vimos. En conclusión, no estima la Sala procedente acoger el incremento que propone el perito por no aparecer justificada la aplicación de lo índices correctores, y si bien pudiera reconocerse con el técnico que la finca de autos pudiera merecer un incremento del valor medio de las fincas similares, no se puede olvidar que el Jurado ya incrementó el valor del que parte el Perito en 2000 ?/Ha (25 por 100) que compensaría ese incremento. Consecuencia de ello es que considera la Sala que no se ha desvirtuado la presunción de acierto y veracidad del acuerdo, conforme viene declarando reiteradamente la Jurisprudencia, al amparo de lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SÉPTIMO .- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Jorge Campillo Álvarez, en nombre y representación de Don Ovidio , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz mencionada en el primer fundamento; que se confirma por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; haciendo constar que no es firme y cabe recurso de casación para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala sentenciadora en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo procederse a consignar el depósito de 50 ?, sin el cual el recurso no se admitirá a trámite.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 189/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 469/2009 de 28 de Febrero de 2011

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