Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 189/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 338/2011 de 03 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Septiembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián

Ponente: PEREZ SANZ, GONZALO

Nº de sentencia: 189/2012

Núm. Cendoj: 20069450012012100042


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián-Donostia

Administrazioarekiko Auzietako 1 Zk. Ko Epaitegia

Procedimiento Ordinario 338-2011

SENTENCIA Nº 189/2012

En San Sebastián, a 3 de septiembre de 2012.

Vistos por mí, D. Gonzalo Pérez Sanz, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián, los presentes autos de Procedimiento Ordinario 338-2011 seguidos ante este Juzgado a instancia de Dª. Valle contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dirección Provincial de Guipúzcoa, asistidos por los profesionales que puede verse en acta, sobre otras materias, siendo recurrida la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 24 de junio de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada planteado para reconocimiento de periodos cotizados, dicto esta Sentencia en virtud de las facultades que me son dadas por la Constitución Española.

Antecedentes

Primero. El procedimiento arriba referenciado se inició en virtud de recurso contencioso administrativo contra la resolución antedicha, interesando la representación de la recurrente que se dictare Sentencia por la que se anulare la resolución impugnada y se reconociere como periodo cotizado a efectos de prestaciones desde noviembre de 1999 hasta noviembre de 2003.

Segundo.Tramitado el procedimiento con la contestación a la demanda de la TGSS y formuladas conclusiones por las partes, quedaron las actuaciones vistas para Sentencia.


Fundamentos

Primero. Acciona la representación procesal de la actora indicando que el 29 de abril de 2004, tras Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia, la TSS procedió a tramitar alta y baja de la Sra. Valle de oficio en el Régimen Especial de Empleados del Hogar por haber prestados servicios desde el 1.9.1991 al 6.11.2003, con efectos de 3.3.2004 según señalaba la Inspección de Trabajo. Que en 2011, el 28 de abril, se interesó que se computara como periodo cotizado el comprendido entre noviembre de 1999 y noviembre de 2003, como periodo de liquidación comprendido en las actas de liquidación abonadas. Formulada alzada contra la desestimación se interpuso el presente recurso contencioso administrativo considerando como fundamento de su pretensión la recurrente la necesaria aplicación de la norma más favorable al trabajador o administrado, en alusión al art. 35.1.3 del RD 84.1996, tras RD 1041.2005.

La Tesorería General de la Seguridad Social contesta a la demanda con referencia al procedimiento tramitado en 2004 que concluyó mediante resolución de 28 de abril de 2004 en donde ya figuraba fecha de alta 3.3.2004, siendo comunicada a la actora no presentándose recurso alguno, resultando que fueron emitidas las correspondientes actas de liquidación, elevadas a definitivas el 26 de julio de 2004: es decir con anterioridad a octubre de 2004. Alude la administración a que se incurre en causa de inadmisibilidad ya que se reproduce en 2011 con la petición de parte, materia que ya estaba resuelta por acto firme, el de 2004, al no haberse presentado recurso alguno contra aquella. Junto a ello, considera la parte que en ningún caso resultaría aplicable el RD 1041.2005, de 5 de septiembre, ya que no estaba en vigor, no previendo esa norma la aplicación retroactiva.

Segundo.Examinado el expediente administrativo nos encontramos en los folios 1 y 2 con el escrito enviado por la SS a la actora en abril de 2004, comunicándole que se tramitaba de oficio alta y baja en el Régimen Especial de Empleados del Hogar desde 1.9.1991 a 6.11.2003, siendo la fecha de efectos del alta y baja el 3.3.2004. En las páginas 3 a 25, actas de liquidación L128 a 132.2004 de fecha 14.4.2004. Seguidamente solicitud de la interesada en fecha 28.4.2011 para que se computare como periodo cotizado a efectos de prestaciones el comprendido entre nov de 1999 y nov de 2003, resolución desestimatoria de 12.5.2011, alzada y resolución de la misma desestimatoria.

Tercero.La demanda planteada no puede prosperar teniendo en cuenta cuales son las circunstancias fácticas que se derivan del contenido del e.a y de la prueba practicada en las actuaciones, documental que se acompaña por la recurrida. En efecto, debe partirse inicialmente de que el alta y baja de oficio de la recurrente en el Régimen Especial de Empleadas del Hogar se produce en el marco del asunto 20104973667, siendo comunicada a la actora por resolución de 29 de abril de 2004, figurando como fecha de efectos del alta el 3.3.2004. Como documento nº 1 de la contestación se acompaña el acuse de recibo firmado por Dª. Valle el 12 de mayo de 2004. En aquella resolución se indicaba régimen de recursos. Ese pronunciamiento de alta, tal y como se recoge en el acto administrativo ahora impugnado, se emite con base en la regulación entonces aplicable RD 84.1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, artículo 35 , que determinaba que los efectos de las altas de oficio se retrotraerían a la fecha de la actuación inspectora:

'Art. 35.

Las altas practicadas de oficio por las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o las administraciones de la Seguridad Social de ellas dependientes retrotraerán sus efectos a la fecha en que los hechos que las motiven hayan sido conocidos por unas u otras.

Si las altas se efectuasen de oficio por las citadas direcciones provinciales o administraciones como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los efectos de la declaración del alta se retrotraerán a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación, salvo en el caso de que ésta hubiera sido promovida por orden superior, a instancia de las entidades gestoras o como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa, en cuyo caso los efectos se retrotraerán a la fecha en que se haya producido la orden superior o la instancia de la entidad gestora o en que hayan tenido entrada las referidas instancias, denuncia, queja o petición'.

En tanto que el actual tercer párrafo solo se introduce por RD 1041.2005, de 5 de septiembre, BOE de 16.9.2005,: 'No obstante, cuando la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consista en un requerimiento de pago de cuotas o en un acta de liquidación elevada a definitiva en vía administrativa por la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que se hubiera efectuado el ingreso de su importe, los efectos del alta se retrotraerán, para causar futuras prestaciones, a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta'.

Resultando, por lo tanto, ese nuevo régimen claramente posterior a la actuación administrativa ya desarrollada, por lo que carece de fundamento la pretensión actora ya que ese Decreto no regula ni permite aplicación retroactiva; sin que pueda producirse por lo tanto la misma ya que debe estarse a lo resuelto conforme a la normativa aplicable, como se indica en la propia resolución ahora recurrida, pues por seguridad jurídica debe acudirse al momento en que se cursa el alta: lo que en nuestro supuesto aparece claramente determinado el 3 de marzo de 2004.

Por lo tanto, siendo plenamente ajustado a derecho el acto recurrido, este recurso contencioso administrativo deberá ser íntegramente desestimado.

Cuarto.No se efectúa imposición de costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª. Valle contra la resolución indicada en el encabezamiento que se declara ajustada a derecho y se confirma en todos sus términos, absolviendo a la parte recurrida de todos los pronunciamientos interesados en su contra.

No se efectúa imposición de costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 1885 0000 00 0338 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales y guárdese el original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de San Sebastián, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


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