Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 189/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 89/2013 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 189/2014

Núm. Cendoj: 25120450012014100037

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:887

Núm. Roj: SJCA 887/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA
Procedimiento abreviado nº: 89/2013
Parte actora : Armando
Representante parte actora: ROSA MARIA SALMERON PALLARES
Parte demandada : SUBDELEGACIÓN GOBIERNO LLEIDA
Representante parte demandada : ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 189/14
En Lleida, a 25 de junio de 2014
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su
provincia, he visto el juicio promovido por Armando , representada por la letrada ROSA MARIA SALMERON
PALLARES, contra la resolución de SUBDELEGACIÓN GOBIERNO LLEIDA, representada por ABOGADO
DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO .- El día 20 de febrero de 2013 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.



SEGUNDO .-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 3 de junio de 2014. Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las propuestas y admitidas , con el resultado que es de ver en autos ; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.



TERCERO .- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente procedimiento se formula recurso contencioso-administrativo por Armando frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Lleida de fecha de 17 de octubre de 2012 por el que se decreta su expulsión del territorio nacional con una prohibición de entrada en España.

Se alega falta de motivación e infracción del principio de proporcionalidad.



SEGUNDO.- Sostiene, en primer lugar, la parte actora que la resolución recurrida adolece de falta de motivación y que dicha ausencia de motivación genera indefensión material al ahora recurrente. Dicha alegación, ya se avanza, no puede prosperar en la medida en que la resolución administrativa impugnada contiene, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , una sucinta - pero suficiente- referencia a los hechos y fundamentos de derecho que motivan o, si se prefiere, justifican las razones que han llevado a la Administración Pública actuante a acordar la expulsión y, frente a dichos motivos de denegación, el recurrente ha podido efectuar cuantas alegaciones ha tenido por convenientes tanto en vía administrativa, como en sede jurisdiccional, por lo que ninguna indefensión material se le ha ocasionado.



TERCERO.- En segundo lugar, por la parte recurrente se cuestiona la proporcionalidad de la expulsión.

La cuestión relativa a la procedencia de aplicar la expulsión de los extranjeros que se encuentran en situación irregular en España ha dado lugar a resoluciones judiciales divergentes, aunque nuestro sistema jurídico da prioridad en la aplicación de la Jurisprudencia a la doctrina emanada del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil .

Precisamente el Tribunal Supremo mantiene una Jurisprudencia sobre el particular que se resume en la idea de que la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada con multa. En efecto, indica el Tribunal Supremo: 'A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.

'B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.' La permanencia ilegal y la ausencia de documentos de identificación son motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa, Tras el análisis para verificar si existe constancia en el expediente administrativo de elementos negativos que justifiquen la imposición de la expulsión, se desprende que efectivamente existen datos negativos que justifican la expulsión acordada. Consta en el expediente administrativo respecto de Armando lo siguiente: -No acreditó la fecha de su entrada en España, ignorándose cuándo y por dónde entró en territorio español; en este sentido sentencia del Tribunal Supremo EL DERECHO EDJ 2007/13524, Sala 3ª, sec. 5ª, S 28-2-2007, rec. 10263/2003 . Pte: Yagüe Gil, Pedro José.

-Consta en el expediente administrativo se encontraba en prisión preventiva por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.

Tales datos negativos determinan que, ni la Administración ha desconocido el principio de proporcionalidad, ni ha dejado de exponer las razones por la que dictó la orden de expulsión del territorio nacional.



CUARTO.- A los efectos de apreciar la proporcionalidad de la sanción un elemento a tener en cuenta es el eventual arraigo del extranjero en España.

De una adecuada valoración de la prueba aportada no cabe deducir la existencia de ningún tipo de arraigo social, familiar o económico . Se ha limitado la parte recurrente a aportar en el acto de la vista una serie de documentación pero toda ella se refiere a los años 2011, 2012 y 2013 cuando la resolución de expulsión es del año 2012. Por otro lado, se presenta un certificado del Ayuntamiento de Gandía en el que consta que en fecha de 6 d noviembre de 2009 casa baja por caducidad en la inscripción padronal, de forma que no se demuestra la estancia permanente del recurrente ne España.

Además, según la STJ DE Aragón de fecha de 16 de noviembre de 2007 se recoge que: 'que se ha producido la referida infracción por quien no consta intento alguno de regularización en España y ausencia de todo arraigo del actor en España elemento negativo que permite cumplir con los estándares de motivación de la resolución de expulsión, conforme a los pronunciamientos de esta Sala y del Tribunal Supremo -Sentencia de 10 de febrero de 2006 -. Y, efectivamente, según se deduce de lo actuado ni la Administración ha dejado de expresar las razones por las que expulsó la actora del territorio nacional, ni desconocido el principio de proporcionalidad.' En fin, también cabe indicar que no se ha llegado a realizar trámite alguno tendente a su regularización, lo que evidencia un considerable grado de intencionalidad en la comisión de la infracción, al permanecer en situación de manifiesta ilegalidad, y para cuyo restablecimiento es procedente la expulsión; aparte de que, como se pone de manifiesto en la resolución administrativa recurrida, el recurrente no cuenta con medios de vida ni tiene autorización para trabajar, como sucede en el caso que nos ocupa, por lo que la imposición de una sanción pecuniaria resultaría inefectiva.

Así las cosas, admitir en casos como el que nos ocupa que mediante la simple fijación en sentencia de una multa de 600 #, respecto de la que no hay ninguna garantía de pago, sea factible inaplicar todo el sistema de la Ley y el Reglamento de extranjería en materia de autorización de residencia y trabajo, constituye, si no una palmaria infracción de estas normas jurídicas, sí al menos, un claro fraude de ley.



QUINTO.- Por lo que se refiere al tiempo de prohibición de entrada en España, por tratarse de materia sancionadora , debe aplicarse lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, que ha venido a modificar el artículo 58 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , en el sentido de que dicha prohibición de entrada no excederá de cinco años, salvo que se den los supuestos contemplados en el apartado 2º de dicho precepto, en cuyo caso aquélla podrá prolongarse hasta diez años.

En el presente caso, en atención a las circunstancias concurrentes y a las últimas Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( SSTSJ de Cataluña núm. 868/2010 , 866/2010 y 871/2010, todas ellas de fecha 29 de septiembre de 2010 y más recientemente SSTSJ de Cataluña núms. 597/2012 y 598/2012, ambas de fecha 18-9-2012 , 387/2013, de 19 de abril de 2013 y 274/2013, de 18 de abril de 2013 ), se considera más proporcionada la sanción de expulsión del territorio nacional del recurrente por un plazo de dos años y no 3 años como se ha resuelto en vía administrativa. Consiguientemente, la estimación del presente pleito será parcial.



SEXTO.- No se aprecian motivos que justifiquen la imposición de costas procesales a ninguna de las partes, por no apreciarse temeridad o mala fe en sus respetivas posturas procesales ( art. 139.1 LJCA ).

Fallo

ESTIMO parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Armando frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Lleida de fecha de 17 de octubre de 2012 por el que se decreta su expulsión del territorio nacional con una prohibición de entrada en España que se anula y deja sin efecto la misma únicamente en el sentido de reducir a dos años el tiempo de prohibición de entrada a España del ahora recurrente.

No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, informándoles que no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE (15) días ante este mismo Juzgado; para su elevación y, en su caso, resolución, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma; en cuyo caso será preceptivo a tal fin consignar como depósito legal para recurrir, al tiempo de interponer el Recurso, la cantidad de 50,00 # (CINCUENTA euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado (en virtud de lo dispuesto por la Disposición Adicional 15ª, apartado 4º, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, de 3 de noviembre), salvo que concurra alguno de los supuestos de exclusión ' ad personam ' previstos en el apartado 5° de dicha Disposición Adicional.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada que sea la firmeza de esta sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fe.

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