Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 189/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 77/2015 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 189/2015
Núm. Cendoj: 15030330012015100198
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00189/2015
PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
RECURSO: RECURSO DE APELACION 77/2015
APELANTE: Aurora
APELADA: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA ,veinticinco de marzo de dos mil quince
En el RECURSO DE APELACION 77/2015 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por DÑA. Aurora , representada por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI dirigida por la letrada DÑA. NATALIA CERVIÑO REQUEIJO, contra la SENTENCIA 290/2014, de fecha 17 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento abreviado 313/2014 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 2 de los de Vigo sobre Extranjería. Es parte apelada la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
Antecedentes
PRIMERO. - Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo DECLARAR Y DECLARO LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo, presentado por DÑA. Aurora contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra de fecha 21 de febrero de 2013, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de la recurrente, por haberse interpuesto fuera del plazo establecido. Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 400 euros.'
SEGUNDO. - Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO .- La ciudadana paraguaya doña Aurora impugna la resolución de 21 de febrero de 2013 de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, por la que se acuerda la expulsión de la recurrente del territorio nacional por tres años, con prohibición de entrada por igual tiempo, por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 53.1.a de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, por la Ley Orgánica 14/2003, y por la Ley 2/2009, de 11 de diciembre.
La sentencia de primera instancia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al haberse interpuesto fuera del plazo de dos meses establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por considerar válida la notificación edictal de la resolución de expulsión, llevada a cabo al amparo de la disposición adicional 5ª del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, pues previamente la Administración intentó sin éxito hasta en cuatro ocasiones la notificación personal en el domicilio facilitado por la señora Aurora en sus escritos de alegaciones de 31 de enero y 9 de febrero de 2013, que es el ubicado en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Vigo.
SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia se alza la demandante, mostrando su disconformidad con el argumento de la sentencia apelada de que la actora es responsable de la notificación de la resolución de expulsión en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Vigo, pues alega que en ningún momento se ha retractado del domicilio sito en la CALLE001 nº NUM001 NUM002 de Vigo, que fue el que facilitó en el justificante de empadronamiento que aportó con sus alegaciones iniciales en el expediente.
Añade que existe únicamente un documento interno, en el que se establece el intento de notificación, pero no figura prueba alguna aportada al expediente en la que se acrediten las llamadas o la personación en el lugar que se indica para la notificación.
Continúa alegando que, con arreglo al artículo 59.5 de la Ley 30/1992 , antes de acudir a la publicación edictal, la notificación personal tendría que haberse hecho en los domicilios conocidos de la interesada, no habiéndose dirigido ni una sola vez al domicilio habitual que se aportó mediante justificante del padrón, sito en la CALLE001 de Vigo, por lo que entiende que no se puede entender notificada la resolución y que está en plazo para la presentación de la demanda contenciosa, al haber tenido conocimiento de la resolución de expulsión el 3 de octubre de 2014, habiendo verificado aquella presentación el 17 de octubre de 2014.
Aclara que aportó dos domicilios, uno, el de la CALLE000 , en el que estaba temporalmente con unos amigos, al que la policía fue y otro, su domicilio habitual, el de la CALLE001 , en el cual no se intentó ningún tipo de notificación.
TERCERO .- En primer lugar, hemos de abordar con precisión cuál es el régimen de notificaciones y publicación de actos administrativos en materia de extranjería, al igual que hemos hecho en nuestra reciente sentencia de 4 de marzo de 2015 (rollo de apelación 5/2015 ), cuyo tenor transcribimos seguidamente.
'2.1 El punto de partida es la Ley 30/1992, cuya Disposición Adicional Decimonovena (introducida por el artículo cuarto de la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre ), precisa:
'Decimonovena Procedimientos administrativos regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.
Los procedimientos regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, se regirán por su normativa específica, aplicándose supletoriamente la presente ley.'
2.2 Es cierto que sobre el alcance o interpretación de esta novedosa exclusión del procedimiento común en materia de extranjería, tras la voluntad legislativa, no ha sido objeto de específico pronunciamiento por el Tribunal Supremo aunque sí en cuanto a otras disposiciones específicas de otros ámbitos que huyen de la aplicación del régimen común. En particular, el Tribunal Supremo cuando se ha ocupado de la aplicación de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 que remite en el campo tributario a su normativa específica y dejando en el plano de supletoriedad al régimen común de la citada Ley, ha dejado claro el desplazamiento de ésta última en caso de existir regulación diferenciada sectorial en materia tributaria. Así, la STS del 2 de octubre de 2014 ( Rec. 2438/2012 ) precisa que 'De lo expuesto debe concluirse que la regulación de la Ley 30/1992 sólo es aplicable subsidiariamente, esto es, en defecto de normativa propia en la materia, y en la presente materia existe la regulación señalada sobre el aspecto en cuestión (la caducidad)'; o la STS dictada el 19 de octubre de 2007 (rec.71/2003 ), que tras destacar la dimensión procedimental de la notificación del acto tributario aclara que 'El régimen jurídico de las notificaciones tributarias, como el de cada procedimiento tributario, atiende a lo previsto en la Ley 30/1992, pero en tanto que falte normativa específica - Disposición Adicional Quinta de la ley 30/1992 '.
2.3 Pues bien, la Disposición Adicional Novena cuenta con idéntica finalidad y sustancial contenido que la Disposición Adicional Quinta que se remite a la legislación específica para la materia tributaria, y aquélla está sometida a la siguiente aplicación e interpretación.
En primer lugar, el desplazamiento e inaplicación de la normativa relativa al procedimiento administrativo común diseñado por la Ley 30/1992 en esta materia de extranjería.
En segundo lugar, tal desplazamiento opera cuando existe 'normativa específica', esto es, leyes o reglamentos, que contemplen soluciones distintas, sin que esté supeditado el reenvío a la existencia de Ley formal en materia de extranjería pues la locución 'normativa específica' está desprovista de especiales rangos o modalidades normativas.
Y en tercer lugar, en aquéllos campos o extremos donde no exista normativa específica y donde no exista colisión que deba resolverse a favor de esta última, resultará aplicable supletoriamente la normativa común de la Ley 30/1992.
2.4 En desarrollo de tal previsión legal, la Disposición Adicional Quinta del Reglamento de Extranjería , aprobado por R.D.557/2011, de 20 de Abril dispone: 'Disposición adicional quinta El Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería
1. Cuando no se hubiese podido practicar la notificación de las resoluciones en los procedimientos regulados en el presente Reglamento, la notificación se hará por medio de anuncio en el Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería. Transcurrido el periodo de veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería se entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento, o iniciándose, en su caso, el plazo para interponer el recurso que proceda.
2. La práctica de la notificación en el Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería se efectuará en los términos que se determinen por Orden del titular del Ministerio de Trabajo e Inmigración.
3. El funcionamiento, la gestión y la publicación en el Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería se hará con pleno sometimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y conforme a los requisitos exigidos por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
4. Cuando a las Comunidades Autónomas se les hayan traspasado competencias en materia de notificación de resoluciones, podrán efectuar la publicación de las resoluciones cuya notificación les corresponda a través de sus propios Tablones Edictales.
La Administración General del Estado impulsará el establecimiento de fórmulas de colaboración para que los distintos tablones existentes interoperen entre sí, permitiendo al ciudadano, a través de un único acceso, el conocimiento y la comunicación de cualesquiera notificaciones que sobre él existan'.
2.5 Finalmente complementa el bloque normativo de extranjería en esta vertiente de la eficacia de los actos administrativos sectoriales, la Orden TIN/3126/2011, de 15 de Noviembre, reguladora del Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería establece en su artículo 10 el carácter exclusivo y excluyente el citado Tablón electrónico:
'Artículo 10. Efectos de la publicación de anuncios.
1. La publicación en el Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería de los anuncios correspondientes a notificaciones de los actos administrativos dictados en el ámbito de extranjería, en los supuestos a que se refiere el artículo 1, surtirá efectos de notificación a los interesados sin que sea necesaria su publicación en ningún otro tablón edictal o boletín oficial alguno.
2. En estos casos, transcurridos 20 días naturales desde la publicación del edicto en el tablón, se entenderá que la notificación ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose el procedimiento, o iniciándose, en su caso, el plazo parta interponer el recurso que proceda, sin perjuicio de que el edicto siga estando accesible en el tablón durante el plazo señalado en el artículo siguiente.'
Por tanto, la solución dada en materia de extranjería mediante la sola publicación edictal sustitutiva de notificación personal frente a la solución común del art. 59.5 de la Ley 30/1992 de publicación edictal con el añadido de los Boletines Oficiales de la Administración actuante, resulta compatible y no existe conflicto que deba resolverse con la jerarquía de la Ley 30/1992 sobre el R.D.557/2011, sino coexistencia de dos regímenes diferenciados en relación a ámbitos sectoriales distintos, donde el Ordenamiento Jurídico así lo ha querido'.
CUARTO.- Ante la alegación de la apelante de que fue defectuosa la notificación realizada, al haberse prescindido del intento en el domicilio de la CALLE001 nº NUM001 NUM002 , de Vigo, conviene recordar la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, a fin de comprobar hasta dónde ha de llegar la diligencia de la Administración a la hora de intentar la notificación personal antes de acudir a la edictal prevista en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992 .
A este respecto, el Tribunal Constitucional, aunque refiriéndose al proceso judicial, pero con doctrina que puede perfectamente aplicarse a este ámbito administrativo, mutatis mutandi, consideró la notificación por edictos un medio legalmente admisible, ( artículo 59 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre ), pero 'aún siendo válida constitucionalmente, requiere por su cualidad de último remedio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de otras modalidades de más garantías y constancia formal de haberse intentado practicadas, sino que la decisión por la que se acuerda tener a la persona en ignorado paradero se halle fundada en criterios de razonabilidad, que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación...'( Sentencia del Tribunal Constitucional 234/88 ).
En esta línea, la reciente STS de 19 de noviembre de 2012 (Rec. 222/2010 ) hace a su vez un resumen de la jurisprudencia en la materia, para concluir en la falta de diligencia por parte de la Administración por intentar la notificación en una dirección, pese a que tenía conocimiento del nuevo domicilio, aunque en expediente distinto y al mismo se había dirigido para comunicarse con la interesada. Así resume la Sala: ' Sobre la notificación edictal, esta Sala y Sección, en sentencia de 29 de septiembre de 2011 (recurso de casación 1529/2009 ), ha destacado que en lo que se refiere a la diligencia y al grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida que tales formalidades van dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario, ha de traerse a colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal en cuanto la misma es trasladable a la Administración (...) Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe «impide] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. 2522/2001 ); de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002 ); y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003); de 10 de junio de 2009 (rec. 9547/2003),; y de 16 de junio de 2009 (rec. 7305/2003), , lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009 ; y de 16 de junio de 2009 ].
Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), (...). La presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado quiebra, pese a que se han cumplido todas las formalidades en la notificación y aunque el obligado tributario no hubiese comunicado a la Administración el cambio de domicilio, cuando ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea el Tribunal Constitucional ha afirmado que «cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos» (entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 291/2000, de 30 de noviembre , FJ 5 ; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 2). De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que «el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero» [ Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ); y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 )'.
Asimismo, la STS del 22 de noviembre de 2012 deja claro que, si bien acudir a la vía edictal o por anuncios es excepcional y extraordinario, solo es posible cuando se agoten los medios a disposición de la Administración que aseguren la imposibilidad de la notificación personal; resulta evidente que cuando no consta que el interesado adoptara un conducta obstructiva o negligente y este no ha llegado a tener conocimiento del acto, el requisito primero e insoslayable para que la Administración pueda utilizar medio tan excepcional, es haberse atenido en su proceder a las exigencias legales que procuran la validez y eficacia de las notificaciones personales.
Con ello quedan claramente fijadas las exigencias jurisprudenciales de la carga del interesado de indicar un domicilio o lugar y del deber de la Administración de identificarlo y remitir la notificación.
QUINTO.- Para la decisión de este litigio conviene aclarar, ante todo, que debe tenerse como acreditado el intento de notificación en cuatro ocasiones en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 NUM003 de Vigo (folio 4 del expediente), pues antes de hacerlo en el escrito de formalización del recurso de apelación, en ningún momento previo se puso en cuestión por la recurrente la veracidad y certeza de dichos intentos.
Ante la evidencia de su constancia a través del escrito de 11 de marzo de 2013 del oficial de policía nº NUM004 , si deseaba contradecirlo nada impedía que lo hubiera hecho vía documental (solicitando el envío de un oficio a la Comisaría de Vigo) o testifical (interesando la comparecencia como testigo de aquel integrante de la policía perteneciente a la Brigada de extranjería y fronteras), pero nada de ello se ha intentado siquiera, siendo contrario a la buena fe procesal aquella puesta en cuestión cuando la Administración ya no tiene posibilidad de aportar otra prueba (por ejemplo, la testifical del propio oficial de policía) para confirmar la realidad de aquellos intentos de notificación que, por consiguiente, hay que tener por realizados.
Ya en cuanto a lo que constituye el núcleo del recurso de apelación interpuesto, a la luz de la anterior doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, no cabe duda de que:
1º la Administración cumplió con su deber de diligencia intentando infructuosamente, el día 11 de marzo de 2013, la notificación personal en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 , que la propia interesada reflejó como tal tanto en su escrito de alegaciones inicial, presentado el 31 de enero de 2013 (folio 16 del expediente), como en el trámite de audiencia contra la propuesta de resolución, evacuado el 9 de febrero de 2013 (folio 28), además de coincidir con el manifestado cuando fue detenida el día 29 de enero de 2013 (folio 10 del expediente), siendo el lugar donde fue recuperado el pasaporte de su titularidad cuando fue acompañada a ese domicilio por los funcionarios policiales, reforzando aquel intento con cuatro llamadas telefónicas al nº NUM005 , que la propia interesada había facilitado en ese momento inicial.
2º la demandante mostró una actitud obstructiva e incompatible con la buena fe, en primer lugar manifestando en el momento de la detención unos datos de identidad personal, filiación, domicilio y nacionalidad que se revelaron falsos, en segundo lugar no cumpliendo con el deber de presentación periódica los días veinte de cada mes ante el instructor, que como medida cautelar le había sido impuesta y notificada en la resolución de 29 de enero de 2013 (folios 13 a 15), y en tercer lugar no mostrando ningún interés en conocer el resultado final del procedimiento sancionador, pese a que era previsible su proximidad una vez que había presentado el 9 de febrero de 2013 sus alegaciones frente a la propuesta de resolución; a ello se añade que ahora oculta que si el día 29 de enero de 2013 fue acompañada por los funcionarios policiales al domicilio de la CALLE000 para recuperar su pasaporte fue debido a que ella dijo que ese era el domicilio en el que realmente residía con unos amigos, no en el que habitaban temporalmente unos compañeros suyos, como ahora sostiene.
En apoyo de su alegación de incumplimiento del deber de diligencia por parte de la Administración, la apelante alega que, antes de acudir a la notificación edictal, debía haber acudido al domicilio sito en la CALLE001 nº NUM001 NUM002 de Vigo, que constaba en el justificante de empadronamiento individual, aportado con su escrito de alegaciones presentado el 31 de enero de 2013 (folio 21).
Sin embargo, en orden a considerar diligente el comportamiento de la Administración, no resulta exigible acudir a ese domicilio de la CALLE001 , pues el examen del expediente revela la artificiosidad o pérdida de vigencia de esa residencia, porque: 1º en el encabezamiento del mismo escrito presentado el 31 de enero de 2013, con el que se aportaba aquel justificante de empadronamiento, claramente se reseña el domicilio de la CALLE000 como propio de la señora Aurora , con lo que se evidenciaba que, si aquel alta en el padrón de Vigo tuvo lugar el 11 de abril de 2012 (tal como refleja el propio justificante), con posterioridad esa residencia perdió vigencia; 2º ese domicilio de la CALLE001 había sido el proporcionado por la señora Aurora a los funcionarios policiales el día 29 de enero de 2013 junto con otros datos falsos relativos a su identidad, filiación y nacionalidad, lo que constituía un indicio de falsedad del mismo, y 3º con el propio escrito de alegaciones presentado el 31 de enero de 2013 se aportaron otros dos documentos que reflejan como domicilio el de la CALLE000 nº NUM000 , que son el justificante de empadronamiento de 22 de mayo de 2008 (folio 19), y la resolución de asignación de número de la Seguridad Social (folio 22).
En todo caso, no explica la demandante la razón por la que proporcionó reiteradamente el domicilio en la CALLE000 , en el encabezamiento de sus escritos, si ahora sostiene que el correcto era el de la CALLE001 .
En consecuencia, para reputar diligente su actuación no era exigible a la Administración acudir al domicilio de la CALLE001 .
Siendo ello así, está justificado que se haya recurrido a la práctica de la notificación en el Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería, y, habiendo tenido lugar ésta el 15 de marzo de 2013, resulta evidente que resulta extemporánea la interposición del recurso contencioso-administrativo el 17 de octubre de 2014, por lo que concurre el motivo de inadmisibilidad previsto en el artículo 69.e de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de modo que procede la desestimación del recurso de apelación.
SEXTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , han de imponerse a la apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.3 LJ , se fija en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la Administración apelada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Vigo de 17 de diciembre de 2014 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la apelada.
Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0077-15-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veinticinco de marzo de dos mil quince.

