Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 189/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 425/2011 de 29 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA

Nº de sentencia: 189/2013

Núm. Cendoj: 48020450022013100143


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 189/2013

En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de julio de dos mil trece.

La Sra. Dña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 425/2011 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: RESOLUCION DEL AYUNTAMIENTO DE GÜEÑES, DICTADA EL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2.011, QUE CONFIRMA LA DICTADA CON FECHA 16 DE MAYO DE 2.011, ŽORDEN DE EJECUCIÓN DAÑOS CAMINO SANTAMARIÑEŽ.

Son partes en dicho recurso: como recurrenteD. Jacobo , representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. ALEXANDER URIGUEN URIBE; como demandadaAYUNTAMIENTO DE GUEÑES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante mencionada anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Ordinario, contra la resolución administrativa mencionada anteriormente, en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por proveido, se acordó su sustanciación por los trámites de Procedimiento Ordinario, formalizándose la demanda y por parte de la Administración demandada no se contesta a la demanda Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, así se acordó proponiendo y practicándose con el resultado que obra en autos y que se reproduce en aras a la brevedad procesal.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.- La actuación recurrida en el presente recurso es la resolución del Ayuntamiento de Gueñes dictada el 5 de septiembre de 2011 que confirma la dictada con fecha 16 de mayo de 2011 'orden de ejecución de daños en el camino de Santamariñe.

SEGUNDO.-La parte demandante suplica, se dicte sentencia por la que se anule la orden de Ejecución Subsidiaria adoptada por la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada e 16 de mayo de 2011, por ser nula de pleno derecho. Subsidiariamente, se reduzca la cantidad a abonar correspondiéndole estrictamente los gastos de reposición, sin incluir mejoras y atendiendo a los daños preexistentes, obras que alcanzan un importe de 6.767,03 euros al objeto de evitar un enriquecimiento injusto del Ayuntamiento. Fundamenta su pretensión alegando la ilegalidad del acuerdo de ejecución subsidiaria. Nulidad de pleno derecho. Existe un infracción material o falta de justificación del acto administrativo que ordena la reparación de los daños, ya que no existe fundamento que conceda a la Administración prerrogativa para determinar y exigir responsabilidad extracontractual de los particulares, menos aun con la justificación legal alegada por el Ayuntamiento. No es título válido de imputación el empleado en el acuerdo impugnado por que la Ley del Suelo alega exclusivamente sobre el deber de conservación de las edificaciones de los particulares, no de los bienes de dominio público, porque en virtud de ese título no cabe exigirle responsabilidad que se le demanda al recurrente, ninguno de los artículos referidos resulta aplicable al caso concreto la Ley del Suelo no le concede prerrogativa a la Administración para exigir coactivamente al causante de los daños derivados de la responsabilidad extracontractual la obligación de repararlos. La única legitimación del Ayuntamiento lo sería ejercitar las acciones necesarias para la defensa de su patrimonio pero las mismas las debe ejercer en la Jurisdicción civil, penal no mediante procedimiento administrativo. Tampoco se prevé por la Ley que la llamada potestad administrativa de autotutela alcance casos como el presente , la autotutela se refiere efectivamente a la ejecución de actos administrativos pero dictados dentro de la esfera de la competencia de la Administración y no alcanza a la definición de obligaciones extracontractuales por tener un carácter civil, es decir tal responsabilidad extracontractual no surge en un ámbito administrativo aunque los bienes afectados por ella sean de carácter público. Esta ausencia de legalidad del acuerdo alegado provoca su automática nulidad art 62 de la Ley 30/1992 . En el recurso de reposición interpuesto el Ayuntamiento se da cuenta de la infracción que comete en la Orden de ejecución falta de habilitación legal en base a la Ley del Suelo del País Vasco y utiliza en la contestación al recurso de reposición para subsanar dicha infracción hasta cinco legislaciones diferentes y lo hace de forma extemporánea, trata de subsanar la nulidad de la orden de ejecución cuando esta resulta insubsanable. Alega la incompetencia objetiva, ya que se realizan obras bajo el paraguas de dicha ejecución subsidiaria sobre bienes que no son municipales, el muro lateral derecho es de propiedad privada, y el Ayuntamiento tiene competencias en cuanto a los bienes de titularidad pública no privada por lo que dicha ejecución es nula por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente. Art 62.1 b) de la Ley 30/1992 . Alega infracción de los arts. 96 y 98 de la Ley 30/1992 , infringe los artículos relativos a la ejecución subsidiaria al no respetar los principios básicos que deben regir en la misma falta de congruencia entre la orden de ejecución y las actuaciones realizadas por vía de ejecución subsidiaria, lejos de reponer el camino en estado anterior lo construye de nuevo y además se ejecutan obras en el muro de propiedad privada. No contempladas en la orden de ejecución. Se infringe el principio de proporcionalidad, las obras realizadas no guardan proporción alguna con el estado precedente del lugar del siniestro.

El Ayuntamiento de esta manera trata de enriquecerse injustamente a cuenta del ejecutado. No se notifica el único presupuesto existente ( ASASER) y tampoco se le informa de las variaciones que respecto del mismo se ejecutan finalmente al realizar la obra. Al Ayuntamiento le interesa mejorar el camino municipal y el muro lateral del vecino construyendo uno nuevo no existe impedimento por la demandante pero siempre que no se lo cargue a la recurrente la realización de un muro que nada tiene que ver con el preexistente. La solución resultaba sencilla que se le cargue al ejecutado el importe equivalente a realizar el preexistente y que abone la diferencia el ente local y el propietario.

La Administración demandada no contesta a la demanda

TERCERO.-En el caso concreto que nos ocupa, hay que tener en cuenta del examen del acuerdo de orden de ejecución de 7 de marzo de 2011, existe una incogruencia con respecto a las obras ejecutadas en la ejecución subsidiaria, ya que esta ultima incluye la reparación de los muros de propiedad privada que no se acuerdan en la orden de ejecución de la que deriva la ejecución subsidiaria, por lo que el Ayuntamiento resulta incompetente para efectuarlos, cabría la reclamación si nos encontrásemos en el supuesto previsto en la Ley del Suelo y Urbanismo del País Vasco pero en el supuesto no es de aplicación dicha normativa

Por aplicación de la ley del Suelo no se deriva la obligación de la demandante para la reparación de los daños, existiendo un deber de la Administración de conservación y reparación de los daños sobre bienes demaniales sin perjuicio de la posible acción indemnizatoria por los daños causados a un bien no demanial y que corresponde ejercitarla ante los Tribunales ordinarios.

Es cuestión jurisprudencialmente decidida - sentencias de 10 de mayo de 1968 , 17 de abril de 1975 , 30 de noviembre de 1983 , 13 de octubre de 1986 , 21 de diciembre de 1987 y 5 de junio de 1989 , entre otras- las de que la responsabilidad extracontractual de los particulares frente a la Administración se regula por idénticos principios a los que imperan y pautan la misma responsabilidad entre los sujetos privados, y que ello sólo quiebra en los contados supuestos en que el ordenamiento jurídico estructura un sistema administrativo mediante el que la propia Administración, por vía ejecutiva y ejecutoria, se resarce de los daños que se originan a concretos y determinados bienes demaniales, por lo que así como los particulares únicamente pueden acudir a la autodetensa en los excepcionales casos en que la Ley les autoriza, de igual modo la Administración sólo puede ejercitar la potestad de autotutela, sea conservativa o agresiva, cuando aunque con menos excepcionalidad que aquéllos, gocen de la suficiente habilitación legal, debiendo en los demás casos afirmarse la incompetencia administrativa para determinar y exigir la responsabilidad por los daños causados a sus bienes por los administrados, por corresponder a los Juzgados y Tribunales penales o civiles, bien se derive de un delito o falta, bien de un ilícito no punible.

No queda más que señalar que no es título válido de imputación el empleado en el acuerdo impugnado y ello por que la Ley del Suelo en la que se ampara, no es de aplicación en el supuesto que nos ocupa , pues esta Ley se refiere al deber de conservación de los propietarios de edificaciones particulares y no de bienes de dominio público, por lo que con arreglo a esa previsión legal no puede exigírsele la responsabilidad que se le demanda al recurrente. Ello no quiere decir que no debe reclamarse al particular los daños ocasionados al dominio público, pero no a través de la normativa aplicada.

En cuanto a las ordenes de ejecución especificadas en el art. 203 de la Ley del Suelo dispone que los Ayuntamientos deberán dictar las órdenes para la ejecución de la obras de reparación conservación y rehabilitación de los edificios y construcciones deterioradas o en condiciones deficientes para su uso efectivo legítimo estos se refieren a reparaciones en construcciones de sus propietarios pero no de particulares en dominio público . Hay que concluir señalando que la Ley del Suelo no concede prerrogativa alguna al Ayuntamiento en este caso para exigir coactivamente al causante de los daños derivados de la responsabilidad extracontractual la obligación de repararlos.

La responsabilidad extracontractual no surge en este caso en un ámbito administrativo, aunque los bienes afectados camino de Santamariñe sea público, no existe base legal para que la Administración pueda exigir coactivamente a la actora la obligación de reparar los mismos y no puede acudir a la ejecución coactiva de tal obligación sino que debe ejercitar la acción derivada de la responsabilidad extracontractual ante la jurisdicción ordinaria si quiere ser indemnizada de los daños y perjuicios ocasionados por el recurrente.

En la resolución del recurso de reposición refiere normativa diferente a la indicada en el Orden de ejecución, sin que la normativa exnovo en la que basa la Administración para desestimar dicho recurso no ampara la actuación administrativa recurrida por cuanto si bien el Ayuntamiento tiene la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes, citando la Ley 7/1985 de 2 de abril de Reguladora de las Bases e Régimen Local el art 220 del Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre y en el art 9 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales . Ademas de que dicha legislación no ampara la actuación del Ayuntamiento impugnada de la orden de ejecución acordada, no se acredita que el demandante haya rehusado la responsabilidad de los daños que ocasiona en el camino, y que no asuma los gastos que supone la reposición del camino y muro al estado precedente exclusivamente, negándose a la pretensión la Administración demandada al abono de los gastos de reparación de un nuevo camino y de unos nuevos muros que exceden de la reposición al estado precedente del camino.

Por todo lo anteriormente expuesto procederá declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida establecida en el art 62 de la Ley 30/1992 . Y en consecuencia estimar el recurso declarando la nulidad del la resolución recurrida dejando sin efecto la orden de ejecución subsidiaria impugnada.

CUARTO.-Las costas se impondrán al Ayuntamiento de Gueñes conforme a lo establecido en el art 139 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jacobo contra la resolución del Ayuntamiento de Gueñes dictada el 5 de septiembre de 2011 que confirma la dictada con fecha 16 de mayo de 2011 'orden de ejecución de daños en el camino de Santamariñe'.

Declarando:

1º La nulidad de la resolución recurrida por no ser conforme a derecho .

2º Dejar sin efecto la Orden de Ejecución Subsidiaria acordada en la resolución de 16 de mayo de 2011 adoptada por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Gueñes.

3º Imponer las costas procesales al Ayuntamineto de Gueñes.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4771.0000.00.0425.11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.


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